REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000477
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INMUEBLES Y VALORES 4FLB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de enero de 2002, bajo el N° 8, Tomo 247-A, Expediente N° 567461, con Registro Único de Información Fiscal (R.I,F.) bajo el N° J-308780936 .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, MARCOS ISIDRO COLAN PARRAGA y ABEL EDUARDO GALARRAGA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.664.997, V-7.083.326 y V-3.884.795, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.783, 36.039 y 42.054, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SOLUCIONES RUPACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 16 de abril de 2021, bajo el Nº 13, Tomo 47-A, Registro Mercantil Cuarto del año 2021, Expediente N° 223-37533, posteriormente modificados sus estatutos según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha 3 de septiembre de 2021, bajo el N° 9, Tomo 1-A, y con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-500987919.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el ciudadano JOSE MARIA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 8.559.669, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.692.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de mayo de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, MARCOS ISIDRO COLAN PARRAGA y ABEL EDUARDO GALARRAGA MEDINA, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMUEBLES Y VALORES 4FLB, C.A, procedió a demandar por EJECUCION DE HIPOTECA, a la sociedad mercantil SOLUCIONES RUPACA, C.A.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 9 de mayo de 2025. Seguidamente, mediante providencia dictada en la misma fecha se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la demandada, para su comparecencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que apercibida de ejecución cancelase, acreditase haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas o formulara oposición, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la boleta de intimación y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2025, la representación actora consignó las copias requeridas, con vista a lo cual el día 19 del mismo mes y año se libró la boleta de intimación respectiva y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2025-000020, tal y como consta de la certificación expedida por la secretaria inserta al folio 87.
Seguidamente, en fecha 4 de junio de 2025, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación de la demandada.-
Consta al folio 90 del presente asunto, que en fecha 19 de junio de 2025, el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la intimación consignando la boleta librada sin firmar.
Durante el despacho del día 4 de agosto de 2025, compareció el ciudadano JUAN FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.624.891, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER RUIZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.952.665, quien es Accionista y Director de la sociedad mercantil SOLUCIONES RUPACA, C.A., y asistido por el abogado JOSE MARIA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.559.669, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.692, se dieron por intimados en nombre de la demandada, consignaron instrumento poder y seguidamente consignan escrito de transacción suscrito conjuntamente con el apoderado judicial de la parte actora, abogado MARCOS ISIDRO COLAN PARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.326, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.039, solicitando ambas partes su respectiva homologación.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada considera oportuno este Juzgado citar el contenido de los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, sociedad mercantil INMUEBLES Y VALORES 4FLB., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de enero de 2002, Bajo el N° 8, Tomo 247-A, Expediente N° 567461, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-308780936, se encuentra representada en dicho acto por el abogado MARCOS ISIDRO COLAN PARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.326, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.039, conforme instrumento poder inserto del folio 19 al 23, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No 2, Tomo 30, en fecha 3 de abril de 2025, en el cual entre otras se señala “… que en contra de los derechos e intereses de la sociedad mercantil INMUEBLES Y VALORES 4FLB, C.A., se pudieran presentar, pedir acumulación de autos y acciones ; oponer, contestar excepciones y reconvenciones; ejercer citas de saneamientos y garantía; formular alegatos; promover y evacuar toda clase de pruebas y oponerse a la admisión y evacuación de las pruebas de la contraparte; convenir, desistir, transigir…”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado, la parte demandada, sociedad mercantil SOLUCIONES RUPACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 16 de abril de 2021, bajo el Nº 13, Tomo 47-A, Registro Mercantil Cuarto del año 2021, Expediente N° 223-37533, posteriormente modificados sus estatutos según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha 3 de septiembre de 2021, bajo el N° 9, Tomo 1-A, y con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-500987919, se encuentra representada por el ciudadano JUAN FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.624.891, conforme instrumento poder que le otorgaran los representantes de dicha sociedad mercantil, ciudadanos FRANCISCO JAVIER RUIZ ZAMORA y NORAIDA JOSEFINA HERNANDEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.952.665 y V-11.160.050, respectivamente, en su carácter de Directores de la misma, en el cual entre otras se señala “… queda facultado para intentar convenir, desistir, tanto de la acción como del procedimiento; transigir en juicio …”, debidamente asistido por el abogado JOSE MARIA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.559.669, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.692, de lo que se observa que cursa del folio 55 al 73, Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la mencionada sociedad mercantil, de la cual se desprenden el carácter y las facultades de los citados ciudadanos y en consecuencia resulta demostrada la legitimidad que tienen, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma y suscribir la referida transacción en nombre de la sociedad mercantil SOLUCIONES RUPACA, C.A. ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 5 de agosto de 2025. ASÍ SE DECLARA.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil INMUEBLES Y VALORES 4FLB, C.A.., contra la sociedad mercantil SOLUCIONES RUPACA C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión , DECLARA: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 4 de agosto de 2025. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2025-000477
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA