REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de Agosto de 2.025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-2017-000504
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL ARENAL, ubicado en la Avenida Principal Las Esmeraldas, Urbanización Las Esmeraldas, Ubicada en el Sector E-5, Parcela de Terreno No. 40-4, la cual formó parte de un terreno de una mayor parcela con No. 40, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1.988, bajo el No. 43, Tomo 37, Protocolo Primero, ente de naturaleza civil de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, según consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1.988, bajo el No. 23, Tomo 7, Protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 18 de agosto de 1.988, bajo el No. 44, Tomo 19, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JAVIER U. ZERPA JIMENEZ, ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO POLANCO, JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA, ISBELIA JOSEFINA REGARDIA AGUILAR y EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.935, 53.934, 47.577, 62.696 y 145.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSÉ GOSLING CAMARA y EVELYN ARADAS SANTOALLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.663.523 y V-15.665.402, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OREANA DANIELIS UTRERA, EDGAR JOSÉ QUIJADA y GUIDO PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 253.85, 81.826 y 93.610, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL ARENAL, en contra de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ GOSLING CAMARA y EVELYN ARADAS SANTOALLA, todos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 28 de abril de 20.17, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2017, se decretó medida cautelar de secuestro sobre el área común, planta techo (piso 10) de la Torre Uno de las Residencias El Arenal, librándose a tal efecto el despacho de comisión respectivo.
En fecha 14 de agosto de 2.018, consta en autos, las resultas de la medida cautelar proveniente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2020, se ordenó librar las compulsas de citación de la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2022, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial, consignó la compulsa librada al co-demandado ENRIQUE JOSÉ GOSLING CAMARA, sin firmar.
En fecha 13 de octubre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando oficio al Saime y al Cne; siendo librados por el Tribunal por auto de fecha 14 de octubre de 2022.
En fecha 10 de octubre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando el desglose de las compulsas de citación libradas; siendo acordado por auto de fecha 18 de octubre de 2023.
En fecha 12 de junio de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 13 de junio de 2024.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual fueron agregados a los autos los ejemplares de los carteles de citación librados en fecha 13 de junio de 2024.
En fechas 12 y 19 de diciembre de 2024, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2025, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial; siendo acordado por el Tribunal por auto dictado en esa misma, designándose a tal efecto, al Abogado PABLO DAVID BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183, como defensor judicial de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ GOSLING CAMARA y EVELYN ARADAS SANTOALLA.
En fecha 09 de junio de 2025, compareció el Abogado PABLO DAVID BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183, en su carácter de defensor judicial, el cual se dio por notificado de su designación y asimismo, prestó el debido juramento de ley.
En fecha 12 de junio de 2025, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos para librar la compulsa de citación al defensor judicial designado a la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y asimismo, se ordenó librar la compulsa al defensor judicial designado a la parte demandada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Narrado lo anterior, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces como directores del proceso procuraran la estabilidad en los juicios, impidiendo o corrigiendo cualquier falta que pudiera acarrear una reposición en el transcurso del proceso, y que solo se decretará dicha reposición en el supuesto que se hayan materializado los casos determinados por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial. Así pues, la reposición de la causa ocurre cuando el juez durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas, y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ha incorporado el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Consonó con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual indica que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de este Tribunal).
Acorde con dicha norma, encontramos la prevista en el artículo 257 Constitucional que consagra lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, el presente proceso versa sobre una Querella Interdictal Restitutoria, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil que reza: “…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
El procedimiento para las querellas interdictales posesorias se encuentra previsto en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los interdictos por despojo y el interdicto de amparo, en específico en sus artículos 699, 700 y 701 eiusdem, señalan lo siguiente:
“…Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo…” (negrillas del Tribunal).
De los artículos antes transcritos, se observa la existencia de un procedimiento especial para la tramitación de los denominados interdictos posesorios, en el cual una vez tomadas las medidas restitutorias necesarias el Juez de la causa procederá a ordenar la citación del querellado para un lapso probatorio por diez (10) de despacho, quedando habilitadas las partes a presentar los alegatos correspondientes dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la conclusión del lapso probatorio, debiendo dictar el juez la sentencia definitiva dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de este último lapso.
Ahora bien, constata este Juzgador que, mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2.025, el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la compulsa debidamente firmada por el Defensor Judicial, Abogado PABLO DAVID BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.833, designado a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ GOSLING CAMARA y EVELYN ARADAS SANTOALLA, en el entendido que a partir de esa fecha se tiene como citado.
En este sentido, tal como se indicó anteriormente, practicada la citación del querellado, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, en el cual en este lapso las partes promoverán y evacuaran todas las pruebas necesarias para probar los hechos alegados, inclusive, la parte querellada podrá desvirtuar las pretensiones del querellante, señalando las omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito libelar; siendo ello así, se observa que este Tribunal por error material, se reservó los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes, como que si se tratara de un procedimiento ordinario, por lo que, dado el carácter especial de las acciones interdictales se entiende que las pruebas se admiten y evacuan al presentarlas hasta que dure el lapso probatorio, vulnerándose el principio de la Contradicción de la Prueba, ya que las partes tienen el derecho de oponerse a la validez y eficacia de las pruebas presentadas por la contraparte.
Así las cosas y siendo que de acuerdo al 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que los Jueces como directores del proceso procuraran la estabilidad en los juicios, impidiendo o corrigiendo cualquier falta que pudiera acarrear una reposición en el transcurso del proceso, y que solo se decretará dicha reposición en el supuesto que se hayan materializado los casos determinados por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial, en concordancia con el artículo 211 eiusdem que señala que no se declarara la nulidad total de los actos, sino cuando sea esencial para la validez del proceso, considera ineludible y acorde este Juzgador a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el control probatorio la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar la reposición de la causa a la situación procesal que discurría para el día 15 de julio de 2.025, fecha en la cual este Juzgado se reservó el escrito de pruebas promovido por la parte actora, es decir, el séptimo (7mo) día de despacho del lapso contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga del presente fallo, se restablecerá la etapa procesal infringida, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así queda establecido.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 202, 206, 242, 243, 699, 701 Y 702 del Código de Procedimiento, y el articulo 783 del Código Civil, DECLARA:
UNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado a la situación procesal que discurría para el día 15 de julio de 2.025, es decir, el séptimo (7mo) día de despacho del lapso contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual se restablecerá una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga del presente fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO
AP11-V-2017-000504
LARP/NU
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