REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000956
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanas MARIA CELINA CACERES DE LUIS y MARINEL XIMENA LUIS CACERES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.945.491 y V- 12.419.974, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: IVAN A. BRITO CASTILLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.006.932, abogado en ejercicio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.272.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos YESSICA JIMENEZ y LUIS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.757.853 y V-15.106.835 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por las ciudadanas MARIA CELINA CACERES DE LUIS y MARINEL XIMENA LUIS CACERES, debidamente asistidas por el abogado IVAN A. BRITO CASTILLO, señalando como querellados a los ciudadanos YESSICA JIMENEZ y LUIS MONSALVE.
Mediante providencia dictada en fecha 8 de agosto de 2025, este Juzgado admitió el interdicto de obra nueva en su fase sumaria y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, acordó el traslado del Tribunal al inmueble ubicado en la Urbanización Vista Alegre, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Calle 12 la misma se encuentra señalada con el Nº 7 del Bloque 8 en el plano de la Urbanización signada con el Numero 12- 14, para el segundo (2º) día de Despacho siguiente a la referida fecha; acompañado de la asistencia de un experto, a fin de realizar la Inspección del inmueble de los querellantes así como el inmueble del querellado y resolver sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla, sin audiencia de la otra parte, y emitir el correspondiente pronunciamiento conforme lo estipulado en los artículos 714 y 715 del Código de Procedimiento Civil, designándose al efecto al Ingeniero Civil ORLANDO LOPES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.977.707 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 62.649.
En fecha 12 de agosto de 2025, se llevó a cabo la Inspección, y, el día 13 del mes y año en curso, compareció el experto designado, Ingeniero ORLANDO LOPES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.977.707 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 62.649, procediendo a consignar el informe técnico por inspección ocular de obra nueva.
En la misma oportunidad, 13 de agosto de 2025, las querellantes procedieron a otorgar poder apud acta al abogado que las representa, supra identificado.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alegan las querellantes en su escrito libelar que son propietarias de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en Caracas, Urbanización Vista Alegre, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Calle 12 la misma se encuentra señalada con el Nº 7 del Bloque 8 en el plano de la Urbanización signada con el Numero 12- 14.
Que desde el mes de enero de 2025, los ciudadanos YESSICA JIMENEZ y LUIS MONSALVE, quienes aducen haber adquirido recientemente el 33% de los derechos de la propiedad contigua, y que colinda con una pared por el lindero NORTE del inmueble de su propiedad se encuentran construyendo una edificación que no está debidamente permisada.
Que estos trabajos de construcción que modifican el inmueble propiedad de estos vecinos influyen en su inmueble y no cumple con las normas establecidas en dicha materia, resulta importante mencionar que realizaron nuevas construcciones en los retiros frontales, laterales y de fondo, sin observar la normativa urbanística contemplada en la Urbanización Vista Alegre, indicando al efecto que en esta zona son diseños de viviendas unifamiliares, donde se deben guardar los respectivos retiros.-
Tal circunstancia deviene un alto riego, toda vez que los daños estructurales que presenta la edificación son de tal envergadura que pueden perjudicar la integridad de su casa, considerando que ambas edificaciones son contiguas.-
Por lo que de conformidad con lo estipulado en los artículos 785 del Código Civil, 713 del Código de Procedimiento Civil, surge para ellas el daño temido ya que su propiedad está sufriendo daños actuales pero que puede verse afectada posteriormente con deslizamientos, filtraciones, botes o cualquier otro daño similar. Solicitando finalmente, previo traslado del Tribunal, que una vez se constaten los peligros esgrimidos se ordene la paralización total de la edificación, que indica perjudican su propiedad y su posesión.-
Así, admitido el presente interdicto de obra conforme las previsiones establecidas en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil y fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a los fines del traslado y constitución del Tribunal junto con un profesional experto en la dirección señalada a los fines de pronunciarse en relación a la medida solicitada, lo cual tuvo lugar el día 12 de agosto de 2025, oportunidad en la cual se levantó el acta respectiva dejándose constancia de lo siguiente:
“…El Tribunal observa la fachada principal de color ocre con un árbol de elevada altura; evidenciándose grieta de gran magnitud en la mencionada fachada; del lado derecho se observa reja de estacionamiento color crema con candado seguidamente una cuarta de pared e inmediatamente de la construcción contigua una columna con una separación de 4,5 cms con una inclinación hacia el inmueble objeto de la inspección sobre la cual se observa un antepecho en construcción con dos cabillas (piezas de acero) sin acabado natural salpicado; se observa tomas de iluminación (cajetines) sin electricidad y sobre el antepecho se observa una construcción de ladrillos o bloques de arcilla rojos. Una vez en el interior de dicho inmueble se observa del lado derecho al final que la pared colindante con la casa contigua sirve de base de la construcción descrita anteriormente descansando sobre la misma y adosada automáticamente a la pared colindante. Asimismo se observa un vehículo en el estacionamiento que se encuentra justo al lado de la pared colindante en el que se observa distintos escombros y manchas de cemento. La pared observada se puede constatar posibles filtraciones y humedad percibida e igualmente salpicadura de mezclilla de cemento. Asimismo, acto seguido, una vez en el interior del inmueble objeto de la inspección se puede observar que se encuentra fracturada la placa del techo, observando daños en la placa en referencia. Asimismo, pudo evidenciar este Juzgado la obstaculización de las ventanas ubicadas en el citado inmueble, una en el sótano y otra en la planta 1, constatándose 2 plantas de la construcción contigua y una tercera a medias. En el sótano el baño se puede observar el techo raso totalmente fracturado, observándose la placa totalmente descubierta y percibiéndose fuerte olor a humedad. Igualmente en el cuarto o habitación que se encuentra justo al lado se evidencia techo desconchado producto de la humedad y ventana totalmente sellada por la pared construida por la construcción colindante…”
Seguidamente, en fecha 13 de agosto de 2025, compareció el ingeniero experto designado y consignó a los autos su respectivo informe pericial, en el cual detalló las siguientes observaciones:
“…INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN PRACTICADA EN LA VIVIENDA IDENTIFICADA COMO QUINTA ROSELA, NRO. 17-14, CALLE 12 A, URBANIZACIÓN VISTA ALEGRE, PARROQUIA EL PARAISO, MUNICIPIO LIBERTADOR…
1. Se observo en la fachada Principal de la vivienda 17-14, una construcción en la vivienda colindante identificada con el nro 17-13, una terminación parcial donde se denota que existe una columna falsa en su entrada principal y arranques de acero para continuar las mismas.
2. Se pudo observar en la fachada principal de la vivienda 17-14 a todo lo largo de la misma, la presencia de un árbol ornamental de grandes dimensiones en altura, espesor y raíces superficiales que ha fracturado de manera significativa la pared y elementos estructurales de la misma
3. Se observo la existencia de una construcción nueva, que irrespeta las variables urbanas fundamentales en lo relativo al retiro frontal, lateral y de fondo al encontrarse adosada a la pared lindero, evidenciando las fracturas ocasionadas a la pared principal de la misma, así mismo se también se evidencia una columna con inclinación hacia la vivienda nro 17-14.
4. Se observa que el cerramiento frontal de la construcción de la vivienda 17-13, bloquea la corriente horizontal de aire natural hacia la vivienda vecina, afectando así el diseño original de una ventilación cruzada.
5. Se observa una construcción sobre la pared lindero, la cual fue utilizada como un elemento de carga y fundación, carente de los criterios básicos de ingeniería, ya que dicha pared originariamente fue diseñada como un elemento físico de separación entre ambas propiedades y para una contención menor a la que esta siendo sometida, así mismo se pudo apreciar que las columnas construidas para la continuación de la planta del primer piso están descubiertas en cierto modo como tampoco queda claro que al vaciar las mismas estas tengas sus cimientos en forma correcta también se denota la posibilidad de que dicha obra provoco un ruido sónico indescriptible en las demoliciones que tuvieran que realizar como las aguas meteóricas o pluviales están todas dirigidas hacia la casa 17-14 sin tener en cuenta un colector de aguas pluviales provisional mientras realizan las obras para evitar daños a la propiedad vecina y redirigir las mismas hacia una tanquilla o la vía pública.
6. Se observo en dicha pared lindero una bolsa de escombro o cemento para impedir la fuga del concreto cuando estaban vaciando demostrando defectos constructivos o fallas en la construcción.
7. Se evidencio que en el momento de la construcción de las columnas y vigas de corona dejaron recaer las cargas de las mismas sobre la pared lindero lo que ocasiona que todas las cargas o pesos puedan provocar el empuje o desestabilizar el terreno haciendo que el asentamiento sea más rápido y de esa manera fracturar la edificación como puede provocar el desplazamiento de la obra en general junto a las viviendas aledañas.
8. Se observa que en el segundo nivel de dicha construcción todas las aguas meteóricas o pluviales descargan sobre la vivienda 17-14, provocando múltiples filtraciones a la vivienda sin ningún tipo de estructura que lo evite aunado a esto se evidencia las cabillas de refuerzo metálico utilizadas sobresaliendo hacia la estructura lateral y como quedan anclados a la estructura vecina recargando aún más el peso o cargas sobre la misma.
9. Se observo que durante los trabajos realizados en el segundo nivel de la nueva construcción, se fracturo parte de la losa techo de la vivienda 17-14 y al tratar de repararla colocaron un mortero de concreto pobre para disimular el daño ocasionado y en este mismo espacio se pudo percatar que la estructura permite una separación para que las descargas de aguas tanto pluviales o meteóricas fluyan libremente dejando que estas mismas socaven el talud existente entre ambas viviendas ocasionando erosión del terreno y posterior a esto puede provocar debido a las fuertes lluvias actualmente en el país un deslave o derrumbe del mismo por el empuje de la construcción sobre el terreno cabe destacar que de suceder lo expuesto en la parte inferior de esta edificación en construcción se encuentran locales comerciales que pueden verse afectados
10. Se observo que la cota del terreno originaria de la construcción del terreno fue elevado al construir en el retiro de fondo unas columnas de mayor altura a la original, trasladando asi el centro de gravedad original, esto puede implicar problemas de estabilidad, ya que una construcción con un centro de gravedad elevado puede volcarse fácilmente y mas aun al estar cimentada sobre un tal de relleno arenoso y arcilloso, con alto nivel freático y con problemas de asentamiento.
11. Se evidencio humedad por capilaridad en las paredes perimetrales, evidenciado así el alto nivel freático del terreno, el cual es un suelo areno-arcilloso, en el cual están edificadas ambas viviendas.
12. Se pudo observar que la construcción en el retiro de fondo de la vivienda 17-13, obstaculizo parte de la extensión de una ventana de una habitación del nivel inferior de la vivienda 17-14, comprometiendo así la ventilación e iluminación natural de dicha vivienda, incrementando los problemas de humedad por el alto nivel freático y filtración causados por la construcción vecina.
13. En el nivel inferior de la casa 17-14 se encuentra un baño en el cual quedo expuesto el techo ya que a causa de las filtraciones provocadas por la construcción el cielo raso de yeso y cocuiza se desprendió en casi un 90% de su totalidad provocando un costo no previsto para los propietarios así como hay una habitación que debido a la extensión de la obra sellaron toda entrada o paso de aire para dicha vivienda y hay una cantidad de humedad en la misma por estos detalles que pone en peligro a sus residentes a causa de las enfermedades respiratorias que provocaría.
CONCLUSION
Luego de realizada la inspección técnica ocular, se puede concluir que la construcción realizada en la vivienda 17-13, fue realizada sin tomar en cuenta las variables urbanas fundamentales, irrespetando el código civil y ordenanzas municipales y demás leyes, ya que dicha construcción implica un riesgo técnico inminente, tomando en cuenta y consideración que existe anclajes a la propiedad vecina, a través de la pared perimetral, aumentando las cargas para lo que no fue diseñada, pudiendo inducir al colapso de la estructura al transmitir esfuerzos adicionales en la vivienda 17-14, problemas de salud por la falta de ventilación e iluminación producto de la obstaculización de corrientes de aire.
Así mismo el peligro eminente del volcamiento de la estructura por la posible falla del talud de relleno por la sobrecarga de la corona del mismo, el alto nivel freático y la elevación del centro de gravedad de la nueva construcción compromete la estabilidad y seguridad de dicha vivienda y construcciones vecinas, ya que esto puede resultar en un aumento de carga que las columnas deben soportar, lo que puede llevar a su debilitamiento y colapso…”
-&-
En este sentido, este Juzgado, a fin de emitir pronunciamiento, considera oportuno referirse primeramente respecto a la naturaleza jurídica de los interdictos.
Así pues, según criterio doctrinal, el interdicto se define como “(...) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar Darío Núñez Alcántara. La Posesión y el Interdicto. Pág. 21).
En este orden de ideas, los interdictos se han clasificado en posesorios y prohibitivos, encontrándose dentro los primeros: los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; y en los segundos, los interdictos de obra nueva y de daño temido o de obra vieja.
El interdicto de obra nueva, constituye la violación de la posesión motivada por la realización de trabajos de una obra nueva que amenace con causar perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto. Debe ser propuesta por el poseedor de un inmueble (querellante) de un derecho real o de cualquier otro objeto poseído por él, que tenga que temer el perjuicio por la obra nueva emprendida por todo aquel que emprenda una obra nueva (querellado) sea en su propio suelo o en suelo ajeno que haga temer perjuicio a un inmueble, derecho real o cualquier objeto poseído por otro (Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, págs. 380 al 388). De manera que la querella interdictal de obra nueva se encuentra incluida dentro de los denominados INTERDICTOS PROHIBITIVOS, y los mismos persiguen un fin netamente cautelar, puesto que, lo que en estos se pretende, es la paralización de la obra emprendida, mediante una orden emanada del Administrador de Justicia competente en el cual se prohíba la continuación de la Obra Nueva que de alguna manera cause daño a la persona que recurre ante la respectiva Autoridad.
Se encuentra regulado en el artículo 785 del Código Civil, que establece:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”
Del contenido de la citada norma se desprende que el interdicto de obra nueva es aquel ejecutado con el objeto de obtener el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho. Dicha acción presupone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella, entendiéndose por ésta todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, la cual impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
El procedimiento para su trámite, se encuentra previsto en los artículos 713 al 719 del Código de Procedimiento Civil, que prevén
“Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil , el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
“Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716. Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos”.
“Artículo 715.-Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.
El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente”.
“Artículo 716.- En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto”.
“Artículo 717.- En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante”.
“Artículo 718.- De la resolución del Juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un solo efecto.
“Artículo 719.- En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario”.
De otro lado se observa que para intentar la acción de interdicto de obra nueva, se requiere el cumplimiento y la congruencia de los siguientes supuestos: a) Que sea emprendida una obra nueva; b) Que la obra nueva produzca un temor fundado de causar perjuicio; c) Que el objeto de la protección sean inmuebles, derechos reales o los bienes muebles; d) Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u objeto susceptible de sufrir el perjuicio; e) Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva; f) Que la obra nueva no esté terminada.
De lo anterior se colige que el interdicto es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión legítima de bienes inmuebles o de algún derecho de que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes, y que hayan cometido determinados sujetos, para que se le mantenga en dicha posesión, cuando la acción ha sido propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva; a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al Tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar la paralización de la obra.
En atención a lo expuesto, observa este Juzgado, que la parte querellante acompaña al escrito que encabeza estas actuaciones: documento de propiedad del inmueble descrito precedentemente debidamente protocolizado a nombre de SERGIO JOSÉ LUIS TORRES; Acta de Matrimonio entre éste y MARÍA CELINA CÁCERES MENDOZA; Acta de defunción del ciudadano SERGIO JOSÉ LUIS TORRES; copia de cédula de identidad de las querellantes; Denuncia presentada por ante la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 31/01/2025 distinguida con el Nº 000228; Notificación de fecha 7 de febrero de 2025 de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador distinguida INSP-0222-2; ACTA DE PARALIZACIÓN de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador distinguida AP-0007-2025; Denuncia presentada el 23 de febrero de 2025, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, Departamento Técnico Científico; Comunicación presentada ante CANTV de fecha 21 de abril de 2025; Comunicación dirigida ante los Jueces de Paz Comunal Parroquia El Paraíso;, Comuna del Sol Naciente de Venezuela Eje Nº 2; Comunicación expedida por el Presidente del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres (I.M.G.R.A.D.) distinguida con el Nº 186/2025 de fecha 31 de julio de 2025, adjunto a Informe de Inspección elaborado por dicho organismo el 2 de julio de 2025, en el cual entre otras conclusiones indica: ”Culminada la inspección ocular por parte del Cuerpo de Ingenieros se constató que las patologías observadas no son eventos aislados, sino la consecuencia de una serie de factores interrelacionados como lo es la presencia de una construcción sobre la pared perimetral derecha de la vivienda 17-14 la cual irrespeta el lindero entre ambas viviendas (17-14 y 17-16), comprometiendo la estructura al realizar un anclaje tanto en la pared perimetral como parte de la columna que sostiene el portón de estacionamiento en este lateral …”.
De manera que, sin el ánimo de emitir un pronunciamiento de valoración con respecto a los instrumentos aportados, bajo una apreciación cognitiva que se hace a los mismos, se constata a priori el derecho de propiedad que ostenta la parte querellante sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 12 de la Urbanización Vista Alegre, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, señalada con el Nº 7 del Bloque 8 en el plano de la Urbanización.
Ahora bien, se evidencia de actas que el 12 de agosto del año en curso, día y hora fijados para para la práctica de la Inspección Ocular, este Órgano Jurisdiccional se trasladó al citado inmueble dejando constancia de la existencia de una construcción del lado derecho del inmueble objeto de la inspección con una inclinación hacia éste, un antepecho en construcción con sin acabado natural salpicado, tomas de iluminación (cajetines) sin electricidad y sobre el antepecho una construcción de ladrillos, pared colindante con la casa contigua sirve de base de la construcción descrita descansando sobre la misma y adosada automáticamente a la pared colindante, filtraciones y humedad percibida e igualmente salpicadura de mezclilla de cemento, fracturada la placa del techo, obstaculización de las ventanas ubicadas en el citado inmueble, una en el sótano y otra en la planta 1 constatándose 2 plantas de la construcción contigua y una tercera medias, techo desconchado, entre otros.
Por su parte, del informe rendido por el experto Ingeniero, luego de las observaciones anteriormente transcritas, éste concluyó en lo siguiente:
“…se puede concluir que la construcción realizada en la vivienda 17-13, fue realizada sin tomar en cuenta las variables urbanas fundamentales, irrespetando el código civil y ordenanzas municipales y demás leyes, ya que dicha construcción implica un riesgo técnico inminente, tomando en cuenta y consideración que existe anclajes a la propiedad vecina, a través de la pared perimetral, aumentando las cargas para lo que no fue diseñada, pudiendo inducir al colapso de la estructura al transmitir esfuerzos adicionales en la vivienda 17-14, problemas de salud por la falta de ventilación e iluminación producto de la obstaculización de corrientes de aire.
Así mismo el peligro eminente del volcamiento de la estructura por la posible falla del talud de relleno por la sobrecarga de la corona del mismo, el alto nivel freático y la elevación del centro de gravedad de la nueva construcción compromete la estabilidad y seguridad de dicha vivienda y construcciones vecinas, ya que esto puede resultar en un aumento de carga que las columnas deben soportar, lo que puede llevar a su debilitamiento y colapso…”
Este Órgano Jurisdiccional, como consecuencia del acta de Inspección, así como del informe rendido por el experto Ingeniero, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el Legislador a los fines de decretar la procedencia de la acción interdictal de obra nueva presentada por la parte querellante; en tal sentido, SE PROHÍBE LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA NUEVA llevada a cabo en la quinta Bamby, ubicada en la calle 12 de la Urbanización Vista Alegre, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en construcción por los ciudadanos YESSICA JIMENEZ y LUIS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.757.853 y V-15.106.835 respectivamente, parte querellada en la presente causa, construcción en la que se levantó una pared con bloques de arcilla, sin respetar la separación mínima de la construcción, perjudicando al vecino de la vivienda señalada con el Nº 7 del Bloque 8 en el plano de la Urbanización signada con el Numero 17- 14, que colinda por el lindero NORTE con aquella, ya que la altura y el lugar donde fue construida, se realizó sobre la base de la pared medianera, bloquea la ventilación, iluminación y vista de las ventanas del baño y cocina, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil en concordancia con los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte querellada antes identificados, a fin de participarles de la presente decisión, acompañado de copias certificadas, las cuales se ordenan expedir de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA incoada por las ciudadanas MARIA CELINA CACERES DE LUIS Y MARINEL XIMENA LUIS CACERES contra los ciudadanos YESSICA JIMENEZ Y LUIS MONSALVE, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se PROHÍBE LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA NUEVA llevada a cabo en la quinta Bamby, ubicada en la calle 12 de la Urbanización Vista Alegre, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en construcción por los ciudadanos YESSICA JIMENEZ y LUIS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.757.853 y V-15.106.835 respectivamente, parte querellada en la presente causa, construcción en la que se levantó una pared con bloques de arcilla, sin respetar la separación mínima de la construcción, perjudicando al vecino de la vivienda señalada con el Nº 7 del Bloque 8 en el plano de la Urbanización signada con el Numero 17- 14, que colinda por el lindero NORTE con aquella, ya que la altura y el lugar donde fue construida, se realizó sobre la base de la pared medianera, bloquea la ventilación, iluminación y vista de las ventanas del baño y cocina, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil en concordancia con los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte querellada antes identificados, a fin de participarles de la presente decisión, acompañado de copias certificadas, las cuales se ordenan expedir de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron boletas de notificación, adjunto a las copias certificadas ordenadas.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000956
INTERLOCUTORIA
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