El Tocuyo, 09 de abril de 2.025
Años: 214º y 166º
ASUNTO Nº SM- 908-25
SOLICITANTES: ALVARADO SILVA JEANETTE CAROLINA y VASQUEZ DORANTE GILBERTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-17.355.339 y V-18.500.637, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIODORO VERA PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 190.865.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (MUTUO ACUEDO).
PARTE NARRATIVA:
En fecha 06 de marzo de 2.025, los ciudadanos: ALVARADO SILVA JEANETTE CAROLINA y VASQUEZ DORANTE GILBERTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-17.355.339 y V-18.500.637, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el ciudadano: ELIODORO VERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.029.816, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 190.865, de este domicilio; presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente, y en la Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indican que NO, procrearon hijos en la unión matrimonial, y en cuanto a los bienes de fortuna que partir y liquidar, NO fomentaron. En fecha 18 de marzo de 2.025, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la notificación a la fiscalía de familia del estado Lara, y lo remite con oficio N° 091-25, tal y como consta en los folios (5,6 y 7). En fecha 02 de abril de 2.025, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico, del estado Lara, de esta manera se deja constancia que se cumplieron todos los requisitos, se agrega al expediente, riela a los folios (8 y 9).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15/5/2014 del expediente 14-094 y Nº 693 de fecha 2/6/2015 del expediente 12-163.
DISPOSITIVA
Visto que los cónyuges manifestaron el deseo de no seguir unidos en matrimonio, por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 26 de agosto de 2.023, teniendo una separación de hecho por más de un (01) año y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ALVARADO SILVA JEANETTE CAROLINA y VASQUEZ DORANTE GILBERTH, anteriormente identificados en autos, por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Morán, del estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2.023, anotado el acta bajo el Nº 17, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2.023. Durante la unión matrimonial NO, procrearon hijos en la unión matrimonial, y en cuanto a los bienes de fortuna que partir y liquidar, NO fomentaron. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Se declara firme de conformidad a la Sentencia N° 305, de fecha 18 de mayo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los nueve (09) días del mes de abril de 2.025. Años: 214º y 166º.
La Juez Suplente,
La Secretaria Suplente,
Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza.
Abg. Yaneth Alejos
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM- 908-25 siendo las 10:00 a.m.
La Sec, Splte,
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