REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000039
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2025-000860

PARTE ACTORA: Ciudadano BILLY OZZY LEON PIETER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.015.520.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-14.156.597, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 105.826.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DALBEROF, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1965, bajo el N° 55, Tomo 42-A, expediente 27028 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-000531722.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. -
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, y en tal sentido se observa:
Por auto de fecha 29 de julio de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano BILLY OZZY LEON PIETER, contra la sociedad mercantil DALBEROF, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su Representante Legal, ciudadano JAVIER LABLANCA ALBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.972.188, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 94 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000860, que en fecha 31 de julio de 2025, la apoderada actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 1º de agosto de 2025, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento fechado 6 de diciembre de 2024, anexo marcado “B”, que su representado, en su condición de promitente comprador, celebró un contrato de arras con la sociedad mercantil DALBEROF, como promitente vendedora, sobre dos (2) inmuebles ubicados en la avenida Juan Pablo Pernalete Llovera, Urbanización el Dorado, Municipio Chacao del estado Miranda, a saber:
• Parcela de Terreno protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 34, Tomo 34 Protocolo Primero, de fecha 07 de febrero de 1974, ubicado en Avenida Juan Pablo Pernalete Llovera, Urbanización el Dorado, Municipio Chacao, del Estado Miranda, Código Catastral 15-07-01-001-015-002-009-002-000-000, cuyos linderos y medidas son: NORTE con 30 metros, con terreno que es o fue del señor Ricardo Albero, SUR: con 30 metros con terreno que es o fue de la señora Dalia de Álvarez, ESTE al cual da su frente en 5 metros con la segunda calle norte-sur; y OESTE con 5 metros, con terreno que es o fue del señor Julio Vivas González. Así como todas las bienhechurías sobre ella construidas, identificadas como local 0.
• Parcela de Terreno protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 23 adicional Protocolo Primero, de fecha 23 de septiembre de 1965, ubicado en Avenida Juan Pablo, Urbanización el Dorado, del Municipio Chacao del Estado Miranda. Código Catastral 15-07-01-001-015-002-009-001-000-000, con los siguientes linderos y medidas: NORTE con una longitud de 30 metros con terreno de Francisco Germonzqui, SUR con una longitud de 30 metros de terreno que es o fue de José Sozalires Cigullo, ESTE con una extensión de 33,½ % con la segunda calle norte- sur a la que da su frente: por el OESTE con (33,½ % con terreno que fueron del doctor Juan Bernardo Arismendi, esta parcela tiene una porción en su centro de 12 metros de longitud que solo tiene 25 metros de este a oeste. Así como todas las bienhechurías sobre ella construidas identificadas como locales 1, 2 y 3.
Que para la parcela Nº 1 se fijó el precio de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDS DE NORTEAMERICA (USD 300.000,00); y para la parcela N° 2, UN MILLON DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.000.000,00), para una sumatoria de USD 1.300.000,00.
Que al momento de la celebración del Contrato de Arras, su representado pagó la cantidad de USD 100.000,00, a fin de garantizar la compra de las parcelas, obligándose a pagar USD 200.000,00 en un lapso no mayor de 60 días calendario, y por su parte, el promitente vendedor se obligó a efectuar la tradición legal de la parcela N° 1.
Que respecto de la segunda parcela, la reserva se haría pagando la cantidad de USD 400.000,00 y el saldo restante de USD 600.000,00, serían pagados mediante 10 cuotas mensuales y consecutivas, iniciando el 15 de enero de 2025 y finalizando el 15 de octubre de 2025.
Que las partes acordaron que el lapso de entrega de las parcelas, sería el 31 de marzo de 2025, una vez que la mismas se encontraran libres de muebles enseres y personas, comprometiéndose la promitente vendedora a notificar a su representado sobre la fecha para el otorgamiento del documento definitivo de venta, momento en el cual la sociedad mercantil DALBEROF debía disponer de todos los recaudos y documentos para efectuar la tradición legal de los inmuebles.
Que la sociedad mercantil DALBEROF no solo ha evadido su obligación de efectuar la tradición legal del inmueble, otorgando a su representado el documento definitivo de venta, sino que hasta la fecha ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble a su mandante, libre de bienes, enseres, personas y en condiciones habitables, tal y como se acordó en el contrato que vincula a las partes.
Que con la celebración del citado contrato, DALBEROF entregó las llaves de la Parcela Nº 1 a su poderdante, sin embargo en la oportunidad de intentar ocuparlo constató que el mismo se encontraba sin luminarias, lo que indica no le permitió el efectivo goce y disfrute del inmueble. Que, asimismo, al momento de acondicionar el inmueble para poder ejercer su actividad económica, se percató de distintos procedimientos de Notificaciones Judiciales, tramitados por el ciudadano JAVIER LABLANCA ALBERO, actuando como Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil DALBEROF, las cuales anexa marcadas con las letras “C”,“D”,“E” y “F”. Que evidentemente la sociedad mercantil DALBEROF prometió en venta unos inmuebles de los cuales no tenía la total disposición, toda vez que sobre los mismos se encontraban vigentes contratos de arrendamiento.
Que la sociedad mercantil DALBEROF no cumplió con la obligación por estar impedido de hacerlo, toda vez que de las Notificaciones Judiciales enunciadas, se demuestra último lapso de prórroga legal de los contratos de arrendamiento que pesan sobre la parcela N° 2, vence el 31 de julio de 2026, sin contar que aun con la CORPORACION DIGITEL, C.A., el contrato sigue vigente a la fecha; y sobre la parcela N° 1 vencía el 30 de abril de 2025, situación que nunca fue comunicada a su representado, pese a la obligación de entrega para el 31 de marzo de 2025.
Que las partes acordaron que el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil DALBEROF de hacer la tradición legal del inmueble y/o cualquiera de las cláusulas del contrato, esta quedaría obligada a indemnizar a su representado con la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total del precio de venta de ambas parcelas, como indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin necesidad de que dichos daños sean demostrados.
Que en virtud que la promitente vendedora no cumplió con su obligación es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil DALBEROF, C.A., a fin que ésta voluntariamente o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 390.000,00), en ejecución de la cláusula penal contenida en el literal G de la cláusula cuarta del contrato de arras.
En el Capítulo VI del libelo denominado DE LA SOLICITUD CAUTELAR, indicó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
“… En este caso, se encuentran presentes y cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, ya que, adicional a la "Presunción del buen derecho" (requisito esencial para el decreto de medidas cautelares), se cumple también el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la necesidad o urgencia en el decreto de la medida cautelar típicas o nominativas por la celeridad y dinámica de las actividades aquí evidenciadas, y siendo que a mi representado ha sido perjudicado por el incumplimiento injustificado de la demandada, tal como ha sido suficientemente explanado ut supra.
Ciudadano Juez, la presunción de buen derecho está apoyada en la convención celebrada entre las partes que fue plasmada en escrito que ilegalmente ha incumplido la demandada y por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es por lo que solicito se decrete de forma urgente e inaudita parte, medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta por la cantidad que fije prudencialmente el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 588 ejusdem, el cual reza:
...(omissis)…
En consecuencia, requiero que se decrete la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes que oportunamente señalaré propiedad de la demandada DALBEROF, C.A., para lo cual juro la urgencia del caso y solicito se habilite el tiempo necesario de conformidad con el único aparte del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Asimismo, a los fines de garantizar las resultas de este juicio, así como la efectiva materialización de una eventual sentencia favorable a mi representado, solicito respetuosamente a este tribunal, decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles prometidos en venta, los cuales se identifican a continuación:
El Primero: Parcela de Terreno debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 34 Protocolo Primero, de fecha 07 de febrero de 1.974, ubicado en Avenida Juan Pablo Pernalete Llovera, Urbanización el Dorado, Municipio Chacao, del Estado Miranda, Código Catastral 15-07-01-001-015-002-009-002-000-000, siendo sus linderos y medidas los que a continuación se especifican: NORTE con treinta (30) metros, con terreno que es o fue del señor Ricardo Albero, SUR: con treinta (30) metros con terreno que es o fue de la señora Dalia de Álvarez, ESTE al cual da su frente en cinco (5) metros con la segunda calle norte-sur; y OESTE con cinco (5) metros, con terreno que es o fue del señor Julio Vivas González. Así como todas las bienhechurías sobre esta parcela construidas. La cual se denominará PARCELA No. 1, las bienhechurías sobre ellas constituidas, se encuentran identificadas como local No. 0. (Cero).
El Segundo: Parcela de Terreno debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 23 adicional Protocolo Primero, de fecha 23 de septiembre de 1.965, ubicado en Avenida Juan Pablo, Urbanización el Dorado, del Municipio Chacao del Estado Miranda. Código Catastral 15-07-01-001-015-002-009-001-000-000, el cual posee las siguientes medidas y linderos por el NORTE con una longitud de treinta (30) metros con terreno de Francisco Germonzqui, por el SUR con una longitud de treinta (30) metros de terreno que es o fue de José Sozalires Cigullo, por el ESTE con una extensión de treinta y tres metros y medio (33, %) con la segunda calle norte- sur a la que da su frente: por el OESTE con treinta y tres metros y medio (33, %) con terreno que fueron del doctor Juan Bernardo Arismendi, esta parcela tiene una porción en su centro de doce (12) metros de longitud que solo tiene veinticinco (25) metros de este a oeste. Así como todas las bienhechurías sobre esta parcela construidas...” (Resaltado de la cita).
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar, instrumento poder, contrato de arras, impresión de correo electrónico, Notificaciones Judiciales practicadas por los Juzgados Duodécimo, Undécimo y Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como documentos de propiedad protocolizados de los inmuebles sobre los cuales solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, insertos del folio 17 al 91, en el asunto principal distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000860 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, siendo que en el presente juicio se encuentran presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y ordinal 3ro del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
• Parcela de Terreno ubicada en Avenida Juan Pablo Pernalete Llovera, Urbanización el Dorado, Municipio Chacao, del Estado Miranda, Código Catastral 15-07-01-001-015-002-009-002-000-000, siendo sus linderos y medidas los que a continuación se especifican: NORTE con treinta (30) metros, con terreno que es o fue del señor Ricardo Albero, SUR: con treinta (30) metros con terreno que es o fue de la señora Dalia de Álvarez, ESTE al cual da su frente en cinco (5) metros con la segunda calle norte-sur; y OESTE con cinco (5) metros, con terreno que es o fue del señor Julio Vivas González. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil DALBEROF, C.A., parte demandada en la presente causa, conforme documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda) anotado bajo el Nro. 34, Tomo 34 Protocolo Primero, de fecha 07 de febrero de 1.974
• Parcela de Terreno ubicada en Avenida Juan Pablo, Urbanización el Dorado, del Municipio Chacao del Estado Miranda. Código Catastral 15-07-01-001-015-002-009-001-000-000, el cual posee las siguientes medidas y linderos por el NORTE con una longitud de treinta (30) metros con terreno de Francisco Germonzqui, por el SUR con una longitud de treinta (30) metros de terreno que es o fue de José Sozalires Cigullo, por el ESTE con una extensión de treinta y tres metros y medio (33,½ %) con la segunda calle norte- sur a la que da su frente: por el OESTE con treinta y tres metros y medio (33,½ %) con terreno que fueron del doctor Juan Bernardo Arismendi, esta parcela tiene una porción en su centro de doce (12) metros de longitud que solo tiene veinticinco (25) metros de este a oeste. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil DALBEROF, C.A., parte demandada en la presente causa, conforme documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 23 adicional Protocolo Primero, de fecha 23 de septiembre de 1.965.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente tanto al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, como al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida de Embargo Preventivo solicitada, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
En el caso de autos se evidencia que luego de las circunstancias procesales precedentemente descritas, habiendo sido ya decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles precedentemente transcritos, es por lo que se NIEGA el decreto de la medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, toda vez que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez la obligación de limitar la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano BILLY OZZY LEON PIETER., contra la sociedad mercantil DALBEROF, C.A., ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se NIEGA el decreto de medida de Embargo Preventivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil y se DECRETA Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
• Parcela de Terreno ubicada en Avenida Juan Pablo Pernalete Llovera, Urbanización el Dorado, Municipio Chacao, del Estado Miranda, Código Catastral 15-07-01-001-015-002-009-002-000-000, siendo sus linderos y medidas los que a continuación se especifican: NORTE con treinta (30) metros, con terreno que es o fue del señor Ricardo Albero, SUR: con treinta (30) metros con terreno que es o fue de la señora Dalia de Álvarez, ESTE al cual da su frente en cinco (5) metros con la segunda calle norte-sur; y OESTE con cinco (5) metros, con terreno que es o fue del señor Julio Vivas González. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil DALBEROF, C.A., parte demandada en la presente causa, conforme documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda) anotado bajo el Nro. 34, Tomo 34 Protocolo Primero, de fecha 07 de febrero de 1.974
• Parcela de Terreno ubicada en Avenida Juan Pablo, Urbanización el Dorado, del Municipio Chacao del Estado Miranda. Código Catastral 15-07-01-001-015-002-009-001-000-000, el cual posee las siguientes medidas y linderos por el NORTE con una longitud de treinta (30) metros con terreno de Francisco Germonzqui, por el SUR con una longitud de treinta (30) metros de terreno que es o fue de José Sozalires Cigullo, por el ESTE con una extensión de treinta y tres metros y medio (33,½ %) con la segunda calle norte- sur a la que da su frente: por el OESTE con treinta y tres metros y medio (33,½ %) con terreno que fueron del doctor Juan Bernardo Arismendi, esta parcela tiene una porción en su centro de doce (12) metros de longitud que solo tiene veinticinco (25) metros de este a oeste. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil DALBEROF, C.A., parte demandada en la presente causa, conforme documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 23 adicional Protocolo Primero, de fecha 23 de septiembre de 1.965.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios Nos 226/2025 y 227/2025.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000039
INTERLOCUTORIA.-