REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000108

PARTE DEMANDANTE: AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 1998, bajo el No. 34, Tomo 173-A.
APODERADOS JUDICIALES DA LA PARTE ACTORA: Abogados LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEON y LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.133 y 57.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA KOLT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.094.842.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.010.
TERCERA INTERESADA: REINA WALESKA CARRASCO APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.831.641.
MOTIVO: Cobro de Costas Procesales (Incidencia)
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal, contentivo de la demanda de Cobro de Costas Procesales incoada por la sociedad mercantil AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA KOLT, ambos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 07 de febrero de 2.024, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 14 de febrero de 2.024, compareció la representación judicial de la parte intimante, consignando los fotostatos necesarios para librar la boleta de intimación a la parte intimada, siendo librada por auto de esa misma fecha y comisionándose a un Juzgado de Primera Instancia del estado La Guaira, para la práctica de la intimación. Asimismo, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 22 de abril de 2.024, fueron incorporadas al proceso las resultas de la comisión librada, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 25 de abril de 2.024, compareció la parte intimada y opuso cuestiones previas, alegando la competencia funcional del Tribunal y la competencia por el territorio. Asimismo, por auto de esa misma fecha se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2.024, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa y con lugar la demanda de costas procesales.
En fecha 23 de mayo de 2.024, este Tribunal declaró definitivamente la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2024. En fecha 10 de junio de 2.024, se decretó la ejecución voluntaria del fallo conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2.024, compareció la representación judicial de la parte intimante, solicitando la ejecución forzada de la sentencia, siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 26 de julio de 2024, y librándose el correspondiente mandamiento de ejecución.
En fecha 06 de noviembre de 2.024, se recibió las resultas del embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado La Guaira, sobre bienes inmuebles propiedad de la parte intimada.
En fecha 12 de noviembre de 2.024, compareció la representación judicial de la parte intimante solicitando se comisionara a un Tribunal de Primera Instancia del estado La Guaira a los fines de que el Tribunal que resultare sorteado justipreciara los bienes a rematar conforme al artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 13 de noviembre de 2.024.
En fecha 27 de noviembre de 2.024, se recibió ofició proveniente del Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual informó a este Despacho que fue declarado inadmisible la acción de amparo constitucional que incoara CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA KOLT, contra la sociedad mercantil AGENCIA MARITIMA MUNDI MAR, C.A.
En fecha 28 de enero de 2.025, se recibió oficio del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado La Guaira, mediante la cual solicito al Tribunal que se informara los bienes sobre los cuales recaería el avalúo; siendo que, por auto de fecha 28 de enero de 2025, se libró comisión al referido juzgado participándole los bienes a justipreciar a los fines que gestionara lo conducente.
En fecha 30 de abril de 2.025, compareció la representación judicial de la parte intimante, solicitando el abocamiento y se librara oficio al Registro Público del estado La Guaira a fin de que remitiera certificación de gravámenes de los inmuebles embargados ejecutivamente.
En fecha 19 de mayo de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se libró oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En fecha 19 de mayo de 2.025, se recibió las resultas de la comisión librada al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado La Guaira, contentiva de las gestiones respectivas al justiprecio de los bienes embargados ejecutivamente.
En fecha 03 de julio de 2.025, compareció la ciudadana MARIA FRANCA APONTE BUROZ, actuando en representación de la ciudadana REINA WALESKA CARRASCO APONTE, mediante la cual presentó escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales y encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la oposición formulada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales que en fecha 03 de julio de 2.025, MARIA FRANCIA APONTE BUROZ, actuando en representación de REINA WALESKA CARRASCO APONTE, presentó escrito de oposición a la medida de embargo decretada en contra de un lote de terreno que era propiedad del intimado identificado como “Porción A Parcela 14 Manzana EE”, situado en la Urbanización Playa Grande, de la jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar (Hoy Parroquia Urimare), Municipio Vargas, Estado Vargas (Hoy Estado La Guaira). El referido lote de terreno tiene las siguientes características: Porción A Parcela 14: Con una superficie de Quinientos Treinta y Nueve metros con Quince decímetros cuadrados (539,15 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: En dos segmentos desde el punto B1 con coordenadas norte 1.173.897,28 este 718.004,51 en una longitud de Cinco metros con Cinco centímetros (15,05 Mts), hasta el punto B2 con coordenadas norte 1.173.889,52 este 717.991,62 y el segundo segmento desde el punto B3 con coordenadas norte 1.173.884,64 este 717.994,56 en una longitud de Veinticinco metros con Cuarenta centímetros (25,40Mts) hasta el punto C1 con coordenadas norte 1.173.871,54 este 717.972,80 con porción B Parcela 14 Manzana EE, Sur: Desde el punto B con coordenadas norte 1.173.882,84 este 718.013,21 en una distancia de Cuarenta metros con Cuarenta y Cinco centímetros (40,45 Mts) hasta el punto C con coordenadas norte 1.173.861,98 este 717.978,55 con Parcela 16 Manzana EE, Este: Desde el punto B1 con coordenadas norte 1.173.897,28 este 718.004,51 en una longitud de Diez y Seis metros con Ochenta y Seis centímetros (16,86 Mts) hasta el punto B antes identificado con la Calle Este 2, Oeste: En dos segmentos el primero desde el punto B2 con coordenadas norte 1.173.889,52 este 717.991,62, en una longitud de Cinco metros con Setenta centímetros (5,70 Mts) hasta el punto B3 con coordenadas norte 1.173.884,64 este 717.994,56 con la porción B de la Parcela 14 Manzana EE y el segundo segmento desde el punto C1 con coordenadas norte 1.173.871,54 este 717.972,80 en una longitud de Once metros con Diez y Seis centímetros (11,16 Mts) hasta el punto C con coordenadas norte 1.173.861,98 este 717.978,55 con la Parcela 13 Manzana EE., el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas Estado Vargas (Hoy Estado La Guaira) de fecha 08 de Agosto de 2010, inscrito bajo el No. 2010.7301, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el No.456.24.1.4.731 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.010, aduciendo ser la propietaria del inmueble con anterioridad al decreto cautelar, presentando como prueba de ello, instrumento autenticado por la Notaria Publica Primera del Estado La Guaira.
Seguidamente, en fecha 16 de julio de 2025, la representación judicial de la parte intimante, sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR C.A., solicitó la nulidad absoluta e insubsanable de la oposición a la medida de embargo ejecutivo presentada en fecha 03 de julio de 2025, en virtud que la ciudadana MARIA FRANCA APONTE BUROZ, asumió la representación judicial de la ciudadana REINA WALESKA CARRASCO APONTE, sin ser abogada, por lo que alegó la falta de capacidad de postulación conforme al artículo 2 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y la Improcedencia de la oposición en razón que el instrumento en el cual sustenta su oposición, no es oponible a terceros.
Para resolver se observa:
En primer lugar debe indicar este Juzgador que, la representación judicial deviene, fundamentalmente, de los efectos que surgen de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites de un poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado. Lo anterior no coarta, ni limita, la posibilidad de que esta representación pueda ser ejercida por una persona que no sea abogado pues queda a disposición del poderdante dar las facultades necesarias para que se ejerza tal carácter y lograr así el fin esperado.
Así, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, se requiere para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De este modo, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación -ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil-, lo cual acarrea la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto –ex artículo 1.155 del Código Civil-, dado que nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la Ley, tal y como lo ha dejado por sentado la Sala Constitucional en sentencia 1.170 del 15 de junio de 2.004, y No. 1.325 del 13 de agosto de 2.008, en las cuales se reitera el criterio respecto a la ilegitimidad de la representación judicial por falta de capacidad de postulación, y en las cuales además se sostiene que dicho defecto es insubsanable.
En relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No. 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número 2011-304, lo que sigue:
“…Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.-Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que para presentarse ante un proceso judicial se amerita la representación, asistencia de un Abogado, o en su defecto, ser un Profesional del Derecho, pues, si quien se presenta en juicio, aunque este asistido de Abogado, no es el titular del derecho que pretende, debe considerarse que se encuentra en la insuficiencia de representación que se atribuye, tal como lo ha expresado la aludida Sala de Casación Civil en sentencia No. 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, en la cual señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: IwonaSzymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
Cónsono con el criterio anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2023, expediente No. 22-0993, estableció al respecto que:
“…Cabe considerar que esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía, realizada por cualquier sujeto procesal que no posea la facultad profesional y técnica, incurre en una manifiesta falta de representación, toda vez que no disfruta de la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es de carácter formal que asegura el correcto desarrollo de todo proceso judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados. (Vid. Sentencias números n.° 1133 de fecha 8/08/2013, caso: “C.A. Cigarrera BigottSucs.” y n.° 1170 de fecha 15/06/2004, caso: “Manuel María Capon Linares”).
Asimismo, la Sala de Casación Civil de esta máximo tribunal ha sido conteste en la ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia n.° RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: “Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa”, que “(…) la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…)”; criterio que ha sido ratificado por esta Sala mediante sentencia n.° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: “IwonaSzymañczak”, al señalar que “(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece (…)”.
En consideración con los criterios anteriormente establecidos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Abogados, concluye quien decide que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro debe tener la capacidad de postulación en juicio, es decir, que cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión no podrá presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio, siendo ello así, se desprende que en el que nos ocupa compareció en juicio la ciudadana MARIA FRANCIA APONTE BUROZ, en nombre y representación de la ciudadana REINA WALESKA CARRASCO APONTE, quien sin ser Abogada en el libre ejercicio, presentó escrito mediante el cual procedió a oponerse a la medida de embargo ejecutivo conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, asistida de abogado, con lo cual, resulta evidente que la ciudadana MARIA FRANCIA APONTE BUROZ, carece de la capacidad de postulación para comparecer en el juicio, ya que, si bien es cierto el instrumento consignado de administración y disposición de bienes otorgado por la ciudadana REINA WALESKA CARRASCO APONTE, a la ciudadana MARIA FRANCIA APONTE BUROZ, se pudiera considerar que fue otorgado público o auténticamente con la forma de ley, no es menos cierto que para ejercer la representación judicial con poder dentro de un proceso judicial se requiere ser abogado en ejercicio sin que pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, tal y como sucede en el presente caso. Así queda establecido.
Como corolario a lo antes decidido, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los demás alegatos formulados por los involucrados. Así se decide
Por todo lo anterior, es criterio de este Tribunal tener como no acreditada la presentación “judicial” de la ciudadana REINA WALESKA CARRASCO APONTE, en su carácter de tercera opositora, en la persona de la ciudadana MARIA FRANCIA APONTE BUROZ, resultando inexistente jurídicamente y no válida la actuación relativa a la oposición presentada en fecha 03 de julio de 2025, por lo que debe indefectiblemente este Juzgador declarar la falta de capacidad de postulación alegada por la representación judicial de la parte intimante, debiéndose proseguir con la ejecución de la decisión definitivamente firme dictada en este proceso en fecha 13 de mayo de 2.024, tal y como declarará de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la falta de capacidad de postulación de la ciudadadana MARIA FRANCIA APONTE BUROZ, quien funge como representante judicial de la ciudadana REINA WALESKA CARRASCO APONTE, en su carácter de tercera opositora, resultando inexistente jurídicamente y no válida la actuación relativa a la oposición presentada en fecha 03 de julio de 2.025, debiéndose proseguir con la ejecución de la decisión definitivamente firme dictada en este proceso en fecha 13 de mayo de 2.024.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución N. º 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil Veinticinco (2.025). Año 215º Independencia y 166º Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:15 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.
LARP/UN*
AP11-V-FALLAS-2024-000108