REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000045
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000893
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2011, bajo el N° 4, Tomo 355-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por los abogados ALFREDO ABOU-HASSAN, FRANK MARIANO BETANCOURT y GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.284.933, V-14.491.526 y V-16.972.160, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 58.774, 112.915, y 114.251, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de febrero de 2005, bajo el N° 34, Tomo 1043-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 1° de agosto de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su apoderada, ciudadana YULIMAR JOSEFINA ANDRADE VIEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.870.171, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la compulsa y para abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 116 de la pieza principal del presente asunto distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000893, que mediante diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2025, la representación actora consignó las copias respectivas para librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 8 de agosto de 2025, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el 11 de abril de 2025, su representada y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA, C.A., suscribieron un contrato de opción de compra venta irrevocable, mediante el cual se convino la venta de un inmueble de su exclusiva propiedad, destinado a uso de oficina, distinguida con el número 77, ubicada en el piso 7, del Edificio “Centro Coinasa”, situado en la Avenida San Felipe con José Ángel Lamas, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda.
Que dicho inmueble esta distinguido con el código catastral 15-07-01-U01-009-013-005-001-P07-007, con una superficie aproximada de doscientos catorce metros con cincuenta y seis decímetro cuadrados (214,56 mts2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: oficina identificada con el N° 76, SUR: oficina identificada con el N° 71, ESTE: fachada este de la identificación, OESTE: pasillo de circulación y pertenece a la demandada según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el N° 2, Tomo 15, Protocolo Primero.
Que en la cláusula segunda se pactó el precio en la cantidad de USD 200.000,00, como moneda única pago, estableciéndose en la cláusula cuarta la forma como se realizaría el pago, lo cual indica cumplió su representada.
Que el ciudadano ALVARO PRADA ALVIAREZ, como representante de la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A, entregó a la demandada en la oportunidad de la celebración del contrato, la cantidad de USD 25.000,00, imputados al precio total del inmueble, quedando un saldo restante de UDS 175.000,00 pagado de la siguiente manera:
• Se hizo fiadora de la demandada en el procedimiento arbitral llevado ante el Centro de Arbitraje de Caracas de la Cámara de Caracas N° CACC-MC-2024-008, en contra de esta y entregó por la demandada la cantidad de USD 61.956,00 a la demandada, para que esta pudiera reconocer dicha cantidad a la INMOBILIARIA BOBOLINK, C.A., y pudiera levantarse la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en contra de la ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A.
• Su representada pagó al Centro Coinasa por concepto de condominio de la oficina N° 77 la cantidad de USD 18.414,51, reconociendo la deuda adquirida por la demandada, cantidad esta imputable al precio.
• Reconoció la deuda de estacionamiento correspondiente a la demandada en razón del puesto de estacionamiento correspondiente a la oficina N° 77, estacionamiento 230-C, pagando el 22 de julio del presente año a la junta de condominio del Centro Coinasa un total de USD 22.642,14, imputados al precio.
• Pagó a la representante de ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., ciudadana YULIMAR JOSEFINA ANDRADE VIERA, la cantidad de USD 5.000,00 en fecha 30 de abril de 2025, imputados al precio.
• Pagó por instrucción expresa de la representante de la sociedad mercantil, ciudadana YULIMAR JOSEFINA ANDRADE VIERA la cantidad de USD 5.000,00 en fecha 7 de mayo de 2025, imputados al precio.
• Pagó directamente a la representante de la sociedad mercantil, ciudadana YULIMAR JOSEFINA ANDRADE VIERA, la cantidad de USD 55.000,00 en fecha 2 de julio de 2025, imputados al precio.
• Declaración del Impuesto Sobre la Enajenación de Inmuebles para personas Jurídicas, pagando un total de BS. 65.000,00 al SENIAT el 21 de julio de 2025.
Que el 1° de julio de 2025, ambas partes suscribieron el acta de entrega privada de la oficina N° 77 del Edificio Centro Coinasa, habida cuenta de los pagos efectuados por la compradora.
Que la demandada reconoció en el documento de Opción de Compra venta irrevocable, el cumplimiento por parte de la compañía 1000 PARTES, de las obligaciones en este adquiridas, que para la fecha de la celebración de la entrega ya había pagado el 50% del monto acordado del precio de la venta de la mencionada oficina.
Que el día siguiente a la celebración del acta de entrega, terminó de pagar la totalidad del precio de venta fijado por el inmueble, dando entrega a la cantidad restante que quedaba pendiente.
Que igualmente en la opción de compra venta se hizo constar que las partes acordaron que la tenedora y propietaria final del inmueble sería la compañía CORPORACION CRISANVIS, C.A. representada también por el ciudadano ALVARO PRADA.
Que en virtud que a la fecha no se ha hecho entrega material ni el traspaso formal erga omnes del inmueble al representante de las compañías 1000 PARTES APJPC, C.A., y CORPORACION CRISANVIS, C.A. es por lo que proceden a demandar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., por el cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien, en el Capítulo IV del libelo denominado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR” indicó la representación actora lo siguiente:
“… Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:...
Asimismo, consagra el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente: ...
El periculum in mora y el periculum in damni se encuentran totalmente satisfechos toda vez que en el presente caso existe riesgo manifiesto de que la decisión quede ilusoria, al incumplir la DEMANDADA con su obligación de hacer la tradición de la cosa, existe el riesgo de que disponga de ella antes de que se sentencie en forma definitiva este asunto.
Adicionalmente, es notorio que hay precedentes de la DEMANDADA en relación a ventas celebradas e incumplidas sobre dicho inmueble, tal es el caso del procedimiento de arbitraje del que era parte hasta que el ciudadano Álvaro Prada se presentó como su fiador y reconoció los daños imputados a esta, eso, y la dilación que ha provocado para formalizar el traspaso del inmueble lo que evidencia que es patente el peligro en la demora, así como el peligro de daño, que hace procedentes la cautela requerida en este caso.
Es esencial entender que la falta de protocolización de la propiedad adquirida por la accionante en este caso hace posible la disposición del bien objeto de la demanda, dado que la DEMANDADA, puede proceder a su distracción o venta a terceros, dado que la titularidad sigue a su nombre aun cuando la venta se ha perfeccionado en este caso en favor de la accionante, dado que es la protocolización del contrato lo que materializa el traspaso de propiedad para que tenga efecto frente a terceros, efecto constitutivo de publicidad registral, lo cual es importante apreciar en el caso de marras, dado que actualmente la compradora se encuentra imposibilitada por la DEMANDANTE de Registrar la compra del inmueble que ya pagó y adquirió legalmente, lo que la hace vulnerable a que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477.C.A pueda celebrar una segunda venta en fraude a los derechos de propiedad en favor de la accionante.
En razón de lo expuesto solicitamos a este Tribunal decrete la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la Oficina N° 77, ubicada en el piso 7, del Edificio "Centro Coinasa", situado en la Avenida San Felipe con José Ángel Lamas, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, distinguida con el código catastral 15-07-01-001-009-013-005-001-P07-007, cuenta con una superficie aproximada de doscientos catorce metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (214,56mts2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: oficina identificada con el N°76; SUR: oficina identificada con el N° 71; ESTE: fachada este de la edificación; OESTE: pasillo de circulación, y pertenece a la DEMANDADA tal como consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha catorce (14) de marzo de 2005, bajo el N°2 Tomo 15, Protocolo Primero, así como por tanto, en la cédula catastral de la oficina setenta y siete (77)…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así pues, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que, por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar, entre otros, instrumento poder de la demandada, contrato de opción de compra venta, planilla de pago forma 99033, documento de propiedad protocolizado del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, documento constitutivo y estatutos sociales de la actora y de la demandada, insertos del folio 17 al 113, en el asunto principal distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000893 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, siendo que en el presente juicio se encuentran presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y ordinal 3ro del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien constituido por un inmueble destinado a uso de oficina, distinguida con el N° 77, ubicada en el piso 7, Edificio “Centro Coinasa”, situado en la Avenida San Felipe con José Ángel Lamas, Urbanización la Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda. Distinguido con el código catastral 15-07-01-U01-009-013-005-001-P07-007, con una superficie aproximada de doscientos catorce metros con cincuenta y seis decímetro cuadrados (214,56 mts2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: oficina identificada con el N° 76, SUR: oficina identificada con el N° 71, ESTE: fachada este de la identificación, OESTE: pasillo de circulación, el cual se encuentra protocolizado a nombre de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., conforme documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el N° 2, Tomo 15, Protocolo Primero. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo ante la oficina correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil 1000 PARTES APJPC, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LELTTA 477, C.A., ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien constituido por un inmueble destinado a uso de oficina, distinguida con el N° 77, ubicada en el piso 7, Edificio “Centro Coinasa”, situado en la Avenida San Felipe con José Ángel Lamas, Urbanización la Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda, supra identificado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 236/2025.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000045
INTERLOCUTORIA
|