REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-000742

PARTE ACTORA: ANA MARIA DORANTE y OSWALDO JOSÉ CARTAYA ROCHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.454.833 y V-6.130.777, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL GREGORIO ESPINOZA NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.117.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo INVERSIONES TARTARA 2015, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-40636442-8, y demandado en forma solidaria ciudadano DOMINGO GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° V-24.897.245.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos ANA MARIA DORANTE y OSWALDO JOSÉ CARTAYA ROCHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.454.833 y V-6.130.777, respectivamente, representada judicialmente por el abogado Gabriel Gregorio Espinoza Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.117, contra la entidad de trabajo INVERSIONES TARTARA 2015, C.A. y demandado en forma solidaria ciudadano DOMINGO GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° V-24.897.245.-

Acto seguido, el 05 de mayo de 2025, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida, y en esa misma fecha, admitió y libró carteles de notificación, con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la empresa demandada INVERSIONES TARTARA 2015, C.A. y al demandado en forma solidaria ciudadano DOMINGO GONCALVES.

Cumplida las notificaciones ordenadas, la Secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia en fecha 14 de julio de 2025, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previo sorteo, a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29 de julio de 2025, dejando constancia de la comparecencia de la parte Demandante y de la incomparecencia de la parte demandada y del demandado solidario, ni por si ni por medio de representantes legales o apoderados judiciales algunos, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte Demandante en dicha oportunidad.

Por lo que, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora, en su escrito libelar que los ciudadanos ANA MARIA DORANTE y OSWALDO JOSÉ CARTAYA ROCHE, específicamente en relación a la ciudadana ANA MARIA DORANTE, reclama el pago de prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que la vinculara con la parte demandada desde el 02 de febrero de 2019, desempeñando el cargo de Operadora de Mantenimiento, prestando su labor en una jornada de trabajo de sábado a jueves, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 am., a 05:00 pm., culminando la relación de trabajo el 10 de enero de 2025, cuando alegó haber sido despedida en forma injustificada.

En relación al ciudadano OSWALDO JOSÉ CARTAYA ROCHE, reclama el pago de prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que lo vinculara con la parte demandada desde el 15 de mayo de 2022, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, prestando su labor en una jornada de trabajo de sábado a jueves, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 am., a 05:00 pm., culminando la relación de trabajo el 02 de enero de 2025, cuando alegó haber sido despedido en forma injustificada.

Alegan los trabajadores que ante la falta de pago de las prestaciones sociales, es por lo que reclaman el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización por despido de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, vacaciones y bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, y de la prestación dineraria del régimen prestacional del empleo, en la relación laboral de cada trabajador.-
TERMINOS DE LA CONTRAVERSIA

Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, tomando en consideración la incomparecencia de ésta a la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por otro lado y tal como se observa del acta levantada en ocasión a la audiencia preliminar de fecha 29 de julio de 2025, de la misma se desprende que la demandada no compareció ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno a dicha oportunidad, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la contrariedad en derecho o no de lo peticionado por éste. En este sentido, dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal, en su primera parte lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
…. (omisis). (Resaltados del Tribunal)

En tal la sentido, respecto a la presencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión, si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase, de carácter obligatoria, como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada, la presunción de admisión de los hechos, alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
Por lo antes expuesto, dada la incomparecencia de la demandada entidad de trabajo INVERSIONES TARTARA 2015, C.A., así como el demandado solidario ciudadano DOMINGO GONCALVES, a la celebración de la Audiencia Preliminar (29/07/2025), se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del estudio del escrito libelar, la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y, determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo, pasa de seguida esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los conceptos demandados, y sus respectivos montos.

Tal como se expuso precedentemente, la parte actora específicamente la ciudadana ANA MARIA DORANTE, reclama el pago de prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que la vinculara con la parte demandada desde el 02 de febrero de 2019, desempeñando el cargo de Operadora de Mantenimiento, prestando su labor en una jornada de trabajo de sábado a jueves, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 am., a 05:00 pm., culminando la relación de trabajo el 10 de enero de 2025, cuando alegó haber sido despedida en forma injustificada, la cual quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, en fecha 10/01/2025, y en tal sentido, se colige que el tiempo de servicio de la Demandante fue cinco (05) años, once (11) meses y ocho (08) días, devengo un salario de Doce Mil Bolívares Mensuales (Bs.12.000,00). Hecho éste que no fue desvirtuado por la parte Demandada, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.-

En cuanto a la relación de trabajo, debe concluirse que dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Norma Sustantiva Laboral vigente, debe tenerse como cierto que estamos en presencia de una relación de índole laboral. Así se decide.

En cuanto a la Garantía de Prestaciones de Antigüedad con respecto a la ciudadana ANA MARIA DORANTE (parte actora), en este orden de ideas, tenemos que la parte demandante reclama este concepto por el tiempo transcurrido entre el 02 de febrero de 2019 al 10 de enero de 2025, es decir; cinco (05) años, once (11) meses y ocho (08) días de prestación de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, conforme a lo peticionado en el escrito libelar y lo establecido en el literal “c” del artículo 142 eiusdem, que prevé una base de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario integral, al reclamante le corresponde lo siguiente:

Salario Diario Integral Días de Antigüedad Total Prestación de Antigüedad
457,40 180 82.332,00

Realizado el cálculo ut supra, la ecuación aritmética es la siguiente: días de antigüedad multiplicado por el salario diario integral esto es: 180 días x 457,40= 82.332,00 monto que le corresponde al demandante por concepto de prestaciones de antigüedad, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de Ochenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 82.332,00). Así se establece

En relación a los Intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda el pago de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a cuyos efectos, se ordena calcularlos mediante experticia complementaria del fallo, a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela y capitalizando los mismos anualmente. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar los intereses sobre prestaciones sociales generados a favor de la parte demandante. Así se decide.-

En lo atinente a las Vacaciones y Bono Vacacional 2019-2020 (15 días); 2020-2021 (16 días); 2021-2022 (17 días); 2022-2023 (18 días); 2023-2024 (19 días) y fracción del 2025 (16,66 días), atendiendo a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual serán calculados, a razón de 101,66 días de bono vacacional, y vacaciones, basado en el salario diario normal Bs.400,00, resultando la cantidad de Ochenta y Un Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (Bs.81.328,00). Se declara la procedencia de este concepto por encontrarse ajustado a Derecho. Así se declara.

Vacaciones y Bono Vacacional
Conceptos Total Días Salario Diario Total

Vacaciones
101,66
400,00
40.664,00
Bono Vacacional
101,66
400,00
40.664,00
Total Bs.81.328,00

Utilidades correspondiente al año: 2019; 2020; 2021; 2022; 2023; 2024: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se calcula de la siguiente manera: salario diario mensual, multiplicado por 177,50 días de utilidades, multiplicado por los meses de los periodos, esto es igual a: 400,00 salario normal diario x 177,50 días, resultando un monto Setenta y Un Mil Bolívares (Bs.71.000,00); se condena a la parte demandada a pagar por este concepto. Así se establece.

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador: Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, procede a favor del demandante el pago de este concepto, el cual es equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto la cantidad de Ochenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 82.332,00). Así se establece.-

CUADRO RESUMEN Trabajadora ANA MARIA DORANTE

CONCEPTO CANTIDAD
Prestaciones Antigüedad Bs. 82.332,00
Indemnización Art. 92 LOTTT Bs. 82.332,00
Vacaciones y Bono Vacacional Bs.81.328,00
Utilidades Bs.71.000,00
TOTAL Bs.316.992,00

Por lo antes expuesto, la parte demandada debe cancelar por los conceptos demandados y condenados a la ciudadana ANA MARIA DORANTE, antes identificado la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 316.992,00). Así se establece.

En relación al ciudadano OSWALDO JOSÉ CARTAYA ROCHE, reclama el pago de prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que lo vinculara con la parte demandada desde el 15 de mayo de 2022, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, prestando su labor en una jornada de trabajo de sábado a jueves, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 am., a 05:00 pm., culminando la relación de trabajo el 02 de enero de 2025, cuando alegó haber sido despedido en forma injustificada, la cual quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, en fecha 02/01/2025, y en tal sentido, se colige que el tiempo de servicio del demandante fue dos (02) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días, devengando un salario de Doce Mil Bolívares Mensuales (Bs.12.000,00). Hecho éste que no fuero desvirtuado por la parte Demandada, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.-

En cuanto a la relación de trabajo, debe concluirse que dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Norma Sustantiva Laboral vigente, debe tenerse como cierto que estamos en presencia de una relación de índole laboral. Así se decide.

En relación al pago de la Garantía de Prestaciones de Antigüedad del ciudadano OSWALDO JOSÉ CARTAYA ROCHE (parte actora) en este orden de ideas, tenemos que la parte demandante reclama este concepto por el tiempo transcurrido entre el 15 de mayo de 2022 al 02 de enero de 2025, es decir; dos (02) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días de prestación de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, conforme a lo peticionado en el escrito libelar y lo establecido en el literal “c” del artículo 142 eiusdem, que prevé una base de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario integral, al reclamante le corresponde lo siguiente:

Salario Diario Integral Días de Antigüedad Total Prestación de Antigüedad
457,40 90 41.166,00

Realizado el cálculo ut supra, la ecuación aritmética es la siguiente: días de antigüedad multiplicado por el salario diario integral esto es: 90 días x 457,40= 41.166,00 monto que le corresponde al demandante por concepto de prestaciones de antigüedad, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 41.166,00). Así se establece

En relación a los Intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda el pago de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a cuyos efectos, se ordena calcularlos mediante experticia complementaria del fallo, a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela y capitalizando los mismos anualmente. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar los intereses sobre prestaciones sociales generados a favor de la parte demandante. Así se decide.-

En lo atinente a las Vacaciones y Bono Vacacional 2022-2023 (15 días); 2023-2024 (16 días); fracción del 2025 (9,91 días), atendiendo a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual serán calculados, a razón de 40,91 días de bono vacacional, y vacaciones, basado en el salario diario normal Bs.400,00, resultando la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.16.364,00). Se declara la procedencia de este concepto por encontrarse ajustado a Derecho. Así se declara.

Vacaciones y Bono Vacacional
Conceptos Total Días Salario Diario Total

Vacaciones
40,91
400,00
16.364,00
Bono Vacacional
40,91
400,00
16.364,00
Total Bs.32.728,00

Utilidades correspondiente al año: 2022; 2023; 2024: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se calcula de la siguiente manera: salario diario mensual, multiplicado por 77,50 días de utilidades, multiplicado por los meses de los periodos, esto es igual a: 400,00 salario normal diario x 77,50 días, resultando un monto Treinta y Un Mil Bolívares (Bs.31.000, 00); se condena a la parte demandada a pagar por este concepto. Así se establece.

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador: Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, procede a favor del demandante el pago de este concepto, el cual es equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 41.166,00). Así se decide.-

CUADRO RESUMEN Trabajador OSWALDO JOSÉ CARTAYA ROCHE

CONCEPTO CANTIDAD
Prestaciones Antigüedad Bs. 41.166,00
Indemnización Art. 92 LOTTT Bs. 41.166,00
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 32.728,00
Utilidades Bs. 31.000,00
TOTAL Bs.146.060,00

Por lo antes expuesto, la parte demandada debe cancelar por los conceptos demandados y condenados al ciudadano OSWALDO JOSÉ CARTAYA ROCHE, antes identificado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 146.060,00). Así se establece.

PRESTACIÓN DINERARIA DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL EMPLEO:

En cuanto a este concepto, relacionado a las cotizaciones al Seguro Social, Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y del Régimen Prestacional de Empleo, éstas constituyen contribuciones parafiscales, reguladas por sus leyes especiales y cuyos montos se enteran única y exclusivamente a cada uno de los organismos que las regulan, siendo una actividad exclusivamente del Estado la administración y tutela del sistema de seguridad social, correspondiendo en todo caso, a la vía administrativa, las sanciones a las que hubiere lugar por no realizar los aportes correspondientes, la parte actora, al no suministrar la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud que este trámite le corresponde a los hoy demandantes ante la institución ya mencionada. En este sentido, mal pudiera este Tribunal condenar este concepto, en consecuencia, se niega el pago del concepto reclamado, Así se decide.-

Referente a los Intereses de Mora, le corresponde pagar a la parte Demandada, los intereses de mora: a) de todos los conceptos condenados, con relación a las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 (tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela) y 142 literal f, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la notificación de la demandada 11-07-2025, hasta la fecha de la ejecución del fallo, a cuyos efectos el experto contable realizará el cálculo correspondiente, mediante experticia complementaria del fallo; b) de la garantía de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 142 literal f, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en relación a la trabajadora Ana María Dorante (10-01-2025) y del trabajador Oswaldo José Cartaza Roche (02-01-2025) hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así se decide.

8.- En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia N°1607, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/12/2012, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en los siguientes términos:

“El pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad se debe calcular mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo.

En tanto que la corrección monetaria de los otros conceptos condenados, se debe calcular desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión N°10841 de fecha 11/11/2008 (caso: José Zurita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cía C.A.), se ordena el pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial a que se hizo regencia ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de los otros conceptos condenados reseñados precedentemente, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, así como el tiempo respectivo a la implementación de la LOPT; asimismo, se establece que la determinación de los períodos que deben excluirse del lapso que ha de considerarse a los fines de la corrección monetaria es labor del juez a quien corresponda la ejecución del fallo, pues éste es quien conoce la fecha de la ejecución definitiva del mismo, ya que desde la fecha que quede definitivamente firme hasta su ejecución podrían acaecer hechos fortuitos o de fuerza mayor que impliquen una demora procesal o el aplazamiento voluntario de las partes, que conlleven la exclusión de nuevos lapsos para el cálculo de la indexación.”

En consecuencia, se condena a la demandada y demandado solidario, a pagar la indexación judicial de las cantidades condenadas, es decir, deberá pagar la indexación por el pago de la prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, de la trabajadora Ana María Dorante (10-01-2025) y del trabajador Oswaldo José Cartaza Roche (02-01-2025) hasta la oportunidad del pago efectivo. Con relación a los otros conceptos condenados, se deben calcular desde la fecha de la notificación de la demandada y demandado solidario, es decir, el 11-07-2025, hasta la oportunidad del pago efectivo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Así se decide.-

En este mismo sentido, se ordena notificar a las partes, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar boletas de notificación a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.

Por último, revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Demandante, considera que la misma no es contraria a Derecho, ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base a las consideraciones anteriores, éste Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos ANA MARIA DORANTE, titular de la cédula de identidad N° V-V-6.454.833 y OSWALDO JOSÉ CARTAYA ROCHE, titular de la cédula de identidad No. V-6.130.777, contra la entidad de trabajo INVERSIONES TARTARA 2015, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-40636442-8, y demandado en forma solidaria ciudadano DOMINGO GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° V-24.897.245, por los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
La Juez;

Abg. Ana Victoria Barreto Milanés La Secretaria

Abg. Crisnary Godoy

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria


Abg. Crisnary Godoy