REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Julio del 2025

ASUNTO: KP02-L-2025-000182
PARTE DEMANDANTE: DARWIN GREGORIO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 16.385.491.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLYN BRICEÑO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº N° 173.535.
PARTE DEMANDADA: M&Z Ingeniería C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOHEMY FONSECA, abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.093.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 16 de Julio de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen al presente acto por la parte actora el ciudadano Darwin Rodríguez y su apoderada judicial Marlyn Briceño, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.535, y por la parte demandada su apoderado judicial Nohemi Fonseca, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.993, se da inicio a la Audiencia.

Luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho entre las partes, la diferencia que se le adeuda al Trabajador es de la cantidad de Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (989,00 BS), por cuanto hubo confusión en los cálculos realizados y cancelados por la empresa.

Se cancela en este mismo acto, por medio de transferencia bancaria del Banco Provincial, con el número de referencia (1614). Consignan copias simples de la transferencia bancaria para ser agregada al expediente.

Se hace la entrega de las pruebas consignadas en la Audiencia Preliminar a ambas partes.

Con el pago realizado, se cancela la diferencia por Cobro de Prestaciones Sociales, razón por la cual la Entidad de Trabajo M&Z Ingenieria C.A, no le queda a deber nada al demandante por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que existió.

En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:

A) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.

B) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:



La Juez

Abg. María Alejandra García.

El Secretario.

Abg. Nelson Apóstol.



La parte Actora La parte Demandada