REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000042
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000717
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, siendo su última modificación Estatuaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital de fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 435-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009997-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ FERNANDEZ, CATERINA CANTELMI, LISBETH BORREGO, RAUL MEDINA, MARIA BENITEZ, ALEJANDRO OTALORA, VICTOR BETANCOURT, JOHN QUIJADA, MARTHA GONZALEZ, DAVID MORENO, ARTURO BLANCO, CANDIDA GONZALEZ, MARIANA MARCON, ANYEL CRESPO, PLACIDO MUJICA, DIANA SARGO y JHONATAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos º V-13.801.381, V-11.398.961, V-9.821.485, V-13.062.259, V-6.309.425, V-14.789.755, V-13.098.691, V-16.726.810, V-17.926.495, V-14.428.910, V-12.762.877, V-11.377.014, V-19.966.052, V-11.923.628, V-5.905.719, V-17.554.892, V15.701.612, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, en el mismo orden enunciado, apoderados judiciales de la parte actora.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil H2O AYANA C.A., domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2017, bajo el N° 45, Tomo 72-A RM445, modificados sus estatutos sociales según asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 12 de septiembre de 2018 bajo el N° 3, Tomo 49-A RM445, cambiado su domicilio según asiento inscrito ante el mencionad Registro Mercantil en fecha 12 de septiembre de 2018, bajo el N° 8, Tomo 49-A RM445, reformados sus estatutos sociales ante la precitada oficina del Registro Mercantil el 12 de septiembre de 2018m bajo el N° 7, Tomo 49-A RM445 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-410463716, y los ciudadanos FIDEL CAMILO RODRIGUEZ BARROLLETA y YOELIA SERGINA VIÑA TORRE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Rubio, estado Táchira y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.832.623 y V-16.958.242, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 1° de julio de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil H2O AYANA, C.A. y los ciudadanos FIDEL CAMILO RODRIGUEZ BARROLLETA y YOELIA SERGINA VIÑA TORRE, ordenándose la intimación de éstos para que apercibidos de ejecución cancelasen o acreditasen haber pagado a la actora las cantidades de dinero especificadas en el decreto intimatorio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, más nueve (9) días concedidos como término de la distancia, comisionándose a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la práctica de la intimación ordenada, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de librar oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, para la elaboración las boletas de intimación respectivas adjunto al despacho de comisión, oficio y para el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 44 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000717, que mediante diligencia presentada en fecha 4 de agosto de 2025, la representación actora consignó las copias respectivas para librar oficio de notificación a la Procuraduría General de la Republica, para la elaboración las boletas de intimación respectivas adjunto a los despachos de comisión, oficio y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 6 de agosto de 2025, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 25 de julio de 2024, su representada celebró un contrato de préstamo bajo la modalidad de microcrédito con la sociedad mercantil H2O AYANA, C.A., por la cantidad de UVC 8.900.700,00, destinado para la compra de mercancía, anexo marcado “B”, el cual indica fue liquidado el 26 de julio de 2024 y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0380-05-0000508625, titular de la deudora que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, según estados de cuenta que anexó marcados con la letra “C”.
Que las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, hasta el vencimiento, intereses calculados a la tasa fija del 16% anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo en un plazo de 180 días continuos contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de SEIS (6) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores. Que la primera cuota era por la cantidad de UVC 1.553.441,70, pagadera al vencimiento de TREINTA (30) DIAS continuos siguientes a la liquidación y las restantes en la misma fecha de cada período de 30 días subsiguientemente.
Que la deudora realizó solo el pago de la primera cuota, quedando pendiente el pago de las cinco restantes por un monto de UVC 1.553.441,70 cada una.
Que quedó entendido en el citado contrato de préstamo, que la falta oportuna de pago devengaría intereses moratorios adicionales del 0,80% calculados diariamente hasta el pago total y definitivo.
Que los ciudadanos FIDEL CAMILO RODRIGUEZ BARROLLETA y YOELIA SERGINA VIÑA TORRE, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la deudora.
Que en virtud del incumplimiento a las obligaciones de pago asumidas, es por lo que proceden a demandar a la sociedad mercantil H2O AYANA, C.A. y a sus fiadores, FIDEL CAMILO RODRIGUEZ BARROLLETA y YOELIA SERGINA VIÑA TORRE, a fin que apercibidos de ejecución, paguen o sean condenados a pagar la cantidad de UVC 7.425.225,39, o su equivalente en bolívares por la cantidad de Bs. 3.440.042,62, por concepto de capital del préstamo; UVC 647.243,00, o su equivalente Bs. 299.862,08, por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 26 de septiembre de 2024, hasta el 19 de mayo de 2025; UVC 21.472,08, o su equivalente Bs. 9.947,92, por concepto de intereses moratorios calculados desde el 26 de septiembre de 2024, hasta el 19 de mayo de 2025; más los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando, las costas procesales y la indexación. más los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando, las costas procesales y la indexación.
Ahora bien, en el Capítulo III del libelo, denominado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES” indicó la representación actora lo siguiente:
“… En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado decrete con carácter de urgencia la siguiente Medida:
1.- Medida Preventiva de Embargo:
A.-Sobre las acciones que le pertenecen a los ciudadanos FIDEL CAMILO RODRIGUEZ BARROLLETA y YOELIA SERGINA VIÑA TORRE, … en la sociedad mercantil H2O AYANA, C.A., que representa un CIEN POR CIENTO (100%) del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.440.042,62), que corresponde a la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales, para lo cual pedimos que esta medida se practique en el correspondiente Libro de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil, y asimismo se ordene al Tribunal Ejecutor de Medidas que oficie a la citada Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, para que sea agregado al expediente de la compañía, se consigna copia simple anexa marcada con la letra “F”.
B.-Medida de Embargo Preventivo delas cuentas bancarias en moneda nacional y en divisa pertenecientes a la sociedad mercantil H2O AYANA, C.A.,… y de los ciudadanos FIDEL CAMILO RODRIGUEZ BARROLLETA y YOELIA SERGINA VIÑA TORRE, … abiertas en las instituciones bancarias del país, para lo cual solicitamos se ordene oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que notifique y gire las instrucciones requeridas a todas las instituciones bancarias a nivel nacional de la medida de embargo (inmovilización) de las cuentas bancarias de los demandados previamente identificados, y éstas a su vez informen al Tribunal de la causa de su cumplimiento.
C.- Embargo de los bienes muebles, marcas, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la sociedad mercantil H2O AYANA, C.A.,… y de los ciudadanos FIDEL CAMILO RODRIGUEZ BARROLLETA y YOELIA SERGINA VIÑA TORRE, …, en su carácter de fiadores de la sociedad mercantil demandada, por la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales
D.-Medida Cautelar Nominada General de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil H2O AYANA, C.A.,… y de los ciudadanos FIDEL CAMILO RODRIGUEZ BARROLLETA y YOELIA SERGINA VIÑA TORRE, …, en nombre propio o a través de apoderados, para lo cual para lo cual solicitamos se ordene notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que notifique y gire las instrucciones requeridas a todos los Registros y Notarías a nivel nacional de la medida de imposibilidad de transferencia de propiedad de inmuebles, y éstas a su vez informen al Tribunal de la causa de su cumplimiento.
Igualmente, se solicita se oficie a la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la referida sociedad mercantil demandada…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar, entre otros, contrato de préstamo anexo marcados “B”, inserto en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000717.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 18.211.366,50), equivalente en bolívares a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.437.168,39), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON DIECISEIS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 2.023.485,16), equivalente en bolívares a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 937.463,15), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO CON OCHENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 10.117.425,83), equivalente en bolívares a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.687.315,77), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en lo que respecta a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
En el caso de autos se evidencia que luego de las circunstancias procesales precedentemente descritas, habiendo sido ya decretada medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada por el doble de la cantidad reclamada en pago más las costas procesales en caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; y, por la suma reclamada en pago con inclusión de las costas, en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, es por lo que se NIEGA el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada aunado al hecho que no se identifica inmueble alguno ni se consigna instrumento registral que acredite su titularidad conforme lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil; la misma suerte corre la medida innominada solicitada respecto a la prohibición de cualquier inserción en el expediente mercantil de la empresa demandada, toda vez que el artículo 586 del Código Adjetivo impone al Juez la obligación de limitar la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de la medida acordada, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación judicial de la parte actora a quienes se les designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto Nº 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio, acompañándose copia certificada de la presente providencia, por cuenta y costo de la parte accionante. Para la reproducción de las copias se acuerda el procedimiento de fotostatos, los cuales serán certificados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil H2O AYANA, C.A. y los ciudadanos FIDEL CAMILO RODRIGUEZ BARROLLETA y YOELIA SERGINA VIÑA TORRE,, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 18.211.366,50), equivalente en bolívares a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.437.168,39), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON DIECISEIS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 2.023.485,16), equivalente en bolívares a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 937.463,15), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO CON OCHENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 10.117.425,83), equivalente en bolívares a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.687.315,77), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas; y se NIEGAN la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada solicitadas por la representación judicial de la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 233/2025 y despacho de comisión.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000042
INTERLOCUTORIA
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