REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2025
215° y 166°
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000171
PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERTO RAINIERI PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-13.192.440, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 192.612, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILHELMSBURG JONATTAN PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.852.092, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 192.610.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.563.230.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.665.087 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.948.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentada en fecha 20 de febrero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, actuando en su propio nombre y representación, quien procedió a demandar a la ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda en fecha 21 de febrero de 2025, ordenándose el emplazamiento de la parte para la contestación de la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2025, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 5 de marzo de 2025.
En fecha 12 de marzo de 2025, la representación actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
En fecha 18 de marzo de 2025, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, informó que pese de haberle hecho entrega de la compulsa a la ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ, ésta se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 19 de marzo de 2025, la parte actora consignó poder apud acta y solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así, por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2025, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ.
En fecha 28 de marzo de 2025, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición y consignó instrumento poder.
Durante el despacho de fecha 30 de abril de 2025, la parte actora, presentó escrito de contradicción a la contestación de la demanda. Asimismo por auto dictado en esta misma fecha, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
Durante la fase probatoria, ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, siendo admitidas las pruebas promovidas en fecha 14 de mayo de 2025.
En fecha 19 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Asimismo, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de testigo, comparecieron los ciudadanos ROBIN ALEJANDRO HERRADA, DANYSSA MADRID BAHAMONDE y JONATHAN HOSE PINO ESTEVEZ.
Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2025, se acordó prorrogar el lapso probatorio por ocho (8) días de despacho, se ordenó el resguardo del presente expediente.
Durante el despacho de fecha 20 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada, insistió en hacer valer las pruebas documentales.
Por auto fechado 21 de mayo de 2025, se ordenó librar la boleta de citación con motivo de las posiciones juradas promovidas por la demandada.
En fecha 3 de junio de 2025, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al ciudadano ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ.
En fecha 5 de junio de 2025, oportunidad fijada para que la parte intimante absuelva las posiciones juradas, se dejó constancia que se hizo presente el ciudadano ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ y el apoderado judicial de la parte intimada.
En fecha 6 de junio de 2025, oportunidad fijada para que la parte intimada absolviera las posiciones juradas, se dejó constancia que se hizo presente la ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ y el ciudadano ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, parte intimante debidamente asistido por su apoderado judicial.
En fecha 23 de junio de 2025, la parte actora, mediante diligencia presentada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Señaló la parte actora en su escrito libelar que, procede estimar e intimar honorarios profesionales con ocasión a las múltiples actuaciones judiciales realizadas en la causa civil identificada con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000778, seguida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , correspondiente a la demanda intentada por el ciudadano PEDRO JOSE PIÑERUA RODRIGUEZ en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTREMARE, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento y pago de los cánones pendientes, siendo estimada dicha demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (125.600,00), anexa copia certificada marcada “A”.
Que la ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ, recibió su asistencia jurídica y profesional como abogado en ese proceso, donde intervino en su carácter de Única Accionista de la empresa demandada, y de allí su legitimidad pasiva en el proceso judicial y es por ello que le reclama el pago de sus honorarios profesionales por su desempeño profesional en dicho proceso a los cuales tiene derecho conforme con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00), cantidad que se discrimina según el valor de cada una de las actuaciones realizadas en el proceso que a continuación se estiman:
1.- En fecha 13 de diciembre de 2022, redacción y presentación de escrito de contestación de la demanda a nombre de la ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ, con solicitud de inadmisibilidad de la misma, interposición de cuestiones previas y contestación al fondo, donde la mencionada ciudadana actuó en su condición de propietaria y única accionista de la empresa demandada, que estimo el valor de esta actuación en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00). Anexo marcado “B”.
2.- En fecha 21 de diciembre de 2022, diligencia asistiendo a la ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ, consignando documento primogénito de los arrendamientos sobre el inmueble de su propiedad, el cual es un documento fundamental para la toma de decisión en el proceso, que estimo el valor de esta actuación en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00). Anexo marcado “C”.
3.- En fecha 17 de enero de 2023, se dictó sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa donde se determina que la ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ, es la única accionista de la parte demandada y por ende la representante de la empresa demandada. Anexo marcado “C1”.
4.- En fecha 6 de febrero de 2023, realizó diligencia asistiendo a la ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ, donde se da por citada e insiste en el documento de arrendamiento primogénito que había sido consignado a los autos, así como en los argumentos de su defensa. Que estimo el valor de esta actuación en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00). Anexo marcado “D”.
5.- En fecha 9 de marzo de 2023, realizó diligencia asistiendo a la ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ, para consignar escrito elaborado insistiendo la inadmisibilidad de la demanda, presentación de fundamentos y argumentos en contra de la consignación de un nuevo poder que hizo la parte demandante, pretendiendo subsanar la cuestión previa opuesta, también se impugnó la presentación de títulos supletorios, por la parte demandante. Que estimo el valor de esta actuación en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 260.000,00).
Que la eficacia de las actuaciones realizadas en el asunto señalada y la debida asistencia profesional prestada a la ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ, quedó suficientemente demostrada, en fecha 28 de marzo de 2023, cuando el tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaró inadmisible la demanda, anexo marcado “F1”
6.- En vista que en fecha 7 de marzo de 2023, fue decretada medida de secuestro sobre bienes propiedad de la ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ, en fecha 9 de marzo de 2023, elaboró y presentó escrito de oposición a dicha medida, solicitando su levantamiento. Que estimo el valor de esta actuación en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00).
Que en fecha 17 de marzo de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual realizó computo de la apertura de lapso probatorio sobre la oposición a la medida cautelar. Anexo marcado “H1”.
7.- Que en fecha 21 de marzo de 2023, elaboró y presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar. Que estimo el valor de esta actuación en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00). Anexo marcado “I”.
Que en fecha 22 de marzo de 2023, el Tribunal dictó un auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas mediante escrito presentado, anexo marcado “J”.
Quedando así discriminadas cada una de las actuaciones efectuadas en el mencionado proceso, donde le prestó asistencia jurídica a la ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ, a los fines de ejercer su derecho a la defensa en el proceso donde fue demandada una empresa donde ella es la única accionista, y por ello actuó con ese carácter en el proceso, además, es ella la propietaria del terreno donde fue decretada una medida de secuestro, contra la cual se formuló oposición oportunamente. Por lo que a su decir, le adeuda los honorarios estimados, que suman un total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00), los cuales reclama con fundamento en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda de la siguiente manera:
En primer lugar, efectuó diversos alegatos de defensa, entre los cuales adujo como excepción perentoria conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
COSA JUZGADA señalando que una sentencia judicial firme y definitiva, que ha sido dictada por un tribunal competente, no puede ser nuevamente discutida o reabierta en un proceso judicial posterior, impidiendo así que se pueda volver a demandar o recurrir sobre el mismo caso. Que es el caso que el hoy demandante ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, en fecha 06 de julio del año 2023, interpuso demanda en contra de la hoy aquí demandada por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual cursó por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2023-000684, en la cual la pretensión formulada por el hoy demandante ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, es la misma que ha formulado ante este Tribunal, y en la presente causa, la cual fue declarada inadmisible, por lo que la presente de acción de Estimación de Honorarios Profesionales, debe ser declarada nuevamente Inadmisible por cosa juzgada.
ILEGITIMIDAD PASIVA DE MI REPRESENTADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, Señalando que la accionante señala en su escrito libelar que elaboró escrito a nombre de la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, a quien se asistió en su presentación ante el tribunal, dando contestación a la demanda, con solicitud de inadmisibilidad de la misma, interposición de cuestiones previa y contestación al fondo, donde la mencionada ciudadana actuó en su condición de Propietaria y única accionista de la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTRAMARE C.A." y que por tanto, defendió sus intereses personales come propietaria de las acciones de dicha compañía anónima.
Que de lo anterior se desprende que el abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, estuvo ejerciendo la defensa de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTRAMARE C.A, por lo que la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, no tiene legitimidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto la demandada en el juicio principal que alude el abogado intimante era en contra de la referida sociedad mercantil, y no propiamente en contra de mi representada CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ y que en conclusión, que existe una evidente falta de legitimidad pasiva de mi representada para sostener el presente juicio de marras.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo de manera integral los alegatos y argumentos aludidos por el demandante sobre los cuales instituye su demanda intimatoria, en cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado.
Que su representada contrató los servicios profesionales del ESCRITORIO JURIDICO HERRADA, HURTADO, GALLARDO, cuyo representante legal es el abogado ROBIN ALEJANDRO HERRADA, para que ejerciera la representación y defensa del juicio llevado a cabo y referido por el demandante, que cursa en el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, pero que no contrató los servicios profesionales y tampoco sostuvo ningún tipo de comunicación o interacción con el abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ.
Que se contrataron los servicios profesionales de los abogados ROBIN ALEJANDRO HERRADA y DANYSSA MADRID BAHAMONDES, y en el contrato suscrito en su CLAUSULA TERCERA, la ciudadana CONCEPCION DE FREITAS HERNANDEZ, autorizó a dichos abogados para que pudieran apoyarse en su defensa con otros abogados.
Que durante el proceso de este juicio lograran probar que los abogados ROBIN ALEJANDRO HERRADA y DANYSSA MADRID BAHAMONDES, eran los responsables y directores de la defensa de su representada, de acuerdo a lo convenido en contrato de honorarios profesionales.
-&-
PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA DEMANDA
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Vistos los términos del disenso del presente juicio, pasa esta operadora de justicia a efectuar como punto previo al fondo de la demanda, las siguientes consideraciones respecto de la legitimidad pasiva de la parte demanda, ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, para lo cual observa:
Esta juzgadora aprecia los instrumentos consignados con el escrito libelar que en copia certificadas, emanaron del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales al no ser tachadas por la contraparte a tenor de lo señalado en los artículos 1.360 del Código Civil, las misma producen pleno valor probatorio respecto de su contenido y de los cuales se desprende:
1- Consta de autos que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue tramitado un juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue incoado por el ciudadano PEDRO JOSE PIÑERUA RODRIGUEZ en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTREMARE, C.A., solicitando la citación de esta en cualesquiera de sus representante legales ciudadanos JOHNNY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CARLOS CAPRILES CHARINGA y ERNESTO MANDUCA TOLEDO, siendo el último de los nombrados –según se desprende de la decisión- quien se puso a derecho para la secuela del juicio.
2- Que en el referido juicio interviene la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ (hoy accionada en el presente juicio), asistida del Abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, (hoy accionante en el presente juicio), señalando actuar en su carácter de propietaria de la empresa, por ser la única accionista de la empresa propietaria del 100% de las acciones del capital social de la misma y propietaria del terreno donde se encuentra las bienhechurías arrendadas a la empresa demandada, consignando escrito con defensas previas, así como defensas de fondo en el referido juicio.
3- Sin entrar a conocer la inteligencia de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio anteriormente referido, se observa que dicha decisión señaló:
“(…) efectivamente la citación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTREMARE, C.A., se realizó en la persona del ciudadano ERNESTO JOSE MANDUCA TOLEDO, esto es el día 25 de octubre de 2022, tal como consta del folio noventa y cinco (95) del presente expediente, dicho ciudadano ya había realizado la venta de sus acciones a la ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ, encontrándose la misma como propietaria de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTREMARE, C.A., tal como consta de las copias fotostáticas del libro de accionistas, las cuales fueron impugnadas por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Comercio (…)
En base a las motivaciones jurídicas reiteradas, se considera procedente declarar Con Lugar la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, se declarar la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, ciudadano ERNESTO JOSE MANDUCA TOLEDO; y así se decide.
(…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado (…) declara: Primero: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad del ciudadano ERNESTO JOSE MANDUCA TOLEDO, como representante de la parte demandada…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, conforme las consideraciones anteriores, bien puede colegirse que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, consideró que el ciudadano ERNESTO MANDUCA TOLEDO perdió la representación estatutaria que este tenía sobre la sociedad mercantil demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTREMARE, C.A., ello en virtud de la venta que hizo de sus acciones y la adquisición de la totalidad de estas por la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ.
4- Posteriormente -según se desprende de las referidas copias certificadas- la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, actúa nuevamente con el “carácter acreditado en autos”, consignando un escrito contentivo de la contestación de la demanda, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta alegando la falta de capacidad de postulación de la persona que natural que otorgó el poder en nombre y representación de la parte actora.
En este orden de ideas el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con vista al alegato esgrimido en el escrito de contestación, dicta la decisión de fecha 28 de marzo de 2023, en la que señala lo siguiente:

4.1 En primer término, se constata que el encabezado de dicha decisión se identifica a la parte demandada como
“…Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTREMARE, C.A. (…) representada legalmente por la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.563.230” (Resaltado de este Tribunal).

4.2 Igualmente, se señala en dicha decisión que:
“…En fecha 09 de marzo de 2023 la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó se declare inadmisible que inició esta causa judicial…”
4.3 Por último, la decisión en cuestión decidió lo siguiente:
“(…)
-III-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por los abogados CRISTINA DEL VALLE NARVAEZ,ANGEL VAN DER SIEST y RAFAEL BASTIDAS SERRANO, en representación del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PINERUA RODRÍGUEZ (quien no consta que sea abogada), quien a su vez pretende actuar en representación judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ PIÑERUA RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. En consecuencia, se declara como no interpuesta dicha demanda. Así se decide…”

5- Consta igualmente de dichas copias otra decisión de fecha 07 de marzo de 2023 dictado por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictada en el cuaderno de medidas de dicha causa señalándose:
5.1 En primer término, se constata que el encabezado de dicha decisión se identifica a la parte demandada como:
“…Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTREMARE, C.A. (…) representada legalmente por la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.563.230” (Resaltado de este Tribunal).

5.2 Igualmente, se señala en dicha decisión que:
“(…) -III-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por los abogados CRISTINA DEL VALLE NARVAEZ,ANGEL VAN DER SIEST y RAFAEL BASTIDAS SERRANO, en representación del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PINERUA RODRÍGUEZ (quien no consta que sea abogada), quien a su vez pretende actuar en representación judicial del ciudadano PEDRO JOSÉPINERUA RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. En consecuencia, se declara como no interpuesta dicha demanda. Así se decide…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, es menester traer a colación los conceptos básicos respecto de la representación de las personas jurídicas, quienes son entes inanimados susceptibles de ejercer derechos que les son propios y cumplir las obligaciones que hayan asumido; no obstante a ello, tales derechos y obligaciones solo pueden ser ejercidas o cumplidas a través de un órgano de representación y ejecutor, conformado por una o más personas naturales quienes se constituyen a tal fin conforme los lineamientos del estatuto social, para ejercer la representación legal de esa la persona jurídica. En este sentido, cabe igualmente destacar que no debe confundirse la personalidad de la persona jurídica, con la personalidad de la persona o personas que se constituyen como el órgano ejecutor y representante de aquella, las cuales son distintas y autónomas una de la otra.
Ahora bien, conforme lo expuesto la señalada decisión resuelve, al buen entender del órgano jurisdiccional que la dictó, que la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTREMARE, C.A., no se encontraba representada por las personas quienes fungían como directores según la última acta de asamblea registrada, llegando a tal resolución con vista a los alegatos de la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de propietaria de la empresa demandada, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTREMARE, C.A., por ser propietaria del 100%, tal y como consta del libro de accionista de la referida empresa, con lo cual, se evidencia que al ser la única accionista de la empresa, a criterio de ese Tribunal, se le reconoció plena representación legal de la misma y por ende con dicha cualidad actuó en ese juicio en nombre y representación de la persona jurídica representada, tal y como lo reconoce expresamente en las decisiones de fecha 7 de marzo de 2023 (cuaderno de medidas) y 28 de marzo de 2023 (cuaderno principal en el que declara la inadmisibilidad de la acción ).
A mayor abundamiento, cabe destacar por razonamiento en contrario, que la decisiones dictadas no habrían surtido el efecto que produjo, de no existir a criterio del Tribunal que las dictó, la cualidad de la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, como representante de la empresa demandada, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTREMARE, C.A.; tampoco se evidenció que la referida ciudadana haya invocado o actuado en tercería por tener un derecho mejor o igual a la demandada, ni tampoco actuó coadyuvando a la misma a sostener el juicio incoado en su contra. Por otra parte, no se evidencia que la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, ni el hoy demandante, ciudadano ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, hayan estado en desacuerdo con tal decisión, ni con las resultas allí contenidas o la cualidad señalada a la referida ciudadana.
En consecuencia, es claro que en las actuaciones en el juicio que constituye el objeto de la presente reclamación de Honorarios Profesionales, efectuadas por la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, debidamente asistida del Abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, estos actuaron de forma ambigua, sin señalar ciertamente si la referida ciudadana estaba actuando de forma personal o como representante de la empresa, sin embargo, se evidenció que conforme las resultas de las decisiones de ese juicio, que hubo una efectiva representación legal de la empresa demandada, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTREMARE, C.A., por parte de la hoy demandada, y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a las consideraciones anteriores, es primordial observar que el accionante del presente juicio, pretende estimar e intimar honorarios profesionales por su actuación en el señalado juicio como abogado asistente de la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, de forma personal y no como representante de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTREMARE, C.A., quien fuere la parte demandada en el juicio que generó las actuaciones susceptible de estimación y con cualidad pasiva en aquel entonces para sostener el juicio incoado en su contra.
Ahora bien, es necesario verificar si ciertamente la hoy demandada de forma personal, tiene la cualidad necesaria para sostener pasivamente el juicio que nos ocupa, toda vez que como ya quedó sentado su actuación en el juicio que genero la presente acción fue como representante de la empresa demanda y no como persona natural en defensa de sus derechos personales y directos. En este sentido cabe destacar:
PRIMERO: Se trae a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución de la Falta de Cualidad en cuanto a su aspecto general, así tenemos que el autor patrio RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación:
“… la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

Así las cosas, es necesario verificar el alcance del concepto de cualidad, por lo que se trae a colación la posición de Chiovenda señalando que a “… fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte…”
Con respecto a la falta de cualidad, la jurisprudencia patria ha sido extensa, de las cuales se trae a colación la decisión de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha 13 de enero de 2017, RC.000001, con ponencia de la Magistrado Marisela Godoy Estaba, quien señaló:

“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”

En este orden de ideas, la cualidad no es otra cosa que el ser acreedor de un interés legítimo que deviene de un derecho, sea este material o subjetivo, de carácter concreto, que permite a quien lo posee tener la legitimación para hacerlo valer (legitimación activa) en contra de quien tiene a su vez tiene la legitimación o cualidad para sostener el contradictorio incoado en su contra (legitimación pasiva).
De allí la importancia que el Máximo Tribunal de la República le da al tema de la cualidad y su carácter de orden público, toda vez que exige al Juzgador examinar y declarar aún de oficio su existencia, estableciendo sin lugar a dudas que la parte demandante debe tener un interés procesal para interponer la demanda, por lo que tal requerimiento es indispensable para el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. De tal manera, se puede tomar en consideración que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que está a su vez, íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad pasiva o activa para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.
En tal virtud, conforme lo anteriormente expuesto, la falta de cualidad pasiva en un juicio, también conocida como falta de legitimación pasiva, significa que el demandado no es la persona correcta para ser demandado en relación con el objeto del litigio. En términos más sencillos, significa que la persona contra quien se dirige la demanda no es la que debería ser demandada según la ley o la relación jurídica. Por lo cual dicha acción no podría prosperar.
SEGUNDO: Respecto de la cualidad que la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, como la sujeto pasiva capaz de sostener el presente juicio como demandada en la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, esta Sentenciadora observa que en contraposición a lo señalado por el accionante abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, que la referida ciudadana no actuó de forma personal en aquel juicio, sino más bien –como ya fue señalado- como representante de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTREMARE, C.A., pues fue contra esta última que fue incoada la acción de cumplimiento de contrato y fue aquella quien la defendió en su oportunidad, en su carácter de “propietaria” de la misma, con lo cual, mal podría considerarse que actuó en defensa de sus propios derechos e intereses, sino en los de su representada y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, ni la accionante, ni el Tribunal, pueden exigir para el caso de marras, a la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, una cualidad pasiva para sostener este juicio, en los términos planteados por el ciudadano ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, y ASÍ SE DECLARA.
En tal virtud, conforme lo anteriormente expuesto la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en los términos requeridos por el accionante, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la acción propuesta y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la parte demanda ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue incoada por el abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con las provisiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera de su lapso natural se ordena la notificación de las partes del presente fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000171
SENTENCIA DEFINITIVA