REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2025
215º y 166º

Asunto: AP41-U-2013-000463

Sentencia Interlocutoria N°172/2025

En fecha veintiocho (28) de octubre del 2013, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario,interpuesto en fecha 28/10/2013, por los abogados Abdías Arévalo D´Acosta, Inés Arévalo y Abdías Arévalo Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-821.862, V-11.409.607 y V-11.921.324, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 305, 59.016 y 71.375, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIMPERCA, C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30310674-9., contrael Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000321 de fecha 25 de julio de 2013,emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado el 24 de septiembre de 2013 y Planillas de Liquidación de actualización de las multas y pago respectivas, en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos Septiembre, Noviembre y Diciembre 2010 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Noviembre 2011, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs F. 46.742,68) en multa, y VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. F 24.897,41) por concepto de actualización de las multas.

En fecha 01 de noviembre del 2013, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de Ley.

En fecha 04 de mayo de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 28/2017 a través de la cual ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, asimismo la presente causa queda abierta a pruebas.

En fecha 06 de febrero de 2025, la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, se avoco al conocimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de marzo de 2025, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva N° 05/2025, a través del cual declaró la SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 14 de agosto de 2025, este Tribunal mediante auto declara la TERMINACIÓN del presente Recurso Contencioso Tributario.

Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisiónfue ratificadaen fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente,en el artículo 308ejusdem, el cual expresa:

“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juiciosejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamentela jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia,definitivamente firme como se encuentra laSentencia DefinitivaNº 05/2025 de fecha 13 de marzo de 2025emanada de este Órgano Jurisdiccional,recaída en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por lasociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIMPERCA, C.A, y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a laGerenciaRegional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechacatorce(14) de agostode dos mil veinticinco (2025).

La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez.


ASUNTO: AP41-U-2013-000463
MSDPS/YGB/ymaz.