REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-000610
SOLICITANTES: OMAR ALONSO ZAMBRANO VELASCO y MARIA ISABEL VIDAL DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.220.071 y V-10.626.445, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARCO AURELIO DAM GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.716.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2025, por los ciudadanos OMAR ALONSO ZAMBRANO VELASCO y MARIA ISABEL VIDAL DE ZAMBRANO, debidamente asistidos por el abogado MARCO AURELIO DAM GARCÍA, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 13 de junio de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta Nº 199, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 2006; asimismo señalaron que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre, OMAR DAVID ZAMBRANO VIDAL, venezolano y mayor de edad.
Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle 2 de la Laguna Nº 2, Urbanización Los Magallanes, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital” y que NO obtuvieron bienes dentro de la comunidad conyugal.-
Expusieron igualmente, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de febrero de 2025, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber realizado vía telemática poder apud-acta.
Admitida como fue la solicitud en fecha 24 de febrero de 2025, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de marzo de 2025, este Juzgado ordenó librar boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, practicada la notificación por el ciudadano Jhonder Bolivar, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 19 de marzo de 2025.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día ocho (08) de mayo del año 2016, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OMAR ALONSO ZAMBRANO VELASCO y MARIA ISABEL VIDAL DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.220.071 y V-10.626.445, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 13 de junio de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta Nº 199, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 2006.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 11 días del mes de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JHON RENGIFO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JHON RENGIFO
AMMC/JR/Rosme.-
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