REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000967
SOLICITANTE: Ciudadana HAYDEE ANTONIA BARICELLI ARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.703.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado TOMAS CORTEZ, adscrito a la Dirección de Derecho Humanos de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.333.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2025, presentado por la ciudadana HAYDEE ANTONIA BARICELLI ARCIA, quien debidamente asistida por el abogado TOMAS CORTEZ, procedió a solicitar a este Juzgado que declare que existió una unión concubinaria entre su persona y el de cujus OSCAR ALFREDO HERNANDEZ FUENMAYOR.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, se le dio entrada a la presente causa por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se observa:
Alega la solicitante que mantuvo una relación estable con el ciudadano OSCAR ALFREDO HERNANDEZ FUENMAYOR, desde el 28 de febrero de 2019, hasta el día de su fallecimiento, de forma ininterrumpida, pública y notoria, conocida por familiares, amigos y vecinos, con el referido ciudadano, quien falleció el 15 de junio de 2025, según acta de defunción que acompaña.
Asimismo indicó que durante la relación que mantuvieron no procrearon hijos.
Fundamenta su solicitud de conformidad con la norma contemplada en el artículo 77 de Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999 y de la jurisprudencia publicada en la Gaceta Oficial N° 38.295 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2005.
Por lo que procede a solicitar que se declare que existió oficialmente una unión estable de hecho entre su persona y el de cujus, desde el mes de febrero de 2019, hasta la fecha de su fallecimiento.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son, a saber:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana HAYDEE ANTONIA BARICELLI ARCIA, pretende se declare que existió una relación concubinaria entre su persona y el de cujus OSCAR ALFREDO HERNANDEZ FUENMAYOR, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y las documentales consignadas, constituidas por copias de cédulas de identidad, acta de defunción y carta de residencia, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, siendo el caso que debe instaurarse un juicio de cognición atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACIÓN DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por la ciudadana HAYDEE ANTONIA BARICELLI ARCIA, ampliamente identificada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000967
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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