REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000710
PARTE ACTORA: Ciudadano VIRGILIO HORACIO LEMOINE MANZANEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.657.526.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VALMORE GARCÍA GUERRERO, ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ y AURA MARIELA PEÑA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.897.342, V-8.176.791 y V-6.480.618, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 174.429, 185.958 y 128.136, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARCO AURELIO LEMOINE MANZANEDA, LEONARDA MARÍA LEMOINE MANZANEDA y CARLOS JULIO LEMOINE MANZANEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.349.328, V-4.767.014 y V-5.967.360, respectivamente, y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS DE CUJUS JULIO LEMOINE, CONSUELO MANZANEDA DE LEMOINE y JULIO OCTAVIO LEMOINE MANZANEDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por el codemandado CARLOS JULIO LEMOINE MANZANEDA, el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.809.686 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 51.795. Los codemandados MARCO AURELIO LEMOINE MANZANEDA y LEONARDA MARÍA LEMOINE MANZANEDA, así como los herederos desconocidos de los de cujus JULIO LEMOINE, CONSUELO MANZANEDA DE LEMOINE y JULIO OCTAVIO LEMOINE MANZANEDA, no tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se les designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 208.384.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano VIRGILIO HORACIO LEMOINE MANZANEDA, quien asistido de abogado, procedió a demandar a los ciudadanos MARCO AURELIO LEMOINE MANZANEDA, LEONARDA MARÍA LEMOINE MANZANEDA y CARLOS JULIO LEMOINE MANZANEDA, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda en fecha 13 de diciembre de 2021, ordenándose el emplazamiento de la parte para la contestación de la demanda. Asimismo, se libró edicto a los herederos desconocidos conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 18 de enero de 2022, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y otorgó poder Apud acta a los abogados asistentes.
En fecha 20 de enero de 2022, el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado el oficio N°193-2021 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), consignando a tal efecto copia del oficio debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
En fecha 26 de enero de 2022, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el edicto librado.
Seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2022, dicha representación judicial consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 4 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración del cuaderno separado de medidas, siendo acorado en esa misma fecha, abriéndose a tal efecto el cuaderno distinguido AH19-X-FALLAS-2022-000010.
En fecha 9 de mayo de 2022, la representación actora consignó la publicación del edicto librado a los herederos desconocidos, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 115 de la pieza principal I del presente asunto.
En esa misma fecha, se libró compulsa al codemandado CARLOS JULIO LEMOINE MANZANEDA, dejándose constancia de haberse suministrado los emolumentos para el traslado del Alguacil, en fecha 18 del mismo mes y año.
Gestionada la citación del referido codemandado, durante el despacho del día 28 de julio de 2022, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber citado al codemandado CARLOS JULIO LEMOINE MANZANEDA en la persona de su apoderado judicial, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado y copia del instrumento poder.
Mediante auto dictado en fecha 2 de agosto de 2022, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio N° 001744, de fecha 1ro de abril de 2022.
En fecha 21 de septiembre de 2022, compareció la representación judicial del codemandado CARLOS JULIO LEMOINE MANZANEDA y presentó escrito de consideraciones y contestación a la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se agregó al expediente las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio N° 000526, de fecha 29 de marzo de 2022.
En fecha 28 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó audiencia de conciliación, siendo negado por auto fechado 1ro de marzo de 2023, por encontrarse la causa en fase de citación.
En fecha 21 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los codemandados MARCO AURELIO LEMOINE MANZANEDA y LEONARDA MARÍA LEMOINE MANZANEDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de abril de 2023, se declaró la reposición de la causa al estado de practicarse la citación de todos los codemandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de mayo de 2023, previa solicitud de la representación actora, se libró compulsa al codemandado CARLOS JULIO LEMOINE MANZANEDA y cartel de citación a los codemandados MARCO AURELIO LEMOINE MANZANEDA y LEONARDA MARÍA LEMOINE MANZANEDA.
Durante el despacho del día 15 de mayo de 2023, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber citado al codemandado CARLOS JULIO LEMOINE MANZANEDA en la persona de su apoderado judicial, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado y copia del instrumento poder.
Gestionada la citación por carteles de los supra mencionados ciudadanos, en fecha 20 de junio de 2023, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de declaración de la Secretaria inserta al folio 19 de la pieza principal II del presente asunto.
Vencido el lapso concedido a los codemandados MARCO AURELIO LEMOINE MANZANEDA y LEONARDA MARÍA LEMOINE MANZANEDA, sin su correspondiente comparecencia, y previa solicitud de la parte actora, por auto dictado en fecha 8 de agosto de 2023, se designó defensor ad litem de los referidos ciudadanos y de los herederos desconocidos de los de cujus JULIO LEMOINE, CONSUELO MANZANEDA y JULIO OCTAVIO LEMOINE MANZANEDA, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Carlos Timaure Álvarez, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de Ley en fecha 11 de octubre de 2023.
En fecha 16 de octubre de 2023, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró compulsa al defensor designado.
Consta al folio 32 de la pieza principal II del presente asunto que, en fecha 23 de octubre de 2023, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente suscrito por el defensor judicial designado en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 20 de noviembre de 2023, el defensor judicial designado presentó su escrito de oposición y contestación a la partición
Durante el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de prueba que consideró pertinente a la defensa de su representado.
Por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2024, se fijó oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 5 de abril de 2024, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia definitiva.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2024, el codemandado CARLOS JULIO LEMOINE MANZANEDA, otorgó poder apud acta a su abogado asistente.
Finalmente, en fechas 2 de julio, 2 de agosto, 4 y 24 de octubre de 2024, la representación judicial de las partes solicitaron se dictara sentencia en la presente causa, dejándose constancia en esas oportunidades que el pronunciamiento se dictaría en atención al orden de antigüedad de las demás causas.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en el año 1989, falleció ab intestato el padre de su mandante, el ciudadano JULIO LEMOINE, quien en vida fue venezolano, de profesión ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-86.924.
Que, para el momento de su fallecimiento, dejó como herederos a su cónyuge, la ciudadana Consuelo Manzaneda de Lemoine y a sus cinco (5) hijos, Marco Aurelio Lemoine Manzaneda, Leonarda María Lemoine Manzaneda, Carlos Julio Lemoine Manzaneda, Julio Octavio Lemoine Manzaneda y Virgilio Lemoine Manzaneda, correspondiéndoles a cada uno de ellos del patrimonio de la herencia conformada por la mitad del conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas que integraban la comunidad conyugal qué mantenía con su cónyuge, el ocho con treinta y tres por ciento (8.33%).
Que en fecha 16 de diciembre de 2004, falleció ab intestato la madre de su representado, la ciudadana CONSUELO MANZANEDA DE LEMOINE, quien en vida fue venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-918.577.
Advierten que el patrimonio dejado en herencia por la madre del accionante, estaba conformado por la mitad del conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas que integraban la comunidad conyugal que mantuvo con su cónyuge, valga decir, el padre del demandante, y el ocho con treinta y tres por ciento (8.33%) de la sucesión de su difunto esposo.
Que, para el momento de su fallecimiento, dejó como herederos a sus cinco (5) hijos, Marco Aurelio Lemoine Manzaneda, Leonarda María Lemoine Manzaneda, Carlos Julio Lemoine Manzaneda, Julio Octavio Lemoine Manzaneda y Virgilio Lemoine Manzaneda, correspondiéndoles a cada uno de ellos, el once con sesenta y seis por ciento (11.66%) del acervo hereditario dejado por la causante.
Que el 13 de octubre de 2014, falleció ab intestato uno de sus hermanos, el ciudadano JULIO OCTAVIO LEMOINE MANZANEDA, quien en vida fue venezolano, soltero, de profesión comerciante, tal y como consta de Acta de Defunción N° 3398 emitida por el Consejo Nacional Electoral, en esa misma fecha.
Que el heredero Carlos Julio Lemoine Manzaneda, se auto adjudicó y se encuentra viviendo desde hace varios años en la casa quinta que forma parte del acervo hereditario, denominada Quinta “ELSA” y no ha hecho la partición que a cada uno de los herederos les corresponde.
Que, ante la muerte del hermano de su mandante en el año 2014, valga decir, el ciudadano JULIO OCTAVIO LEMOINE MANZANEDA, quien no dejó cónyuge ni descendencia; su otro hermano, Carlos Julio Lemoine Manzaneda, lo desalojó arbitrariamente del referido inmueble y no le ha permitido accesar a él por ninguna circunstancia, teniendo que pernotar en pensiones o casa de amigos.
Que las cuotas partes del patrimonio hereditario que corresponden a los herederos en su carácter de hijos legítimos, son las siguientes: el ocho con treinta y tres por ciento (8.33%) del acervo hereditario dejado por el padre de éstos y el once con sesenta y seis por ciento (11.66%) del acervo hereditario dejado por su madre.
Que los bienes objeto de partición que conforman la masa hereditaria de JULIO LEMOINE y CONSUELO MANZANEDA, son:
1) Inmueble constituido por un lote de terreno de 632,86 m2 y la casa quinta sobre él construida denominada “ELSA”, ubicada en la avenida Maracay, Urbanización Las Palmas, Manzana “D”, Parcela N° 128, en jurisdicción de Municipio Libertador del Distrito Capital, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En línea recta de 22,40 mts. con la parcela N° 129, que es o fue de J.H. Domínguez; NOROESTE: En línea recta de 21,50 mts., con la parcela N° 127 que es o fue de la citada Urbanización; SURESTE y SUROESTE: En una línea recta de 53 mts., con la avenida Maracay hacia donde da su frente, el cual fue adquirido por el ciudadano JULIO LEMOINE (fallecido), según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 1963, bajo el Nº 38, Tomo 17, Protocolo Primero, el cual consignaron en copia certificada anexo al libelo de demanda.
2) Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Residencias Rio de Oro, ubicado en el sitio denominado La Vega, calle Las Vegas de Petare, Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el N° 13, situado en el primer piso del mencionado edificio, con una superficie aproximada de 69,30 m2 y consta de dos (2) dormitorios, un (1) baño, estar-comedor, cocina y terraza cubierta y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación y fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y, OESTE: fachada oeste del edificio, paso de ascensores, pasillo de circulación y apartamento 12, el cual fue adquirido por el ciudadano JULIO LEMOINE (fallecido), según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de mayo de 1977, bajo el Nº 9, Tomo 29, Protocolo Primero, el cual consignaron en copia certificada anexo al libelo de demanda.
Indicó asimismo dicha representación que, ante la negativa de los demandados de partir y liquidar de forma amistosa los bienes del acervo hereditario de sus padres, incumpliendo con la Ley, razón por la cual se procedió a demandar la partición y liquidación de la tantas veces mencionada comunidad hereditaria a los fines de que sea disuelta.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 768, 822 y 1067 del Código Civil y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la demandada:
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el defensor ad litem designado a los ciudadanos Marco Aurelio Lemoine Manzaneda y Leonarda María Lemoine Manzaneda, como a los herederos desconocidos de los de cujus Julio Lemoine, Consuelo Manzaneda y Julio Octavio Lemoine Manzaneda, presentó su escrito de oposición a la partición indicando en primer lugar que con la finalidad de localizar a sus defendidos que se encuentran fuera del territorio nacional, procedió a intentar ubicarlos a través de las redes sociales, así como a través de mensajes vía whatsapp en los números telefónicos presuntamente pertenecientes a los codemandados Marco Aurelio Lemoine Manzaneda y Leonarda María Lemoine Manzaneda, en los cuales les comunicaba su designación como defensor judicial y les suministraba sus datos de contacto, sin que se hubiese establecido contacto alguno.
Que habiendo agotado los medios necesarios para establecer contacto con sus defendidos sin obtener respuesta alguna procedió a hacer oposición a la partición alegando que, que no fue acompañado al libelo de demanda como documento fundamental, el Acta de Nacimiento del codemandado Carlos Julio Lemoine Manzaneda, así como tampoco la declaración de únicos y universales herederos que evidencia quienes son las personas que poseen el carácter de herederos de los causantes, razón por la cual solicitó se declare inadmisible la demanda.
-&-
De la actividad probatoria
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término, debe esta Juzgadora analizar si de los medios probatorios que cursan en autos ha sido demostrada fehacientemente la existencia de la comunidad entre las partes de este proceso.
Al efecto, pasa de seguidas este Tribunal a analizar el material probatorio aportado al proceso, a saber:
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano VIRGILIO HORACIO LEMOINE MANZANEDA, folio 10 de la pieza principal I del presente asunto. Al respecto, se advierte que dicho instrumento no fue impugnado o atacado en modo alguno, y guarda relación con la identificación de la parte accionante en el presente procedimiento.
Copia simple de datos filatorios del ciudadano VIRGILIO HORACIO LEMOINE MANZANEDA, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), folio 11 de la pieza principal I del presente asunto. Al respecto se precisa que, dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno, y siendo que dicho instrumento constituye un documento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le da valor probatorio, en particular, que el accionante nació el 2 de febrero de 1952 y es hijo de los ciudadanos JULIO LEMOINE y CONSUELO MANZANEDA.
Copias simples de actas de nacimientos de los ciudadanos VIRGILIO HORACIO LEMOINE MANZANEDA, MARCO AURELIO LEMOINE MANZANEDA y LEONARDA MARÍA LEMOINE MANZANEDA, expedidas por el Registrador Civil de las Parroquias Catedral y Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, anotadas bajo los Nos 178, 3464 y 960, de fechas 17 de abril de 1952, 7 de septiembre de 1955 y 13 de mayo de 1957, respectivamente, folios 12 al 14 de la pieza principal I del presente asunto. Al respecto, en virtud de ser documentos emanados de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, de los cuales se desprende que los ciudadanos VIRGILIO HORACIO LEMOINE MANZANEDA, MARCO AURELIO LEMOINE MANZANEDA y LEONARDA MARÍA LEMOINE MANZANEDA, nacidos el 2 de febrero de 1952, 11 de mayo de 1955 y 12 de septiembre de 1956, respectivamente, son hijos de JULIO LEMOINE y CONSUELO MANZANEDA.
Certificado de Bautismo del ciudadano CARLOS JULIO LEMOINE MANZANEDA, folio 15 de la pieza principal I del presente asunto. Al respecto se precisa que, dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que se le concede valor probatorio, en particular, que el antes mencionado ciudadano nació en la ciudad de Caracas el 26 de abril de 1962 y es hijo de los ciudadanos JULIO LEMOINE y CONSUELO MANZANEDA.
Copia simple de Acta de Defunción de la ciudadana CONSUELO MANZANEDA, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2004, folio 16 de la pieza principal I del presente asunto. Al respecto, se precisa que, siendo un documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tiene por auténtico los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende el fallecimiento de la ciudadana CONSUELO MANZANEDA, en fecha 16 de diciembre de 2004.
Original de certificado de solvencia de sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente N° 052476, en fecha 23 de noviembre de 2007 y Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones F-03 (07) Nº 0121200, de fecha 25 de agosto de 2005, con sus anexos presentada ante la División de Recaudaciones de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionado con la sucesión de CONSUELO MANZANEDA, folios 17 al 23 de la pieza principal I del presente asunto. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, como quiera que no fue tachado, impugnado o atacado de manera alguna, este Tribunal toma este documento como reconocido y, en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y, en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley.
Copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo 17, Protocolo Primero, en fecha 18 de diciembre de 1963, correspondiente al inmueble constituido por un lote de terreno de 632,86 m2 y la casa quinta sobre él construida denominada “ELSA”, ubicada en la avenida Maracay, Urbanización Las Palmas, Manzana “D”, Parcela N° 128, en jurisdicción de Municipio Libertador del Distrito Capital, folios 24 al 37 de la pieza principal I del presente asunto. Al respecto se precisa que, dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y del cual se desprende que el citado inmueble fue adquirido por el ciudadano JULIO LEMOINE, en fecha 18 de diciembre de 1963.
Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano JULIO OCTAVIO LEMOINE MANZANEDA, emanada por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 2014, folios 38 y 39 de la pieza principal I del presente asunto. Al respecto, se precisa que, siendo un documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tiene por auténtico los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende el fallecimiento del ciudadano JULIO OCTAVIO LEMOINE MANZANEDA, en fecha 13 de octubre de 2014.
Copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 29, Protocolo Primero, en fecha 25 de mayo de 1977, correspondiente al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Residencias Rio de Oro, ubicado en el sitio denominado La Vega, calle Las Vegas de Petare, Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el N° 13, situado en el primer piso del mencionado edificio, folios 40 al 50 de la pieza principal I del presente asunto . Al respecto se precisa que, dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y del cual se desprende que el citado inmueble fue adquirido por el ciudadano JULIO LEMOINE, en fecha 25 de mayo de 1977.
Copia certificada de instrumento poder que acredita la representación judicial del codemandado CARLOS JULIO LEMOINE MANZANEDA, folios 166 al 170. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados que en él se identifican, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano CARLOS JULIO LEMOINE MANZANEDA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, anotadas bajo el No 940, de fecha 4 de abril de 1962, folio 51 de la pieza principal II del presente asunto. Al respecto, en virtud de ser un documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tiene por auténtico los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del cual se desprende que el ciudadano CARLOS JULIO LEMOINE MANZANEDA, nacido el 26 de diciembre de 1961, es hijo de JULIO LEMOINE y CONSUELO MANZANEDA.
Copia certificada de planilla sucesoral N° 1797, emanada del extinto Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Capital, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, de fecha 29 de abril de 1991, así como Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, expediente 910634, de fecha 8 de octubre de 1990, relacionado con la sucesión de JULIO LEMOINE, folios 56 al 63 de la pieza principal II del presente asunto, reproducido en copia simple a los folios 72 al 80 de la misma pieza. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, como quiera que no fue tachado, impugnado o atacado de manera alguna, este Tribunal toma este documento como reconocido y, en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y, en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley.
Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano JULIO LEMOINE, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de octubre de 1990, folio 64 de la pieza principal II del presente asunto, reproducida al folio 81 de la misma pieza. Al respecto, se precisa que, siendo un documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tiene por auténtico los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende el fallecimiento del ciudadano JULIO LEMOINE, en fecha 8 de octubre de 1990.
Copia simple de datos filatorios del ciudadano JULIO OCTAVIO LEMOINE MANZANEDA, expedido por la Dirección de Verificación y Registro, Departamento de Datos Filatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), folio 65 de la pieza principal II del presente asunto. Al respecto se precisa que, dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno, y siendo que dicho instrumento constituye un documento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le da valor probatorio, en particular, que el ciudadano JULIO OCTAVIO LEMOINE MANZANEDA nació el 5 de diciembre de 1950 y es hijo de los ciudadanos JULIO LEMOINE y CONSUELO MANZANEDA.
-&&-
De la legitimidad
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición incoada, respecto de lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido observa quien sentencia que, de los documentos aportados, en especial de las partidas de nacimientos, actas de defunción y declaraciones sucesorales precedentemente valoradas, se desprende que los ciudadanos MARCO AURELIO LEMOINE MANZANEDA, LEONARDA MARÍA LEMOINE MANZANEDA y CARLOS JULIO LEMOINE MANZANEDA, parte demandada en la presente causa, tiene vocación hereditaria en la sucesión de JULIO LEMOINE y CONSUELO MANZANEDA DE LEMOINE; que el ciudadano VIRGILIO HORACIO LEMOINE MANZANEDA, es hijo de los ciudadanos JULIO LEMOINE y CONSUELO MANZANEDA DE LEMOINE, y, por ende, tiene vocación hereditaria en la sucesión LEMOINE-MANZANEDA.
Adicionalmente, se evidencia que los bienes objeto de partición en este juicio pertenecieron a los ciudadanos JULIO LEMOINE y CONSUELO MANZANEDA DE LEMOINE, conforme se desprende de los documentos anteriormente descritos y a los cuales se les otorgó valor probatorio, es por ello a juicio de quien aquí sentencia considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, y consecuencialmente, debidamente legitimados para ser sostener el presente litigio, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar la presente partición. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si los bienes señalados forman parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:
PRIMERO: En relación al inmueble constituido por un lote de terreno de 632,86 m2 y la casa quinta sobre él construida denominada “ELSA”, ubicada en la avenida Maracay, Urbanización Las Palmas, Manzana “D”, Parcela N° 128, en jurisdicción de Municipio Libertador del Distrito Capital, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En línea recta de 22,40 mts. con la parcela N° 129, que es o fue de J.H. Domínguez; NOROESTE: En línea recta de 21,50 mts., con la parcela N° 127 que es o fue de la citada Urbanización; SURESTE y SUROESTE: En una línea recta de 53 mts., con la avenida Maracay hacia donde da su frente, el cual fue adquirido por el ciudadano JULIO LEMOINE (fallecido), según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 1963, bajo el Nº 38, Tomo 17, Protocolo Primero, el cual consignaron en copia certificada anexo al libelo de demanda, anexo junto al escrito libelar marcado “I”, inserto del folio 24 al 37 de la pieza principal I y al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil; se desprende que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por JULIO LEMOINE en fecha posterior a la celebración del matrimonio con CONSUELO MANZANEDA, por lo que forma parte de la comunidad conyugal y subsiguientemente, de la comunidad hereditaria, y en consecuencia, debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.
SEGUNDO: En relación al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Residencias Rio de Oro, ubicado en el sitio denominado La Vega, calle Las Vegas de Petare, Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el N° 13, situado en el primer piso del mencionado edificio, con una superficie aproximada de 69,30 m2 y consta de dos (2) dormitorios, un (1) baño, estar-comedor, cocina y terraza cubierta y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación y fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y, OESTE: fachada oeste del edificio, paso de ascensores, pasillo de circulación y apartamento 12, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de mayo de 1977, bajo el Nº 9, Tomo 29, Protocolo Primero, anexo junto al escrito libelar marcado “K”, inserto del folio 40 al 50 de la pieza principal I y al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil; se desprende que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por JULIO LEMOINE en fecha posterior a la celebración del matrimonio con CONSUELO MANZANEDA, por lo que forma parte de la comunidad conyugal y subsiguientemente, de la comunidad hereditaria, y en consecuencia, debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial de la comunidad hereditaria constituida por los bienes identificados en los particulares: PRIMERO y SEGUNDO, cuyos porcentajes corresponde determinar al partidor que al efecto sea designado en atención a las previsiones del artículo 781 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como a la jurisprudencia patria que más adelante será citada. ASÍ SE DECIDE.
-&&&-
De la oportunidad para el nombramiento del partidor
El juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que, la parte demandada se opuso a la partición basando su defensa en que no se había acompañado como documento fundamental al libelo de demanda, acta de nacimiento del codemandado Carlos Julio Lemoine Manzaneda y la declaración de únicos y universales herederos de los causantes, siendo el caso que, en su decir, la misma debía ser declarada inadmisible.
Advierte quien suscribe que, el acta de nacimiento del codemandado Carlos Julio Lemoine Manzaneda fue acompañada a los autos, siendo el caso que la misma no fue impugnada o atacada en modo alguno, por lo que se le concedió el valor probatorio que la ley le atribuye.
Asimismo, tal y como se determinó en capitulo precedente, la legitimidad y vocación hereditaria de las partes inmersas en el presente procedimiento, quedó demostrada con los documentos aportados al proceso (Actas de Nacimiento, Actas de Defunción y Declaraciones Sucesorales), pues de dichos instrumentos se evidencia el vínculo de los herederos con los causantes, no siendo necesario acompañarse una declaración de únicos y universales herederos, ya que el mismo no constituye un documento fundamental.
En consideración de lo anterior, la referida oposición en los términos expuestos no se encuentra ajustada a los supuestos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se precisa que en el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que dé contestación, una vez conste en autos la última citación.
El juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor. En el caso de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad de hacer la oposición, dos (02) opciones, a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”.

Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso bajo análisis, visto que la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, conforme lo anteriormente expuesto. ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin que tenga lugar el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los bienes constituidos por:
PRIMERO: Lote de terreno de 632,86 m2 y la casa quinta sobre él construida denominada “ELSA”, ubicada en la avenida Maracay, Urbanización Las Palmas, Manzana “D”, Parcela N° 128, en jurisdicción de Municipio Libertador del Distrito Capital, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En línea recta de 22,40 mts. con la parcela N° 129, que es o fue de J.H. Domínguez; NOROESTE: En línea recta de 21,50 mts., con la parcela N° 127 que es o fue de la citada Urbanización; SURESTE y SUROESTE: En una línea recta de 53 mts., con la avenida Maracay hacia donde da su frente, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 1963, bajo el Nº 38, Tomo 17, Protocolo Primero;
SEGUNDO: Apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Residencias Rio de Oro, ubicado en el sitio denominado La Vega, calle Las Vegas de Petare, Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el N° 13, situado en el primer piso del mencionado edificio, con una superficie aproximada de 69,30 m2 y consta de dos (2) dormitorios, un (1) baño, estar-comedor, cocina y terraza cubierta y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación y fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y, OESTE: fachada oeste del edificio, paso de ascensores, pasillo de circulación y apartamento 12, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de mayo de 1977, bajo el Nº 9, Tomo 29, Protocolo Primero;
Constituyentes del acervo hereditario de la sucesión LEMOINE-MANZANEDA, probada en autos, cuyos porcentajes corresponde determinar por imperativo legal al partidor que al efecto resulte designado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el defensor designado a la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara el ciudadano VIRGILIO HORACIO LEMOINE MANZANEDA, contra los ciudadanos MARCO AURELIO LEMOINE MANZANEDA, LEONARDA MARÍA LEMOINE MANZANEDA y CARLOS JULIO LEMOINE MANZANEDA, identificados al inicio de esta decisión.
TERCERO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tenga lugar el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los bienes constituyentes del acervo hereditario de la sucesión LEMOINE-MANZANEDA, ampliamente identificados en esta sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: Nº AP11-V-FALLAS-2021-000710
DEFINITIVA.