REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de agosto de dos mil veinticinco.
215º y 166º
ASUNTO: AH18-V-2004-000093
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil DITRIBUIDORA LA QUESERA DE GUARENAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 31, tomo 516-A-Sgdo, de fecha 6 de Noviembre de 1997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Francisco Rodolfo Obregón Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.30.024.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890 anotado bajo el Nº 33, folio 36 Vto, del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal al día 2 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, cuya última modificación se realizó en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 197 A-Sgdo..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Caraballo Gamboa, Francisco Hurtado Vezga, María Alejandra Mata, Antonio Castillo Chávez y José Ricardo Arriaran Almirón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.135, 37.993, 59.145, 45.021 y 92.937, respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Decaimiento).
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de diciembre de 2.003, la apoderada judicial de la parte actora presenta demanda por Daños y Perjuicios ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de enero de 2.003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, librándose la respectiva compulsa en fecha 21 de enero de 2.003.
En fecha 11 de febrero de 2.004, la ciudadana MARI CARMEN RUSSILLO en su carácter de Secretaria Accidental de ese Juzgado hace constar que el día 10 de febrero de 2.004 cumplió su misión de notificar mediante boleta a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2.004, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2.004 el Tribunal repone la causa y declara la nulidad de las actuaciones anteriores por cuanto se cometió un error material en la compulsa librada en fecha 20 de febrero de 2.004.
En vista de la reposición de la causa, comparece la representación judicial de la parte actora el 10 de mayo de 2.004 y consigna diligencia con su escrito de promoción de pruebas, la cual fue agregada a los autos en fecha 20 de mayo de 2.004.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2.004, el tribunal se pronunció sobre las pruebas consignadas y las inadmite por considerarlas impertinentes.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2.004, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada consignaron escrito de informes, respectivamente.
En fecha 08 de octubre de 2.004, ese Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando IMPROCEDENTE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 18 de octubre de 2.004, la representación judicial de la parte actora apeló la sentencia de fecha 05 de octubre de 2.004.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2.004 el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos y ordeno la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2.004, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y fijó el vigésimo día (20º) de despacho siguiente para que las partes presenten informes, conforme al 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2.004, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada consignaron escrito de informes, respectivamente.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2.008, la DRA. INDIRA PARIS BRUNI, se avocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de notificar de su avocamiento.
Mediante diligencia consignada en fecha 06 de mayo de 2.011, la representación judicial de la parte demandada solicito el avocamiento del juez a la presente causa.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2.011, el Dr. CESAR MATA RENGIFO de avocó al conocimiento de la presente causa y libro boleta de notificación de su avocamiento a la parte demanda.
En fecha 11 de febrero de 2.025, el ciudadano ELIS HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.418.565, solicitó la remisión del presente expediente al archivo de este Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo se encontraba en Archivo Judicial.
En fecha 21 de julio de 2.025, la representación judicial de la parte demandada presento escrito solicitando el decaimiento por perdida de interés procesal en la presente causa.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado Judicial a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Siendo ello así, quien decide estima que es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 1º de junio de 2.001, que estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin...”
Cónsono con el criterio anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, señaló:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, observándose en el presente caso que mediante auto de fecha 21 de mayo de 2.004, luego de haberse instado a las partes a presentar informes, no han comparecido en juicio ni han ejecutado algún acto de procedimiento para la continuación del mismo, por lo que debe considerar quien aquí decide que existe la falta de interés de las partes en activar el procedimiento o de impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, por lo que resulta imperativo para este Juzgado declarar el decaimiento del recurso de apelación por pérdida del interés procesal, en consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por Daños y Perjuicios incoara la sociedad mercantil DITRIBUIDORA LA QUESERA DE GUARENAS C.A, en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, al particular anterior, se ordena la remisión del presente expediente, al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
AH18-V-2004-000093
LARP/Nu/yoha
|