REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: Ciudadana YENY NATHALIA MARICHAL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.868.
CONYUGE NOTIFICADO: Ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PIÑANGO SARRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.314.758.
APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Ciudadanas CAROLINA NODA HIDALGO y CARMEN FIGUERA BOLIVAR, abogadas en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.541 y 72.497, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente N° AP31-F-S-2024-006343
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos el 20 de junio de 2024, y mediante distribución fue asignada a este Tribunal, recibido en fecha 25 de junio de 2024, presentado por la ciudadana YENY NATHALIA MARICHAL HERNÁNDEZ, asistida por la abogada CAROLINA NODA HIDALG(), contra el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PIÑANGO SARRIN, con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas, en fecha tres (03) de agosto de 1990, como consta en el Acta de Matrimonio distinguida con el N° 129; del Libro de Registro de Matrimonio de esa respectiva REMO oficina, consignada junto al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos y si adquirieron bienes que liquidar.
Alegó que durante su relación aparecieron desavenencias, que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Por auto de fecha 28 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó a la parte interesada a indicar el último domicilio conyugal y consignar el acta de nacimiento de la ciudadana JARIADNA NATHALY PIÑANGO MARICHAL en copia debidamente certificada.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2024, compareció la solicitante otorgándole poder a las abogadas CAROLINA NODA HIDALGO Y CARMEN FIGUERA BOLIVAR.
Compareció mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2025 la abogada CAROLINA NODA HIDALGO, apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual indicó el domicilio de la parte accionada.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2024, este Tribunal instó nuevamente a la parte interesada a indicar el último domicilio conyugal.
En fecha 08 de agosto de 2024, compareció mediante diligencia la abogada CAROLINA NODA HIDALGO consignando partida de nacimiento de la ciudadana JARIADNA NATHALY debidamente certificada.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024, este Tribunal al instó nuevamente a la parte interesada a indicar el último domicilio conyugal.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada CAROLINA NODA HIDALGO indicando último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo que considere pertinente a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2024, compareció mediante diligencia la abogada CAROLINA NODA HIDALGO actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante la cual consigno fotostatos a los fines de librar la Boleta Notificación al Fiscal del Ministerio Público y Boleta de Citación a la parte accionada. Por auto de fecha 09 de octubre de 2024, este Tribunal ordenó y libró boleta de citación al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PIÑANGO SARRIN.
En fecha 02 de diciembre de 2024, compareció el ciudadano Cesar Montes, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigno Boleta de Citación dirigida al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PIÑANGO SARRIN, Firmada.
En fecha 25 de febrero de 2025, este Tribunal libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2025, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigno Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio del Ministerio Publico, Firmada y sellada.
En fecha 26 de marzo de 2025, compareció la abogada, CARMEN LIZZET MEDINA RAMIREZ, Fiscal Centésima Segunda (102) de: Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, y mediante diligencia, indicó no tiene objeción que formular.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio distinguida con el N° 129, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 423 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, y aprecia que el día tres (03) ce agosto de 1990, los ciudadanos YENY NATHALIA MARICHAL HERNÁNDEZ Y DOUGLAS ALEXANDER PIÑANGO SARRIN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta, cuya disolución se pretende, y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YENY NATHALIA MARICHAL HERNÁNDEZ Y DOUGLAS ALEXANDER PIÑANGO SARRIN, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara. Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana JARIADNA NATHALY PIÑANGO MARICHAL Y JONATHAN ALEXANDER PIÑANGO MARICHAL; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1359, 1360 y 1384 del Código.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JARIADNA NATHALY PIÑANGO MARICHAL Y JONATHAN ALEXANDER PIÑANGO, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem.
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establecieron lo siguiente:
"Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida." (Subrayado nuestro).
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir la presente solicitud de Divorcio. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
Artículo 185. Divorcio, son causales, de Divorcio
1° El Adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al cónyuge, o a sus hijos, así como a la connivenencia en su corrupción o prostitucion.
5° La condenación a presidio.
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de farmaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° la interdicción por causas de perturbaciones psiquiatritas graves que Imposibilite la vida en común.
El Matrimonio Civil, es una Institución Jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio, es el divorcio, en el caso de marras se evidenció que el objeto de la pretensión del accionante, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica Llamada a disolver.
En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges / por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
La presente solicitud de divorcio haya su fundamento en la Sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de junio de 2015, dictada en el expediente No. 12-1163, en la cual se estableció:
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizaste del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las cal sales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, fallo; incluyéndose el mutuo ampliamente citada consentimiento.(...) en este
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía..." (Resaltado de) Tribunal).
Ahora bien, en el caso subindice, se invoca lo sentado en la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con sustento en los criterios jurisprudenciales sustentados en la sentencia N° 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual estableció:
"... con respecto al DIVORCIO como solución o remedio, por desafecto o desamor, que esto no constituye per se, una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, por lo que no vendría a modificar el elenco contenido en la ley, sino que tan solo se trata de una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, precisándose, que con la BOLMARIANA SUPREMO
manifestación de desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio a tenor de las peticiones presentadas con sustento en los artículos 185 У 185-A del Código Civil, que dicha concepción no precisa un contradictorio, en razón que el accionante se limita a alegar y demostrar el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas; por lo que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar e' divorcio por la causales previstas en los referidos artículos o por uno de los motivos indicados, sin que exista la posibilidad una vez que sea manifestada la ruptura matrimonial de hecho, de obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando ya no lo desee, pues; de lo contrario, se verian lesionados sus derechos constitucionales coma el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que le son intrínsecos a su persona...".
(Resaltado del Tribunal)
Del criterio parcialmente transcrito, se puede evidenciar claramente que existen otras causales distintas a las previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que prevé la posibilidad del divorcio, distintas a las establecidas en la normativa legal citada, por ser las enunciadas en dicho articulado meramente enunciativas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no habiendo observado vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, en consecuencia, se procede al análisis de los requisitos de este tipo de solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora observa en primer lugar que la presente solicitud, está fundada en causa legal; en segundo lugar, se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta indole; evidenciándose de igual modo que fue notificada la Representación del Ministerio Público, a cargo de la abogada, CARMEN LIZZET MEDINA RAMIREZ, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien no tuvo nada que objetar, considera esta jurisdicente cumplido el deber qué impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente disolver el vinculo conyugal a que se contrae la presente solicitud. Este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma a ut-supra mencionada, debe esta Juzgadora estimar procedente la petición de divorcio. Así se deja establecido.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio debe decretar la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron el tres (03) de agosto de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital); según consta de acta de matrimonio correspondiente signada con el número N° 129, del Libro de Registro de Matrimonio de ese despacho, y por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado debe procederse a declarar (CON LUGAR la presente solicitud, y declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia, y así lo dictaminará la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) formulada por la ciudadana YENY NATHALIA MARICHAL HERNÁNDEZ, contra el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PIÑANGO SARRIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.294.868. y V-6.314.758 respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha tres (03) de agosto de 1990, según Asta de Matrimonio con el Nº 129, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo previo su ejecución, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de este Des, acho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días de abril de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YORELYS RANGEL
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARÍA ACC,
Abg. YORELY'S RANGEL
DIARIZADO (20)
25 04 25
|