PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000044
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000931

PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR GUMERSINDO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.924.271.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO PERAZA GARCIA y MILDRED RODRIGUEZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.395.127 y V-9.305.585, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 308.559 y 214.897, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESCARLET COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.249.982.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. -
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 6 de agosto de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano VICTOR GUMERSINDO APONTE MARTINEZ contra la ciudadana ESCARLET COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 39 de la pieza principal del presente asunto distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000931, que mediante diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2025, la representación actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 8 de agosto de 2025, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de documento autenticado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2023, inserto bajo el N° 15, Tomo 44, Folios 45 al 48, que su representado celebró con la ciudadana ESCARLET COROMOTO GONZALEZ RIODRIGUEZ, un contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja de la casa denominada “VILLA SAN JOSE”, situada en la Urbanización “La Nueva Caracas” con frente a la Tercera Avenida entre las calles Argentina y Brasil, en jurisdicción de la Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, identificada con el N° catastral 15-25-02-03, su terreno es parte de la parcela marcada con el N° 1, de la calle Brasil en el plano de esa urbanización y mide 250,00 mts2, con los linderos siguientes: SUR: con casa construida en la parcela N° 3, que es o fue de Luis Arias Villalobos, ESTE: con casa construida en la parcela N° 64, de la calle Argentina, y OESTE: con casa construida en el resto de la parcela N° 1, de la calle Brasil, que es o fue de Raúl Santana. Que el mismo se encuentra libre de gravámenes, nada debe por impuestos y le pertenece a la referida ciudadana en un 33,33% según documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de mayo de 1958, bajo el N° 52, Tomo 1, del Protocolo Primero, y por herencia dejada de su madre, CANDELARIA RODRIGUEZ DE GONZALEZ.
Que se estableció el plazo de duración de 6 meses contados a partir de la fecha de autenticación; que el precio de venta fue pactado en la cantidad de USD 160.000,00, pagaderos de la siguiente manera: USD 55.000,00, en la oportunidad de la firma en Notaría; USD 45.000,00, para enero de 2024; y USD 60.000,00, al momento de la protocolización en el registro correspondiente.
Que establecieron una clausula penal, en la cual dejaron convenido que en caso de no se realizarse la venta definitiva por hechos imputables a la Oferente Vendedora, ésta se obliga a devolver al optante Comprador la cantidad recibida es decir, USD 55.000,00, más una cantidad equivalente al 50%, es decir, USD 27.500,00; y en caso de hechos imputables al Optante Comprador, éste se obliga a devolver a la Oferente Vendedora la misma cantidad.
Que en fecha 13 de junio de 2023, los contratantes firmaron un ADDENNDUM, que formó parte del contrato de Opción de compra venta.
Que la parte demandada, no ha realizado las diligencias necesarias para que se lleve a cabo el cumplimiento de lo establecido en el contrato de Opción de Compra Venta, como lo es presentar los poderes que acrediten la representación de los derechos de las personas que ostentan el 66,66%, de los derechos sobre el inmueble dado en Opción de Compra Venta, tal cual como se comprometió en el ADDENDUM.
Que en virtud de resultar infructuosas las diligencias realizadas por su mandante para que la parte demandada cumpla con la carga contractual y se perfeccione la venta, es por lo que procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana ESCARLET COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, para que proceda a cumplir con el contrato de venta, y realice la tradición legal del inmueble, respecto del 33,33% que le pertenece.
Ahora bien, en el Capítulo V del libelo denominado “SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA” indicó la representación actora lo siguiente:
“…un Estado de Derecho, si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. Dentro de esta garantía, se inscribe el poder cautelar general que tienen los jueces, en el decreto de las medidas y providencias cautelares; en efecto, la tutela judicial efectiva no es tal, sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso.
De tal manera que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional.
Debe señalarse, que aun cuando los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad e inefectividad, lo que genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Entonces, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción.
Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el FUMUS BONIS IURIS, o presunción del buen derecho que se reclama, y el PERICULUM IN MORA o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De allí que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida, cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Sucede entonces, que para el decreto de una providencia cautelar, el demandante está en la obligación de demostrar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, por cuanto se desprende de los hechos narrados en el libelo de demanda, que mi representada se encuentra en estado de indefensión, en razón de actitud de los demandados; y por configurarse por parte de mi representado la intención de adquirir el Inmueble antes descrito, cuya intención se vio fugazmente materializada, (de acuerdo a la actitud de los vendedores), mediante la obligación pactada en el documento suscrito con los demandados y que se presenta como fundamental del litigio, en el cual se encuentran los elementos esenciales de una venta que son: Objeto, Precio; y el Consentimiento, por el cual se entregó un anticipo como parte del precio definitivo de venta, y que por ello, al surtir el mencionado contrato los efectos de un contrato de venta, es donde queda de manifiesto el primero de los elementos para el decreto de medidas cautelares, como es la presunción del buen derecho que se reclama, y por cuanto se desprende una negativa formal de la ciudadana ESCARLET COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificada, de dar cumplimiento a la tradición del inmueble a mi representado, situación a la postre pudiera ocasionarle una lesión irreparable, hasta el punto de quedar ilusoria la pretensión de mi mandante; en virtud de que el demandado podrían libremente, enajenar ó gravar el inmueble objeto de este litigio, aunado al hecho del congestionamiento que presentan los tribunales del país, bien por las diferentes incidencias que ya se tramitan o bien por las que podría plantear la parte demandada en el decurso del juicio, en cuyo lapso de tiempo, podrían efectuar actos de disposición del inmueble objeto de la venta, desmejorando así el carácter que a la presente fecha tiene mi representado como comprador, para asegurar el cumplimiento del fallo que se ha de dictar en el presente juicio, y es donde queda de manifiesto el segundo de los requisitos para el decreto de medidas cautelares es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por ende por encontrarse llenos los extremos de ley, solicito respetuosamente de este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble plenamente identificado en este escrito, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de agosto del 2003, bajo el N 4, Tomo 8, del Protocolo Primero, cuya identificación plena se encuentra en el documento de propiedad el cual anexo en Original marcado con la letra “E”…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que, por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar, instrumento poder, contrato de opción de compra venta, addendum del mismo arras, así como documento de propiedad protocolizado del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar insertos del folio 19 al 36, en el asunto principal distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000931 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, siendo que en el presente juicio se encuentran presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y ordinal 3ro del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 33,33% de los derechos proindivisos del bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja de la casa que lleva por nombre “VILLA SAN JOSE”, situada en la Urbanización “La Nueva Caracas” con frente a la Tercera Avenida entre las calles Argentina y Brasil, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, denominada la casa “Villa San José”, N° Catastral 15-25-02-03, su terreno es parte de la parcela marcada con el N° 1, de la calle Brasil en el plano de esa Urbanización y mide doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 mts2), sus linderos son SUR: con casa construida en la parcela N° 3, que es o fue de Luis Arias Villalobos, ESTE: con casa construida en la parcela N° 64, de la calle Argentina, y OESTE: con casa construida en el resto de la parcela N° 1, de la calle Brasil, que es o fue de Raúl Santana M. Dicho inmueble le pertenece en un 33,33% a la demandada, ciudadana ESCARLET COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V 4.249.982, conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de agosto de 2003, bajo el N° 4, Tomo 8, Protocolo Primero. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo ante la oficina correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la el ciudadano VICTOR GUMERSINDO APONTE MARTINEZ., contra la ciudadana ESCARLET COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ., ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble supra identificado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 235/2025.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000044
INTERLOCUTORIA