REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001296
PARTE ACTORA: JESUS MARI BADIOLA MENDIZABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.242.201.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YARITZA VALDIVIEZO ROSAS y VISMARK EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.056.344 y V-12.062.900, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 96.869 y 195.573, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-23.710.094.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se les designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 208.384.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados YARITZA VALDIVIEZO ROSAS y VISMARK EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS MARI BADIOLA MENDIZABAL, procedieron a demandar al ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda en fecha 13 de diciembre de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte para la contestación de la demanda. Asimismo, se libró edicto a los herederos desconocidos conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 15 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de retirar el edicto y oficios librados.
Mediante diligencia presentadas en fechas 15 y 16 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 26 de febrero de 2024, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libró cartel de citación a la parte demandada, dejándose constancia de su retiro en fecha 15 de marzo de 2024.
Gestionada la citación por carteles del supra mencionado ciudadano, en fecha 10 de mayo de 2024, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de declaración de la Secretaria inserta al folio 112 del presente asunto.
En fecha 15 de mayo de 2024, previa consignación de la publicación del edicto librado a los herederos desconocidos, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 118 del presente asunto.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada, así como a los herederos desconocidos de la de cujus ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, sin su correspondiente comparecencia, y previa solicitud de la parte actora, se les designó defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Carlos Timaure Álvarez, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de Ley en fechas 1ro de agosto y 5 de noviembre de 2024.
En fecha 11 de noviembre de 2024, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró compulsa al defensor designado.
Consta al folio 139 del presente asunto que, en fecha 2 de diciembre de 2024, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente suscrito por el defensor judicial designado en la presente causa, materializándose la última de las citaciones ordenadas.
Seguidamente, en fecha 21 de enero de 2025, el defensor judicial designado presentó su escrito de oposición y contestación a la partición.
Mediante diligencias presentadas en fechas 24 y 28 de enero de 2025, la representación actora consignó copia del acta de nacimiento de la parte demandada en la presente causa.
Durante el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de prueba que consideró pertinente a la defensa de su representado.
En fecha 27 de febrero de 2025, compareció el ciudadano ROBERTH OCHOA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignado a tal efecto copia del mismo debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
Por auto dictado en fecha 21 de abril de 2025, se agregó a las actas del expediente las resultas de la prueba de informes remitida digitalmente al correo institucional de este Juzgado.
En fecha 23 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual se concedió a las partes ocho (8) días de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de observación a los informes presentados.
Finalmente, por auto dictado en fecha 9 de junio de 2025, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia definitiva.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.154.768, quien fue esposa de su representado según consta de Acta de Matrimonio N° 074, que riela en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, acompañada anexa al libelo de demanda marcada “C”; falleció ab intestato según se evidencia de Acta de Defunción N° 4944 emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, de fecha 26 de noviembre de 2016, que riela en los Libros de Defunciones de dicha oficina en el folio 194, Tomo 20, acompañada anexa al libelo de demanda marcada “E”
Que, conforme al certificado de solvencia de sucesiones N° 1719853, del expediente N° 190461, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acompañado anexo al libelo de demanda marcada “F”, el acervo hereditario de la de cujus se dividirá entre el ciudadano JESÚS MARI BADIOLA MENDIZABAL (cónyuge) y el ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO (hijo), correspondiéndoles a cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%).
Que el bien objeto de partición que conforma la masa hereditaria de la de cujus ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, es:
- Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 38, del nivel 109.80, núcleo de escalera “V”, del edificio N° 1 del Parque Residencial “LA UNIÓN”, ubicado en la carretera La Unión, Sector Tovar, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento veintinueve metros con cincuenta decímetros (129,50 m2), que consta de las siguientes dependencias: hall, salón comedor, una (1) jardinera, dos (2) dormitorios, más un (1) dormitorio de servicio, tres (3) baños, cocina-lavandero, y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con núcleo de escalera “V” y fachada norte del edificio N° 1; SUR: Fachada sur del edificio N° 1; ESTE: Fachada este del edificio N° 1; y, OESTE: Apartamento N° 37; incluye también dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos 75 y 76, con un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 m2) cada uno, ubicados en el área debajo del edificio N° 2, comprendido entre los siguientes linderos: puesto de estacionamiento N° 75, NORTE: con su lindero común; SUR: con el puesto de estacionamiento N° 76; ESTE: con el puesto de estacionamiento N° 85; y, OESTE: con el puesto de estacionamiento N° 67; puesto de estacionamiento N° 76, así, NORTE: puesto de estacionamiento N° 75, SUR: con su lindero común, ESTE: puesto de estacionamiento N° 86; y, OESTE: puesto de estacionamiento N° 68; el cual fue adquirido por la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, según consta de documentos protocolizados ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el N° 2012.1437, Asientos Registrales 1 y 2 del inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.7416, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fechas 18 de junio de 2012 y 1ro de octubre de 2013, los cuales fueron acompañados en copias certificadas anexos al libelo de demanda marcados “H1” y “H2”, respectivamente.
Indicó asimismo dicha representación que, ha sido infructuosa la comunicación con el coheredero RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO para poder partir y liquidar dicha comunidad, atribuible principalmente a que el demandado se encuentra fuera del país, pues el mismo se encuentra residenciado en la ciudad de Madrid, España, razón por la cual se procedieron a demandar la partición y liquidación de la tantas veces mencionada comunidad hereditaria a los fines de que sea disuelta.
Fundamentaron la pretensión en los artículos 768, 823 y 1066 y siguientes del Código Civil y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la demandada:
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el defensor ad litem designado al ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, como a los herederos desconocidos de la de cujus ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, presentó su escrito de oposición a la partición indicando en primer lugar que, con fundamento en los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en la que entre otras cosas se estableció que, es deber del defensor hacer lo propio para ubicar al defendido, en ese sentido informó a este tribunal que dicha carga fue de imposible cumplimiento en lo que respecta a los herederos desconocidos, pues a pesar de haberse cumplido con las formalidades de la publicación del edicto para el llamado de los Herederos Desconocido y de todas aquellas personas que pudieran ver afectadas sus derechos e intereses en la presente demanda de partición, no compareció interesado alguno.
Adicionalmente, y con relación al ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, indicó que al haber quedado demostrado a las actas del expediente que su defendido se encuentra fuera del territorio nacional, procedió a intentar ubicarlos a través de las redes sociales, sin que se hubiese establecido contacto alguno.
Que habiendo agotado los medios necesarios para establecer contacto con sus defendidos sin obtener respuesta alguna procedió a hacer oposición a la partición alegando que, que no fue acompañado al libelo de demanda como documento fundamental, el Acta de Nacimiento del ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, así como tampoco la declaración de únicos y universales herederos que evidencia quienes son las personas que poseen el carácter de herederos de la causante, razón por la cual solicitó se declare inadmisible la demanda.
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De la actividad probatoria
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término, debe esta Juzgadora analizar si de los medios probatorios que cursan en autos ha sido demostrada fehacientemente la existencia de la comunidad entre las partes de este proceso.
Al efecto, pasa de seguidas este Tribunal a analizar el material probatorio aportado al proceso, a saber:
Instrumento poder que acredita la representación judicial del ciudadano JESUS MARI BADIOLA MENDIZABAL, folios 8 al 10 del presente asunto. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados que en él se identifican, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano JESUS MARI BADIOLA MENDIZABAL, folio 11 del presente asunto. Al respecto, se advierte que dicho instrumento no fue impugnado o atacado en modo alguno, y guarda relación con la identificación de la parte accionante en el presente procedimiento.
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 074, emanada del Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, que riela al folio 074 de los Libros de Matrimonio de dicha oficina, folios 12 y 13 del presente asunto. Dicho documento no fue impugnado o en modo alguno atacado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular, que los ciudadanos JESUS MARI BADIOLA MENDIZABAL y ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, contrajeron matrimonio en fecha 1ro de noviembre de 2013, por ante la primera autoridad civil del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.
Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, folio 14 del presente asunto. Al respecto, se advierte que dicho instrumento no fue impugnado o atacado en modo alguno, y guarda relación con la identificación de la causante cuyo acervo hereditario es objeto de partición.
Copia simple de Acta de Defunción de la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, emanada por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2016, folios 15 y 16 del presente asunto. Al respecto, se precisa que, siendo un documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tiene por auténtico los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende el fallecimiento de la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, en fecha 24 de noviembre de 2016.
Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones N° 1719853, del expediente N° 190461, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 7 de abril de 2022 y Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones 2200016271, de fecha 5 de abril de 2022, con sus anexos presentada ante la División de Recaudaciones de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionado con la sucesión de ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, folios 17 al 19 del presente asunto. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, como quiera que no fue tachado, impugnado o atacado de manera alguna, este Tribunal toma este documento como reconocido y, en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y, en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley.
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, folio 20 del presente asunto. Al respecto, se advierte que dicho instrumento no fue impugnado o atacado en modo alguno, y guarda relación con la identificación de la parte demandada en el presente procedimiento.
Copias certificadas de documentos de propiedad protocolizados ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el N° 2012.1437, Asientos Registrales 1 y 2 del inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.7416, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fechas 18 de junio de 2012 y 1ro de octubre de 2013, respectivamente, correspondiente al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 38, del nivel 109.80, núcleo de escalera “V”, del edificio N° 1 del Parque Residencial “LA UNIÓN”, ubicado en la carretera La Unión, Sector Tovar, Municipio El Hatillo del estado Miranda, folios 21 al 36 del presente asunto. Al respecto se precisa que, dichos instrumentos no fueron atacados o impugnados en modo alguno, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y de los cuales se desprende que el citado inmueble fue adquirido por la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, en fechas 18 de junio de 2012 y 1ro de octubre de 2013.
Impresiones de supuesta información de contacto extraída de la Red Social Facebook, folios 37 y 38 del presente asunto. Al respecto se precisa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, tiene la misma eficacia probatoria que las copias o reproducciones fotostáticas, no obstante, el defensor judicial designado a la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó las referidas impresiones, por lo que le tocaba a la parte promovente probar su autenticidad, integralidad e inalterabilidad de los mismos, empero no fueron impulsados los trámites correspondientes para la comprobación de su autenticidad, por lo que se deben desechar del presente procedimiento.

Copia simple de Acta de nacimiento del ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el No 1220, de fecha 11 de septiembre de 1996, folios 148, reproducida en copia certificada al folio 151 y en copia simple al folio 164 del presente asunto, ésta última remitida con las resultas de la prueba de informes promovidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto, en virtud de ser un documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tiene por auténtico los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del cual se desprende que el ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, nacido el 27 de octubre de 1995, es hijo de ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ y ROBERT MOISES SUÁREZ RAUSEEO.
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De la legitimidad
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición incoada, respecto de lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido observa quien sentencia que, de los documentos aportados, en especial de la partida de nacimiento, acta de matrimonio, acta de defunción y declaración sucesoral precedentemente valoradas, se desprende que el ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, parte demandada en la presente causa, tiene vocación hereditaria en la sucesión de ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ; que el ciudadano JESUS MARI BADIOLA MENDIZABAL, es cónyuge de la causante y, por ende, tiene vocación hereditaria en la sucesión ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ.
Adicionalmente, se evidencia que el bien objeto de partición en este juicio perteneció a la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, conforme se desprende de los documentos anteriormente descritos y a los cuales se les otorgó valor probatorio, es por ello a juicio de quien aquí sentencia considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, y consecuencialmente, debidamente legitimados para ser sostener el presente litigio, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar la presente partición. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si el bien señalado forma parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:
PRIMERO: En relación al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 38, del nivel 109.80, núcleo de escalera “V”, del edificio N° 1 del Parque Residencial “LA UNIÓN”, ubicado en la carretera La Unión, Sector Tovar, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento veintinueve metros con cincuenta decímetros (129,50 m2), que consta de las siguientes dependencias: hall, salón comedor, una (1) jardinera, dos (2) dormitorios, más un (1) dormitorio de servicio, tres (3) baños, cocina-lavandero, y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con núcleo de escalera “V” y fachada norte del edificio N° 1; SUR: Fachada sur del edificio N° 1; ESTE: Fachada este del edificio N° 1; y, OESTE: Apartamento N° 37; incluye también dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos 75 y 76, con un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 m2) cada uno, ubicados en el área debajo del edificio N° 2, comprendido entre los siguientes linderos: puesto de estacionamiento N° 75, NORTE: con su lindero común; SUR: con el puesto de estacionamiento N° 76; ESTE: con el puesto de estacionamiento N° 85; y, OESTE: con el puesto de estacionamiento N° 67; puesto de estacionamiento N° 76, así, NORTE: puesto de estacionamiento N° 75, SUR: con su lindero común, ESTE: puesto de estacionamiento N° 86; y, OESTE: puesto de estacionamiento N° 68; el cual fue adquirido por la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, según documentos protocolizados ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el N° 2012.1437, Asientos Registrales 1 y 2 del inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.7416, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fechas 18 de junio de 2012 y 1ro de octubre de 2013, los cuales fueron acompañados en copias certificadas anexos al libelo de demanda marcados “H1” y “H2”, respectivamente, insertos del folio 21 al 36 del presente asunto y a los cuales esta Juzgadora les otorgó pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil; se desprende que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ en fecha anterior a la celebración del matrimonio con JESUS MARI BADIOLA MENDIZABAL, celebrado en fecha 1ro de noviembre de 2013, por lo que forma parte de la comunidad hereditaria, y en consecuencia, debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial de la comunidad hereditaria constituida por el bien identificado en el particular PRIMERO, cuyos porcentajes corresponde determinar al partidor que al efecto sea designado en atención a las previsiones del artículo 781 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como a la jurisprudencia patria que más adelante será citada. ASÍ SE DECIDE.
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De la oportunidad para el nombramiento del partidor
El juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que, la parte demandada se opuso a la partición basando su defensa en que no se había acompañado como documento fundamental al libelo de demanda, el acta de nacimiento del ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO y la declaración de únicos y universales herederos de la causante, siendo el caso que, en su decir, la misma debía ser declarada inadmisible.
Advierte quien suscribe que, el acta de nacimiento del referido ciudadano fue acompañada a los autos, siendo el caso que la misma no fue impugnada o atacada en modo alguno, por lo que se le concedió el valor probatorio que la ley le atribuye.
Asimismo, tal y como se determinó en capitulo precedente, la legitimidad y vocación hereditaria de las partes inmersas en el presente procedimiento, quedó demostrada con los documentos aportados al proceso (Acta de Matrimonio, Acta de Defunción, Acta de Nacimiento y Declaración Sucesoral), pues de dichos instrumentos se evidencia el vínculo de los herederos con los causantes, no siendo necesario acompañarse una declaración de únicos y universales herederos, ya que el mismo no constituye un documento fundamental.
En consideración de lo anterior, la referida oposición en los términos expuestos no se encuentra ajustada a los supuestos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se precisa que en el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que dé contestación, una vez conste en autos la última citación.
El juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor. En el caso de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad de hacer la oposición, dos (02) opciones, a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que, en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”.

Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso bajo análisis, visto que la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, conforme lo anteriormente expuesto. ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin que tenga lugar el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien constituido por:
- Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 38, del nivel 109.80, núcleo de escalera “V”, del edificio N° 1 del Parque Residencial “LA UNIÓN”, ubicado en la carretera La Unión, Sector Tovar, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento veintinueve metros con cincuenta decímetros (129,50 m2), que consta de las siguientes dependencias: hall, salón comedor, una (1) jardinera, dos (2) dormitorios, más un (1) dormitorio de servicio, tres (3) baños, cocina-lavandero, y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con núcleo de escalera “V” y fachada norte del edificio N° 1; SUR: Fachada sur del edificio N° 1; ESTE: Fachada este del edificio N° 1; y, OESTE: Apartamento N° 37; incluye también dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos 75 y 76, con un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 m2) cada uno, ubicados en el área debajo del edificio N° 2, comprendido entre los siguientes linderos: puesto de estacionamiento N° 75, NORTE: con su lindero común; SUR: con el puesto de estacionamiento N° 76; ESTE: con el puesto de estacionamiento N° 85; y, OESTE: con el puesto de estacionamiento N° 67; puesto de estacionamiento N° 76, así, NORTE: puesto de estacionamiento N° 75, SUR: con su lindero común, ESTE: puesto de estacionamiento N° 86; y, OESTE: puesto de estacionamiento N° 68.
Constituyente del acervo hereditario de la sucesión ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, probada en autos, cuyos porcentajes corresponde determinar por imperativo legal al partidor que al efecto resulte designado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el defensor designado a la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara el ciudadano JESUS MARI BADIOLA MENDIZABAL, contra el ciudadano RAMSES SAID SUÁREZ SALGADO, identificados al inicio de esta decisión.
TERCERO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tenga lugar el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien constituyente del acervo hereditario de la sucesión ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, ampliamente identificado en esta sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: Nº AP11-V-FALLAS-2023-001296
DEFINITIVA.