REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP31-F-S-2025-000510

SOLICITANTE: Ciudadanos: KARIN YNEGLAGER KLIE CHACON Y HOREDICT ARGENIS DELAGADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.990.507 y V-12.401.287, respectivamente

ABOGADO DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR N° (01) DE LOS SOLICITANTES OSCAR JOSE RONDON DUARTE, abogado Público en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 321.960, actuando como abogado auxiliar de los solicitantes

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos el 05 de febrero de 2025, y mediante distribución fue asignada a este Tribunal, recibido en fecha 06 de febrero de 2025, realizados por los solicitantes KARIN YNEGLAGER KLIE CHACON Y HOREDICT ARGENIS DELGADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-11.990.507 y V-12.401.287, de este domicilio debidamente asistidos por el Defensor Público auxiliar 1º Abg, OSCAR JOSE RONDON DUARTE, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 321.960, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO MUTUO CONSETIMIENTO, con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1994, como consta en el Acta de Matrimonio distinguida con el N° 152, del Libro de Registro de Matrimonio de esa respectiva oficina, consignada junto al escrito de solicitud; ARINA DE VENEZ

Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Escalera Caraballo, casa N° 110-A, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que durante la unión matrimonial procrearon una hija, quien es mayor de edad de nombre HANGHERY YNEGLAGER DELGADO KLIE.

Que no adquirieron bienes durante el vínculo, por lo que no tienen nada que discutir al respecto.

Que por causas diversas de incomprensión, que motivaron una separación y vinieron generando entre ellos, desavenencias e incompatibilidad de caracteres e hicieron imposible la vida en común, aunado a ser contraria a los principios que inspiran el matrimonio civil, de acuerdo a nuestras leyes y a los deberes esenciales del mismo, tomaron la decisión de separarse de echo desde el 15 de junio de 1996, estableciendo desde entonces domicilios distintos, motivo por el cual acudimos ante su competente autoridad para solicitar sea disuelto el vínculo conyugal que existe entre nosotros. Por lo que consideraron que lo procedente, es disolver legalmente la unión matrimonial.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2025, se admitió la presente solicitud y se ordenó agregar boleta de notificación acordada a la representación Fiscal y se le insto a consignar los fotostatos necesarios para ello.

Compareció en fecha 26 de febrero de 2025, la ciudadana KARIN YNEGLAGER KLIE CHACON, quien mediante diligencia dio cumplimiento a lo peticionado en auto anterior y consigno los fotostatos para asi seguir el curso de la solicitud de divorcio.

En fecha 05 de marzo de 2025, mediante nota de secretaria, se libró Boleta de Notificación

al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de marzo de 2025, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigno Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio del Ministerio Publico, Firmada y sellada.

En fecha 26 de marzo de 2025, compareció la ciudadana CARMEN LIZZET MEDINA RAMIREZ, Fiscal Provisoria Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, manifestó no tener objeción que formular y la presente causa, debe seguir su curso legal.

Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 152, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1994, como consta en el Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 152, del Libro de Registro de Matrimonio de esa respectiva oficina consignada junto al escrito de solicitud este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1359, 1360 del Código Civil, y aprecia que el día dieciocho (18) de abril de 1997, los ciudadanos KARIN YNEGLAGER KLIE CHACON Y HOREDICT ARGENIS DELGADO BLANCO contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta, cuya disolución se pretende, así se declara.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos KARIN YNEGLAGER KLIE CHACON Y HOREDICT ARGENIS DELGADO BLANCO, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.

Copia certificada de la Acta de Nacimiento Nro. 658 expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, de los ciudadanos KARIN YNEGLAGER KLIE CHACON Y HOREDICT ARGENIS DELGADO BLANCO y así se declara.

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, estableció lo siguiente:

"Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los

asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia

sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la

competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida." (Subrayado nuestro).

DICAL De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir la presente solicitud de Divorcio. Así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

Artículo 185. Divorcio, son causales de Divorcio.

1º El Adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al cónyuge, o a sus hijos, así como a la connivenencia en su corrupción o prostitución.

5° La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º la interdicción por causas de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibilite la vida en común.

El Matrimonio Civil, es una Institución Jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella.

Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la, integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio, es el divorcio, en el caso de marras se evidenció que el objeto de la pretensión del accionante, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.

En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la via contenciosa.

La presente solicitud de divorcio haya su fundamento en la Sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de junio de 2015, dictada en el expediente No. 12-1163, en la cual se estableció: BUNAL DIRECCIÓN EJECUT RUBLICA BOUR del

AS DE LAD

"...Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(...)

Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía..." (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub índice, se invoca lo sentado en la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con sustento en los criterios jurisprudenciales sustentados en la sentencia N° 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

"... con respecto al DIVORCIO como solución o remedio, por desafecto o desamor, que esto no constituye per se, una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, por lo que no vendría a modificar el elenco contenido en la ley, sino que tan solo se trata de una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, precisándose, que con la manifestación de desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio a tenor de las peticiones presentadas con sustento en los articulos 185 y 185-A del Código Civil, que dicha concepción no precisa un contradictorio, en razón que el accionante se limita a alegar y demostrar el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, como manifestación de un sentimiento intrinseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas; por lo que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por la causales previstas en los referidos artículos o por ANA DE MO DE JUST DE LA MAGISTRATURA

uno de los motivos indicados, sin que exista la posibilidad una vez que sea manifestada la ruptura matrimonial de hecho, de obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo juridico, cuando ya no lo desee, pues; de lo contrario, se verian lesionados sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que le son intrinsecos a su persona...".

(Resaltado del Tribunal)

Del criterio parcialmente transcrito, se puede evidenciar claramente que existen otras causales distintas a las previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que prevé la posibilidad del divorcio, distintas a las establecidas en la normativa legal citada, por ser las enunciadas en dicho articulado meramente enunciativas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no habiendo observado vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, en consecuencia, se procede al análisis de los requisitos de este tipo de solicitud.

En consecuencia, esta Juzgadora observa en primer lugar que la presente solicitud, está fundada en causa legal; en segundo lugar, se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta índole; notificada la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2025, la cual señaló que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual emite opinión favorable, solicitó sea declarado con lugar la presente solicitud. Este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut-supra mencionada, debe esta Juzgadora estimar procedente la petición de divorcio. Así se deja establecido.

Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio debe decretar la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron el 23 de septiembre de 1994, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio correspondiente signada con el número 152 del Libro de Registro de Matrimonio de ese despacho, y por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado debe procederse a declarar CON LUGAR la presente solicitud, y declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia, y así lo dictaminará la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-۷-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana SUPA de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana d Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos KARIN YNEGLAGER KLIE CHACON Y HOREDICT ARGENIS DELAGADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.990.507 V-12.401.287, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambo contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 1994, según Acta de Matrimonio N° 152 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. CS

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, previo su ejecución, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación

LA JUEZ,

DRA. FABIOLA TERÁN SUÁREZ

LA SECRETARIA ACC

ABG. YORELYS RANGEL

En esta misma fecha 04 de abril de 2025 siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YORELYS RANGEL

DIARIZADOO 04 04 25
Exp. AP31-F-S-2025-000510
FTS/YR/Deimis.G