REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000629
PARTE ACTORA: Ciudadana ASTRID CATHERINE DE SOUSA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.147.453.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA TULIA RAMIREZ y JULIO HERNÀN HERRERA APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.009.503 y V-4.075.825, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.973 y 286.315, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.664.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR MARCANO TEPEDINO y ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRIGUEZ. ambos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.075.052 y V-9.426.341, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.271 y 54.386, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de julio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ASTRID CATHERINE DE SOUSA RANGEL, quien debidamente asistida por los abogados ANA TULIA RAMIREZ y JULIO HERNÁN HERRERA APONTE, procedió a demandar al ciudadano DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, por ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 12 de julio de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente y abrir el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 20 de julio de 2022, la parte actora otorgó poder apud-acta y consignó las copias respectivas para librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo acordado en esa misma fecha.
En fecha 25 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Asimismo, gestionados los trámites de citación de la parte demandada, sin que se hubiese materializado la misma, en fecha 9 de agosto de 2022, la parte accionante presentó escrito de reforma del libelo de demanda, siendo admitida en esa misma oportunidad, instando a la parte actora a consignar las copias respectivas a los fines de la citación del demandado.
Previa consignación de los fotostatos necesarios, en fecha 21 de septiembre de 2022, se libró compulsa a la parte demandada.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se procedió a la citación por carteles, cumpliéndose con las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de certificación cursante al folio 179 de la pieza principal I del presente asunto.
En fecha 25 de enero de 2024, y previa solicitud de la parte actora, se le designó defensor judicial al demandado DOMENICO IULA SCIANDIVASCI., recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado ADRIAN COLOMBANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.375, quien fue revocado por encontrarse fuera del país en fecha 28 de febrero de 2024, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de Ley en fecha 25 de abril de 2024.
En fecha 25 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa del defensor judicial designado, siendo librada en fecha 26 del mismo mes y año en curso.
Durante el despacho del día 21 de mayo de 2024, compareció el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado, consignando a tal efecto copia de la orden de comparecencia debidamente firmada.
Seguidamente, en fecha 19 de junio de 2024, compareció el ciudadano DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado HECTOR MARCANO y presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta. Asimismo, en esa misma fecha, el mencionado ciudadano otorgó poder Apud acta al abogado asistente.
En fecha 25 de junio de 2024, y ratificado en fecha 27 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual rechazó la cuestión previa promovida por su antagonista.
Durante la fase probatoria de la incidencia de la cuestión previa, la parte demandante promovió pruebas, que fueron admitidas en fecha 9 de julio de 2024.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2024, este Despacho declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2024, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignado la parte accionante su escrito de promoción de pruebas el 30 de octubre de 2024; por su parte la representación judicial de la parte demandada hizo lo propio en fecha 1° de noviembre de 2024, siendo agregados ambos escritos mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2025.
Ambas partes hicieron respectivas oposiciones a la admisión de pruebas de su contraria, siendo resueltas estas y admitiéndose todas las pruebas promovidas mediante decisión interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2025
Por su parte, la representación judicial de la demandada apela de la decisión anteriormente señalada, siendo oída en efecto devolutivo mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2024, declara sin lugar por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2025.
Por auto dictado el 16 de enero de 2025, se fijó oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 3 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes, haciendo lo propio la representación judicial de la parte demandada en fecha 7 de febrero del año en curso.
Así, por auto dictado el 7 de febrero de 2025, se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2025 la parte demandada ejerció su derecho a efectuar observaciones al escrito de informes de su contraparte.
Finalmente, por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2025, se fijó lapso para dictar sentencia.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a efectuar previamente las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora señala en su reforma de la demanda lo siguiente:
“(…)
OBJETO DE LA PRETENSION
Demandar al ciudadano DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 6214.664, casado y domiciliado Quinta Helga, Urbanización El Marqués, Parroquia Leoncio en la calle Queipa, Martinez del Estado Miranda, quien se identifica más adelante con el carácter ce PROPIETARIO, VENDEDOR, cuya Acción es. POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, DE VENTA DE INMUEBLE.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
ASTRID CATHERINE DE SOUSA RANGEL, suficientemente identificada en autos, dió en calidad de PAGO a su suegro, ciudadano DOMENICO IULA SCIANDIVASCI por la compra del inmueble donde habita, hace más de 8 años. Dicho pago fué realizado en tres partes en diferentes montos que hacen un total de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CERO NUEVE DÓLARES AMERICANOS (11.753,09 $) en tres pagos y fechas diferentes, vale decir.
EI PRIMER PAGO: por el monto de CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE CON CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (5.912,40 $), reunido dicho monto por los regalos y obsequios recibidos en la boda por la iglesia, (en dinero en efectivo en DÓLARES AMERICANOS), pagados a dicho ciudadano en Enero del 2.014. Anexo al Libelo marcado "A"
EL SEGUNDO PAGO: por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA CON SESENTA YNUEVE DÓLARESAMERICANOS (840,69 $), comprados dicho monto por ASTRID CATHERINE DE SOUSA RANGEL de la siguiente forma TREINTA MILBOLÍVARES (Bs..30.000,00) mediante Cheque de gerencia N°96015175,0cargo del Banco Mercantil a nombre de DOMENICO IULA y los otros Treinta Mil Bolívares en efectivo en fecha 1° Julio del 2.014, se anexo dicha Copia-del cheque al correo de la misma, en la referida fecha y se anexó junto al Libelo de Demanda marcado "B".
Y el TERCER y ÚLTIMO PAGO: por la suma de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000 $), por transferencia efectuada por el Banco Portugués que fue el país donde se realizó la operación al Banco de los E.U. de Internacional de Funchal, S.A. (Banif. S.A.) al Banco Interandi Trust Bank, a la cuenta N° 183630, a nombre del señor DOMENICO IULA SCIANDIVASCI; ABA 066-015-440 AUSAUS 33, en fecha 04 de agosto del 2.015. Dinero éste que fue dado en calidad de PRÉSTAMO, por el señor OSCAR DE SOUSA ABREU, padre a su vez de la parte actora y quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.682.433 y domiciliado en Canadá, ciudad de Ontario. Todos éstos montos pueden ser comprobados en el correo de la actora, del año 2.014 y 2015, que está mencionado al final del presente escrito. y conforme consta y se evidencia de los documentos consignados, junto al libelo de Demanda marcados con las letras"A"; "B" y "C".
Ella, entregó el dinero a su suegro con el firme propósito, la creencia, la sana intención y acompañada de muy buena fé, de que su suegro era de fiar, y con la absoluta confianza y certeza de que utilizaría el dinero en el compromiso familiar, tal cual y como lo reza el referido informe, enviado por el Banco a la persona de su papá y de la misma parte actora, ya que dicha cuenta también es de ella y como lo habían convenido verbalmente, entre el señor Doménico, su esposo y ella, pero transcurrieron más de siete (7) Años, sin que diera señales de interés, en matizar sus buenos oficios y en demostrar su conducta tan recta y correcta, como había mencionado su hijo (el esposo) Franco lula en la solución de materializar la obligación contraída que no era otra, sino dar cumplimiento a la transferencia de la propiedad del inmueble puesto en venta, como contraprestación por el dinero en Dólares Americanos recibidos. Muy a pesar de habérselo exigido en reiteradas oportunidades. y aunque el precitado ciudadano se obligó a que cumpliría con dicha obligación, inmediatamente después de haber recibido el pago total del dinero exigido. dicho pago total en Agosto del 2.015; razón por la cual se encuentra en MORA efectuó el 04de desde esa misma fecha hasta hoy.
Si la parte actora hubiese tenido conocimiento, que su dinero tomaría otro rumbo y no el convenido jamás y nunca hubiese contratado con su suegro.
III
Es el caso ciudadana Juez, que dicho VENDEDOR, el ciudadano DOMENICO IULA, ha incurrido en violaciones contractuales expresas y no justificadas; desde el mismo momento de haber recibido la totalidad del pago exigido por él, sobre el inmueble puesto en venta, ya que él mismo se había obligado a darle cumplimiento a la obligación contraída, tornándose reacio y contrario a derecho, desde el mismo momento en que cae en Mora, por no darle cumplimiento al contrato verbal, lo que se desprende una presunción grave cierta del derecho reclamado y de la acción deducida; así como de igual modo causando con ello daños y perjuicios graves en el patrimonio del COMPRADOR. Por ende, no es lógico que el quebrantamiento de la ley, pueda servir de base al valor jurídico que pretende EL VENDEDOR. En razón a ello los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben de cumplirse tal cual y como han sido pactados.
(…)
IV
El Señor DOMENICO IULA recibió las Tres (3) sumas de dinero, de manos de su nuera ASTRID CATHERINE DE SOUSA RANGEL, con el firme propósito, de que el mismo, vendería el inmueble de su propiedad, a la esposa de su hijo y al mismo, cosa que jamás y nunca ocurrió ni ha ocurrido hasta la presente fecha. pues de haberlo sabido nuestra representada el engaño del cual iba a ser objeto por parte de su esposo y su suegro jamás y nunca hubiese contratado con dicho señor, en la compra del citado inmueble, para su grupo familiar por el mismo monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.800.000,00),monto éste que fue lo que costó el inmueble en referencia. No obstante, continuó confiando en la buena fé y en la palabra de su suegro. Sin darse cuenta que sería vilmente engañada y sorprendida en su buena fé. Hasta el mes de Septiembre del 2.021, cuando leyó la Demanda de Divorcio, que le interpuso su esposo Franco lula Calogero, ante un tribunal de la LOPNA, que claramente manifiesta, que no hay bienes a repartir y que el apartamento es de su papá DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, y por qué? su esposo hizo tales aseveraciones, relacionadas con el inmueble, sumado a ello, dice que no se adquirieron inmuebles, por parte de los aún cónyuges, que puedan ser considerados de la Comunidad conyugal. Por qué hace esas declaraciones en septiembre del 2021 y no 7 años antes. Bien claro, el propietario VENDEDOR desechó y anuló, de manera UNILATERAL, EL CONTRATO VERBAL de VENTA del inmueble que tenía con nuestra representada, quedándose con todo el dinero en dólares recibido desde hace más de 8 años, lo que resulta en daños y perjuicios ocasionados a la otra parte. Sostener una tesis contraria, sería tanto como admitir una injusticia ajena, al espíritu y razón de ser del legislador.
V
Porque fue a la señora ASTRID CATHERINE DE SOUSA RANGEL; a quien le habían encargado la tarea de pagar el inmueble, por el mismo monto en que el propietario lo había comprado, pero el pago se hizo en Dólares y en Bolívares, tal cual y como lo recibió de manos de su nuera para aquélla época, la ciudadana ASTRID CATHERINE DE SOUSA RANGEL. Ratificadas sus afirmaciones de hecho, por su propio esposo Franco lula en el Acto que se realizó en el Tribunal de la LOPNNA en fecha 16 de Septiembre del 2021,dónde el esposo de la misma manifiesta que la ciudadana Astrid Caterine De Sousa Rangel, aportó monetariamente para la adquisición de un bien inmueble, con un monto de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS (USD 5.000,00), del mismo modo señaló que la totalidad del monto recogido como regalos de boda fué usado para la adquisición del bien en comento. Pues si bien es cierto y verdadero, que nuestra representada pagó la deuda total del inmueble puesto en venta; tampoco es menos cierto y verdadero, que su cónyuge reconoció la verdad de la negociación. todo lo cual deja bien claro y muy transparente, que sí es cierto que nuestra representada pagó dicho dinero.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Todos los razonamientos antes señalados determinan los supuestos de hechos previstos en los artículos 1.133; 1.141; 1.155; 1.159; 1.160; 1.166; y 1.167 del Código Civil vigente los artículos 531, 585, 588 ordinal 3°, 600,174, 340 Ord.9°y 343 del Código de Procedimiento Civil; cuya disposición legal del artículo 531Adjetiva Expresa: "Si la parte que resulte obligada según la Sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determninada; o la constitución o la transferencia de otro derecho, la Sentencia sólo producirá éstos efectos, si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos." y La citada disposición sustantiva expresada en el artículo 1.159 del Código Civil establece: "Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley." El artículo 1.160 dispone: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley". De igual modo la normativa del 1.167 Expresa: "En el contrato bilateral, si una delas partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".
Dicha disposición legal se contrae a determinar el principio general, según el cual, el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación.
Sin embargo la idea acogida por el CC es la del incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
II
La Resolución de los contratos, sólo puede fundamentarse, en las causas especificas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales, que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendientes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula. Admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato a las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
Porque en tal conducta errónea y contraria a derecho; puede tener la certeza el demandado DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, de que, en dicho error, no había incurrido ninguna persona prudente, diligente, sensata, ni de buena fé, colocada en las mismas circunstancias externas y más aún; siendo como es el demandado, una persona de la absoluta confianza para su nuera.
III
En lo concerniente a la fundamentación Jurídica de la presente Acción Judicial, nos remitimos a las Cláusulas Contractuales y las disposiciones legales sustantivas del Código Civil, venezolano, vigente, y a las normas adjetivas vigentes, pertinentes y aplicables invocadas en el texto de la presente REFORMA que hacen viable y procedente su interposición legal; al igual que también ratificamos las disposiciones legales adjetivas del Código de Procedimiento Civil venezolano, vigente, que hacen posible decretar la Medida Judicial que hemos solicitado por su justeza de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble perteneciente en propiedad del demandado, cuyas especificaciones constan en autos.
(…)
PERTINENTES CONCLUSIONES
En vista de la presente relación existente entre los razonamientos de hechos preexistentes y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se concluye ciudadana Juez en un acto premeditado con antelación consumado por el autor o causante del daño, ciudadano DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, en contra de su Ex-nuera ASTRID CATHERINE DE SOUSA RANGEL y de su propio hijo Franco lula Calogero, ya que dicho precitado ciudadano ha incumplido con su obligación principal, que no es otra; sino la de transferir la propiedad o VENDER el inmueble de autos. Circunstancia ésta que debe resolverse con la venta y transferencia de la propiedad del inmueble antes señalado. Tal cual, y como se convino y como consecuencia de tal venta de la propiedad, hacer la tradición legal del inmueble vendido a nombre de su Ex-nuera ASTRID CATHERINE DE SOUSA RANGEL y de su propio hijo FRANCO IULA CALOGERO.
CITACION
Pido que la citación del demandado ciudadano DOMENICO IULA SCCIANDIVASCl, se realice de manera personal en la siguiente dirección: Calle Queipa, Quinta Helga, Urbanización El Marqués, Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda.
PETITORIO
En virtud de todo lo expuesto y habiendo cumplido nuestra representada, con todas las obligaciones del contrato.
Infructuosas, total y absolutamente negativas, como han resultado hasta la presente fecha, todos los intentos amistosos y extrajudiciales realizados para hacer efectivo el Cumplimiento del Contrato Verbal de Venta del inmueble.
Es por lo que en nombre de nuestra representada, procedemos a DEMANDAR, como en efecto DEMANDAMOS, al ciudadano DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, antes ampliamente identificado, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal; en EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA SOBRE EL INMUEBLE DE AUTOS, en defecto del mismo cumplimiento identificado; cuyo cumplimiento se reclama, todo ello al haberse hecho, la entrega de la totalidad del monto pactado por ambas partes.
II
De conformidad a la Ley Adjetiva en su artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, vigente, a los efectos que LA SENTENCIA DEFINITIVA que dicte el tribunal, sirva de JUSTO TITULO a nuestra representada.
III
Que con dicho monto total recibido por el Señor DOMENICO IULA SCIANDIVASCI se encuentra pagada la deuda total, por el precio del inmueble puesto en venta por su suegro de manera verbal. tal cual y como fue pactado.
(…)
LA CUANTIA
En razón a la Cuantía, estimo la presente Acción Judicial en el monto de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CERO NUEVE DÓLARES AMERICANOS (11.753,09 $A.), cantidad ésta que constituye, la suma de los 3 montos entregados por nuestra representada a su suegro, el Sr. DOMENICO IULA SCIANDIVASCI. Por los cuales se demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL DE VENTA DEL INMUEBLE de autos (…)”
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación lo siguiente:
“(…)
CAPÌTULO I.
DE LA OMISIÓN POR LA PARTE ACTORA,DE ESTIMAR LA DEMANDA EN BOLIVARES,NI EN UNIDADES TRIBUTARIAS,
TAL Y COMO LO EXIGE LA LEY.
“… De la lectura de la demanda y su Reforma incoada en contra de mi representado, DOMENICO IULA SACANDIVASCI, plenamente identificado en los autos, se puede deducir, la falta absoluta de estimación de la demanda en Bolívares, ni en Unidades Tributarias, tal y como lo ordena la legislación venezolana. En efecto, es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución vigente para la época de introducción de la demanda, la cual establecía la competencia funcional por la cuantía; Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Se debe expresamente recalcar, que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA Y SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda, y su expresión en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia.
(…)
En este mismo orden de ideas, y sin que esta defensa perentoria admita de cualquier manera, lo demandado por la parte actora, ésta, en nuestro criterio, debió estimar su demanda en bolívares ya que ninguna sentencia puede desaplicar, a menos que lo diga, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual expresa y citamos: Artículo 318 Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela.
Esta norma no ha sido derogada, por lo que sabemos, ni desaplicada y el gobierno, en su intención de mantener la uniformidad y estabilidad de la moneda, ha dictado medidas para garantizar su utilización. Aún más, no existe ningún documento firmado del cual pueda desprenderse obligación alguna en dólares, por lo que la estimación en dólares es completamente ilegal o, al menos, debió expresarse Ia estimación en bolívares, moneda de curso legal en Venezuela.
(…)
No sería procedente en derecho, ya que el Juzgador no puede suplirle la defensa o los alegatos a la parte actora y en este mismo sentido, no podría el magistrado (a) que preside este digno Tribunal, mediante despacho saneador, lo cual ya no es posible porque ya la demanda fue admitida, inducir a corregir tal error a la parte accionante. No se sabe a ciencia cierta la estimación en unidades tributarias por lo que no es posible conocer, mucho menos si la demanda solo se estimó en dólares americanos, cuál sería la cuantía establecida en la demanda en unidades tributarias para un eventual Recurso de Casacón.
Por ello, y no obstante las causales taxativas de inadmisión de la demanda establecidas en nuestro Código Civil Adjetivo, el Juez, puede, al sentenciar, declarar la inadmisibilidad de la demanda, por las razones aducidas ut supra. Por ello, solicito en nombre de mi mandante, que la demanda y su Reforma, sean declaradas inadmisibles, con los pronunciamientos de Ley.
CAPÌTULO II.
DE LA PRESCRIPCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY.
ESTA CONSUMADA LA PRESCRIPCIÓN.
(…)
Mi poderista, DOMENICO IULA SCANDIVASCI, anteriormente identificado, adquirió su apartamento, con dinero de su propio peculio y para la comunidad conyugal existente entre él y su señora esposa, la cual se identificara más adelante y argumento que será motivo de alegato aparte, en fecha treinta (30) de Octubre del año 2013, por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el No. 133086, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No.238.13.9.1.15073 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Ahora bien, la demanda, vía acción personal, en contra de mi poderdante, inicialmente por Enriquecimiento Sin Causa y posteriormente reformada por Cumplimiento de Contrato, disque verbal, de compraventa, fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Julio del año 2022, según se desprende del Comprobante de Recepción Manual cursante al presente expediente, pero resulta que desde la fecha de admisión de la demanda y su reforma, JAMÁS SE REGISTRÓ LA DEMANDA JUDICIAL, NI SE PUDO LOGRAR LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, DOMENICO IULA SCANDIVASCI, hasta la citación del defensor judicial, la cual se perfeccionó en el año 2024, específicamente con la nota del Alguacil, ciudadano José Centeno, de fecha 21 de Mayo del año 2024, estampada en el expediente de la causa, fecha en la cual se perfeccionó la citación del defensor judicial designado. Han transcurrido más de diez (10) años desde que se inició el lapso de tiempo para interponer cualquier acción personal en contra de mi poderdante y por ello, LA ACCIÓN ESTA COMPLETAMENTE PRESCRITA y así, lo opongo en este acto, en nombre de mi poderista...”
CAPÌTULO III.
DEFENSA PERENTORIA.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA
SOSTENER LA PRETENSIÓN INCOADA.-
Del examen del libelo de demanda se observa que la demandante ASTRID CATHERINE DE SOUSA RANGEL, anteriormente identificada, instauró un errado procedimiento judicial en contra de mi poderista, ciudadano DOMENICO IULA SECANDIVASCI, venezolano, mayor de edad, CASADO, tal y como aparece en el Título de Propiedad a su nombre del inmueble cuyos datos de identificación se encuentran en los autos, cuando en realidad, si se desea salir eventualmente, con éxito en la Pseudo pretensión incoada, ha debido co-demandarse a la ciudadana ROSA CALOGERO SCIOTTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casada, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No.E.1.006.356, Copia del Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, a los 22 días de1 año 1.995 No. 722 y de la cédula de identidad la citada ciudadana, los consigno como copias fotostáticas de documentos públicos al tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcados "A" y "B". La ciudadana citada ROSA CALOGERO SCIOTTO DE IULA, en virtud de ser la legítima cónyuge del demandado, DOMENICO IULA SCANDIVASCI, antes identificado y al haber contraído nupcias en fecha 27 de Diciembre de 1.979, es legítima propietaria de por mitad (50%) por concepto de comunidad conyugal y también, propietaria del bien inmueble identificado en la demanda y cuyos datos doy reproducidos, por lo que debió ser demandada para integrar un LITIS CONSORCIO PASIVO FORZOSO Y NECESARIO, de manera que, excluida como está en la demanda como parte accionada, la sentencia que se dicte, de ser procedente la demanda, es INEJECUTABLE, ya que dejaría por fuera a uno de los propietarios del apartamento situado en La Urbina, destinado a vivienda, distinguido con el Número y Letra 82-A, ubicado en el Octavo Piso de la Torre "A" el Edificio Los Robles, el cual está ubicado en la Calle Uno (1), Manzana E-3 de la Zona Cuatro (4), Sector Sur de la Urbanización La Urbina, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Área Metropolitana de Caracas.
(…)
Según los argumentos de la parte actora, presuntamente hubo un contrato de venta verbal con unos presuntos pagos, pero resulta que mi representado es co-propietario de ese bien inmueble conjuntamente con su señora esposa ROSA CALOGERO SCIOTTODE IULA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casada, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. E- 1.006.356, por lo que esta ciudadana nombrada, ha debido ser co-demandada, necesariamente, conformándose un litis consorcio pasivo forzoso y necesario, ya que, en el supuesto negado de darse una sentencia favorable a la parte actora, dicha decisión debe abrazar también a la ciudadana nombrada como propietaria del inmueble en referencia. El demandado, mi poderdante, DOMENICO IULA SACANDIVASCI, es copropietario del inmueble ut supra identificado conjuntamente con su esposa ROSA CALOGERO SCIOTTO DE IULA, antes nombrada e identificada, por lo que, DOMENICO IULA SCANDIVASCI, no tiene él solo, la cualidad para ser demandado, no tienen la cualidad él solamente, para resistir esta pretensión ya que no tiene identidad lógica para sostener esta pretensión, esto es; no tienen cualidad para sostener la demanda incoada en su contra, repetimos, él solamente.
CAPÍTULO IV.-
CONTRADICCIÓN GENÉRICA.-
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LA DEMANDA INCOADA EN CONTRA DE MI REPRESENTADO DOMENICO IULA SCANDIVASCI, EN TODA FORMA DE DERECHO, EN CUANTO A LOS HECHOS POR SER COMPLETAMENTE FALSOS COMPLETAMENTE Y EN CUANTO AL DERECHO PORQUE AL SER FALSOS LOS HECHOS ALEGADOS, EL DERECHO NUNCA PUEDE SER APLICADO A ESOS HECHOS, NI ASISTE A ESOS HECHOS, SALVO LOS HECHOS QUE SE DAN POR RECONOCIDOS EXPRESAMENTE EN ESTA CONTESTACIÓN.
CAPÍTULO V.-
IMPUGNACIÓN DE FOTOCOPIAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DEMÁS IMPUGNACIONES. -
De conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNAMOS FORMALMENTE, las copias fotostáticas que fueran acompañadas al Libelo de la Demanda, EN COPIA FOTOSTATICA SIMPLE.
En su confuso y desordenado libelo de demanda, la parte actora consigna un cuadro supuestamente demostrativo de supuestos pagos efectuados a mi poderdante DOMENICO IULA SCANDIVASCI, identificado en los autos, marcado "A", en copia simple o en impresión efectuada por una impresora, en nin gún momento, copia simple de documento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.
(…)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo parcialmente transcrito no contempla fotocopias de documentos privados, solo regula lo relativo a instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sean estos en copia certificada o fotostática.
En consonancia con la norma precitada, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil prevé los medios de prueba admisibles en juicio, siendo ellos los determinados en: a) el Código Civil, b) el Código de Procedimiento Civil y c) otras leyes de la Republica.
Al ser exhaustivo sobre el contexto general del fotostato indicado, se observan en el los siguientes caracteres: a) es una copia simple de otra copia fotostática; b) carece de sello y firma. c) No está firmada por ninguna persona, mucho menos, por mi poderdante. Estas tres (3)características que presenta la copia simple promovida con base en el artículo 429 del texto adjetivo civil no configura ningún medio de prueba por escrito (ni legal ni libre), ya que las disposiciones citadas son claras al especificar cuáles son los tipos documentales (instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) y su forma de presentación (original, copia certificada, copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de los mencionados) que pueden producirse en juicio.
(…)
Impugnamos debidamente el Pseudo documento marcado "B" constitutivo de una copia de un supuesto Cheque de Gerencia No 96015175, supuestamente a cargo del Banco Mercantil, por las razones aducidas ut supra.
(…)
Impugnamos con toda la fuerza de Ley, la copia de la Transferencia efectuada por el Banco Portugués, al Banco E.U., Internacional Funchal S.A., al Banco Interandi Trust Bank, Cuenta 183630, donde supuestamente se evidencia un pago de Cinco Mil Dólares Americanos. Impugnamos la copia de la supuesta demanda de divorcio ya que fue una solicitud de divorcio, ya que además de ser copia simple, no es una prueba pertinente a los efectos de demostrar hecho alguno que pudiera favorecer a la parte actora. Es una prueba impertinente completamente.
A tenor de la precitada norma procesal, aplicada a la copia simple o fotostática de la supuesta transferencia bancaria sometida a contradicción, oposición y rechazo, su fundamentación por la parte antagonista no encuadra en la tipología descrita en el artículo precitado (429 C.P.C), y su alegación como medio de prueba por escrito e inadmisible.
Su naturaleza no arroja certidumbre, y en consecuencia, no puede atribuírsele valor legal por ser inidóneo como medio de prueba documental y haber sido impugnada, como en efecto la IMPUGNO en este momento (…)
pruebas marcadas “A” y "B", como anexos a la demanda y de los cuales se deduce el derecho, estos son documentos fundamentales a la demanda, los cuales se promovieron erróneamente como si fueras copias y luego, habla de mails. Por ello, dado que menciona la palabra "correo", las impugnamos por ser documentos fundamentales a la demanda mal promovidos.
Como ya se señaló, los documentos escritos ofertados son dos (2) que parecieren, - y a nuestro criterio, no lo son- mensajes de texto o correos electrónicos que entran dentro del menú de las pruebas libres, reguladas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Están consignados o reproducidos en formato impreso, lo que los convierte legalmente en copias o reproducciones fotostáticas sujetas a impugnación mediante contradicción, de acuerdo con el artículo 395 eiusdlem y reguladas por el artículo 429 del Código Procesal Civil como prueba libre.
(…)
Los mensajes de textos electrónicos en cuestión, presuntamente aportados por la contraparte son legalmente catalogados como documentos privados. A ellos se les aplica el artículo 1.368 del Código Civil, en cuanto a que ellos"...deben estar suscritos por el obligado...”. Según el promovente, la parte demandada está obligada a cumplir una obligación sin causa, y de esa manera no desconocer los derechos del accionante. En este sentido, la suscripción de un documento privado emanado de las partes es un elemento necesario que igual debat cumplirse cuando se hace a través de un mensaje electrónico o e-mail para su eficacia probatoria, lo que requiere y conlleva a estamparse las firmas autógrafas (…)
Si fuesen correos electrónicos (pruebas libres) según lo explanado antes, la suscripción de ellos por catalogarse documentos privados debe poseer firma autógrafa, existiendo desde el 10 de febrero del año 2.001un organismo oficial que regula el mecanismo de la firma electrónica y su certificación llamado Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) (…)
De la revisión de su contenido salta a la vista que no hay un elemento de convicción que permita entender que hay alguna materia directa ni indirecta que permita vislumbrar la formación de algún contrato (verbal o escrito).
Para que exista una relación legal debe existir un vínculo jurídico, contractual o legal, ya sea personal o real, donde se haya manifestado la consensualidad de contratar que ate, ligue a las personas, formada por una serie de derechos y obligaciones entre ellas.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, como medio de ataque IMPUGNO y DESCONOZCO los documentos privados (mensajes Textos o correos electrónicos indicados, si es que existen, porque repito es tan confusa la redacción que no dan margen a entender sino que existe la posibilidad de revisar algo en el correo de la parte actora. (…)
De igual manera, en la Reforma del Libelo de Demanda, se establece que la suma allí señalada fue dada en calidad de préstamo. Sin que esta defensa, implique reconocer que hubo alguna vez, una convención verbal entre la parte actora y mi poderista, las palabras allí mencionadas dejan mucho que pensar. No HUBO NUNCA CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA ENTRE DOMENICO IULA CANDIVASCI y ASTRD CATHERINE DE SOUSA RANCEL. ELLO SOLO ESTA EN LA MENTE D ELA PARTE ACTORA quien de forma temeraria, pretende sorprender la buena fe de este órgano de justicia POR LO QUE NIEGO YRECHAZO TAL AFIRMACIÓN DE LA PARTE ACTORA Y RECHAZO y CONTRADIGO QUE HAYA CONTRATO VERBAL ALGUNO DE COMPRAVENTA QUE CUMPLIR POR PARTE DE MI PODERDANTE,DOMENICO IULA SCANDIVASCI PARA CON LA PARTE ACTORA ASTRID CATHERINE DE SOUSA RANGEL.
CAPITULO VI.-
DE LA FALTA DE PROMOCIÓN CONJUNTAMENTE CON LA
DEMANDA POR PARTE DE LA ACCIONANTE, DE LOS
DOCUMENTOS FUNDAMENTALES A LA PRESENTE ACCION.
ERRORES DE DERECHO.
EL INMENSO ERROR DE DERECHO de la parte accionante, al no haber promovido y consignado con su demanda, los documentos fundamentales en copia certificada autorizada o en originales o en documentos privados, sino en una copia fotostática simple de documentos privados, documentos fundamentales éstos que, según los dichos de la parte actora-circunstancia que rechazamos y contradecimos plena y totalmente- y los cuales se constituyen en supuestos mails (correos electrónicos), si es que existen en el expediente ya que, repetimos, por lo confuso del libelo de demanda, no se sabe con seguridad, además de copias simples fotostáticas de documentos privados, sin fuerza probatoria alguna, por las razones expresadas y los cuales fueron debidamente IMPUGNADOS Y DESCONOCIDOS anteriormente y de nuevo los impugnamos y desconocemos, repetimos, siendo los documentos fundamentales a la demanda, esta omisión constituye una gravísima infracción de los deberes procesales que impone el Código de Procedimiento Civil.
Los instrumentos fundamentales de una demanda se refieren a lm hechos en los cuales el actor basa su pretensión, por cuanto de ellos emana el derecho que se reclama; son pruebas que el actor trae a los autos acompañando al libelo de demanda para darle certeza a sus alegatos. Estos documentos deben constituir el apoyo o sostén de la pretensión del demandante, según se determina en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Esta disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido, lo que también deberá ser debidamente fundamentado como lo exige el numeral 5° del artículo 340 ejusdem. El instrumento fundamental de una demanda es el que mantiene conexidad entre los hechos y el derecho y en este sentido lo serán aquellos en que la voluntad de las partes es de tal importancia que, sin ella, la relación jurídica no existiría.
(…)
El quid de este asunto sería determinar si los instrumentos que debió producir la parte actora con el libelo, son públicos o privados y si son o no fundamentales. Obviamente, aquellos documentos de donde se deriva el derecho deducido, por lógica, serían aquellos donde el actor le demuestra al Tribunal la titularidad de su derecho y, agregamos, aquel de donde se sustenta su pretensión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el objeto de la pretensión es el Cumplimiento de Contrato Verbal de Compraventa de un inmueble, procedimiento éste en e1 cual mi poderdante DOMENICO IULA SCANDIVASCI, ES EL DEMANDADO, MAL DEMANDADO, POR CIERTO, lo que nos llevaría a pensar que uno de los documentos fundamentales a la demanda lo serían cualquiera en los cuales se podría determinar la obligación de mi poderdante de cumplir con tal con tal contrato traslativo de la propiedad. -
(…)
Puedo concluir que los documentos en que se fundamenta su pretensión, debieron producirse en copia certificada, autorizada, legalizada y traducidos, en su caso y no en copia fotostática simple de otra copia simple, además de que uno de ellos denominado Cuadro Demostrativo, fue creado por la misma parte y pretende usarlo en su beneficio, circunstancia que hace la prueba inconducente e impertinente y hasta ilegal ya que las partes no pueden fabricarse su propia prueba de manera unilateral, a excepción de aquellas pruebas preconstituidas en la cuales intervienen un funcionario público capaz de dar fe pública del acto que se realiza, verbigracia, las inspecciones judiciales extra litem. Estos Pseudo documentos ya señalados, al haber sido impugnas, como en efecto se IMPUGNAN FORMALMENTE, esto es, los IMPUGNAMOS en toda forma de derecho, y al no haberse acompañado a la demanda en copia certificada o copia autorizada o legalizada o en la forma adecuada en su promoción y, además, al no haberse efectuado mención expresa a la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la accionante perdió la oportunidad de promover tales documentos fundamentales en ninguna otra etapa del juicio. Su oportunidad procesal para promover las pruebas que posiblemente le favorecería en el proceso, feneció, terminó, desapareció y en consecuencia, la demanda debe ser declarada INADMISIBLE por falta de promoción de los documentos fundamentales a la demanda.
(…)
y al ser impugnados todos y cada uno de los Pseudo documentos sin valor probatorio alguno, la actora se queda sin prueba fundamental y sin posibilidad de promoverla nuevamente por prohibición expresa de la ley procesal. La parte actora debió acogerse expresamente a la excepción establecida en la Ley (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), lo cual tampoco hizo, por lo que la demanda carece de los instrumentos probatorios que legitimen l actuación del accionante y, lo que es peor aún, no tiene el accionante otra oportunidad para promoverlos en el lapso de promoción de pruebas porque el artículo mencionado lo refiere expresa y determinantemente, "No se le admitirán después".
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la consecuencia procesal sería que la demanda deviene en inadmisible y por lo tanto sin lugar y así lo solicitamos expresamente, con expresa condenatoria en costas para el demandante.
CAPITULO VII.-
DE LA INEXISTENTE CONFESIÓN ADUCIDA POR LA PARTE
ACTORA EN SU DEMANDA.
Expresa la parte actora que Franco Iula Calógero, quien fuera su cónyuge, habría confesado que se había recibido una suma de dinero para la compra del inmueble que se identifica en la demanda. NADA MÁS LEJOS DE LA VERDAD. Examinemos por qué. EN PRIMER LUGAR, LA CONFESIÓN ES UNA PRUEBA DE PARTE Y Franco Iula Calogero, NO ES PARTE ENESTA CAUSA.
Podemos definir a la confesión como una declaración desfavorable que hace una parte dentro o fuera del proceso, pero cuando se incorpora a él produce efectos perjudiciales para el declarante. Por ello, siempre se le ha atribuido, a la confesión, un mayor peso decisorio, por ser ésta la declaración que hace, a su adversario, una parte en contra de sus propios intereses y que beneficia a aquel. Esta manifestación no necesariamente debe hacerse en el proceso en el que el declarante sea parte, sino que podría hacerse de forma extraprocesal, en presencia de terceros o estar contenida en documentos. En principio la declaración la rinde la parte, pero pudiera hacerla su representante dentro de los límites establecido en la Ley. En efecto el artículo 1,401 del Código Civil estatuye que b confesión puede provenir del apoderado, dentro de los limites ded mandato; mientras que el artículo 407 eiusdem permite absolver posiciones jurados a los apoderados, por lo hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista el poder para el momento de la promoción de las posiciones juradas; y a los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido con tal carácter. EI fundamento lógico y moral de la confesión en materia civil, está en que quien declara contra sí mismo lo hace impulsado por imperativos de conciencia como serían el respeto a la verdad, a la honestidad como forma de conducta, que no son más que atributos de la buena fe. Como se puede observar, la confesión debe hacerse por la parte, dentro o fuera del proceso, pero debe ser efectuada por la parte, en su perjuicio. No existe en un proceso, la supuesta confesión de alguien que no es parte en el mismo
La confesión en el ámbito judicial, es entendida como la declaración de voluntad DADA POR LAS PARTES EN EL PROCESO, en la cual se aceptan los hechos que la perjudican o benefician a la parte contraría.
(…)
La Confesión es la declaración de voluntad dada por las partes en el proceso, en la cual se aceptan los hechos que la perjudican o benefician a la parte contaría. Puede definirse como el reconocimiento que la parte hace contra sí misma de la verdad de un hecho. La confesión, integra la declaración expresada por cualquiera de las partes en relación a la verdad de los hechos acaecidos, relativos a su actuación personal. Se le denomina también declaración de parte, institución de origen piadoso, testimonio personalísimo y veraz, conducente a la explicación de la verdad histórica de los hechos materia de investigación punitiva. Para MANZINI: la confesión consiste en cualquier voluntaria declaración o admisión que un imputado haga de la verdad de los hechos o circunstancias que importen su responsabilidad penal, o que se refieran a la responsabilidad o a la irresponsabilidad de -otros por ese mismo delito. LESSONA dice que: la confesión es la _declaración, judicial o extrajudicial (espontánea o provocada por interrogatorio de la parte contraria o por el juez directamente), mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos. Desde un matiz más general, se está en presencia de la confesión cuando la parte en su declaración reconoce un hecho que puede producir contra ella consecuencias jurídicas; esta debe versar sobre el hecho, y no sobre el derecho.
(…)
Conclusión: La incorrecta e ilegal aseveración de que existe confesión de una persona que no es parte en esta causa, ajena al proceso acerca de la inexistente obligación del cumplimiento de un contrato verbal de compraventa por parte de mi representado, no tiene valor alguno como prueba, además de que no existe conexión de lo dicho por la persona ajena a este proceso y el objeto de la ilegal pretensión incoada. Por ello, solicito se desestime el ilegal argumento sostenido por la parte actora, al llamar confesión a la declaración de una persona en un proceso distinto al que nos ocupa y sin relación algún de causalidad entre lo declarado y el objeto de esta ilegal pretensión. Así, muy respetuosamente, solicito sea declarado.
Finalmente, solicito muy respetuosamente que este escrito sea agregado a los autos, surtiendo todos y cada uno de sus efectos legales declarando este Tribunal, SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ASTRID CATHERINE DE SOUSA RANGEL, en contra de ni presentado DOMENICOIULASCANDIVASCI, con todos los pronunciamientos de Ley.
PUNTO PREVIO AL FONDO
Es menester señalar que la actividad jurisdiccional del Juez está sujeta a las disposiciones del artículo 12 de la Norma Adjetiva que señala que los jueces deben guiarse por la verdad en sus actuaciones, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Además, el juez puede basar su decisión en conocimientos de hecho que sean parte de la experiencia común o máximas de experiencia.
En resumen, el artículo 12 del CPC venezolano:
• Enfatiza la búsqueda de la verdad: Los jueces deben buscar la verdad en sus decisiones.
• Vincula la decisión a las pruebas: Se deben basar en lo que se ha probado en el proceso.
• Prohíbe la supletoriedad: No pueden suplir pruebas o argumentos que no hayan sido presentados por las partes.
• Permite el uso de máximas de experiencia: Pueden utilizar conocimientos de la experiencia común para fundamentar sus fallos.
Ahora bien, en atención a lo expuesto y conforme los alegatos de las partes y sus respectivas defensas, esta Operadora de Justicia, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto controvertido, debe apreciar como punto previo, el alegato efectuado por la representación judicial de la parte demandada quien señaló que: “… mi poderista, ciudadano DOMENICO IULA SECANDIVASCI, venezolano, mayor de edad, CASADO, tal y como aparece en el Título de Propiedad a su nombre del inmueble cuyos datos de identificación se encuentran en los autos, cuando en realidad, si se desea salir eventualmente, con éxito en la Pseudo pretensión incoada, ha debido co-demandarse a la ciudadana ROSA CALOGERO SCIOTTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casada, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No.E.1.006.356, Copia del Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, a los 22 días del año 1.995, No. 722 …”, con lo cual constituye una falta de integración a la Litis como codemandada a la referida ciudadana ROSA CALOGERO SCIOTTO esposa del demandado ciudadano DOMENICO IULA SECANDIVASCI y salvo prueba en contrario, eventual copropietaria del inmueble objeto de la presente acción.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que la demandante se limitó a demandar –según su dicho- al vendedor del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato, ciudadano DOMENICO IULA SECANDIVASCI, sin incorporar a la eventual copropietaria del mismo, y siendo que en el presente proceso es de obligatorio cumplimiento la incorporación de todo aquel que haga parte de la venta, y por ende no dejar en estado de indefensión para el resguardo de sus derechos que eventualmente pudiese favorecer a la accionante, hecho este que se detecta con el alegato de la parte demandada.
En este orden de ideas y conforme a lo anteriormente expuesto, se constata que en el presente caso a criterio de quien suscribe, no está debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto referente a la forma y al trámite del proceso, en este sentido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en sentencia de fecha 20 de junio de 2022, con ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, Exp. Nro. AA20-C-2021-000284, de la siguiente manera:
“…esta Sala ha sostenido en relación a la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que“…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”
Dicha doctrina es reforzada, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:
“…Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra él a quo en el criterio sostenido en este aspecto.
Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento…”.
(Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459).-
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso…
…es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
En virtud de lo antes expuesto, se infiere que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.
Resulta irrefutable que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
..en la presente causa se ha patentizado la existencia de un acta de matrimonio inscrita bajo el N° …, en la que se evidencia la unión matrimonial entre el ciudadano … (parte demandada) y … (tercera interesada), y de la que se observa que esta no indica que hubiese separación de bienes o capitulaciones matrimoniales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil que dispone …
De tal manera que, entre … y … existe una comunidad de bienes gananciales derivada de la unión matrimonial de estos, por lo que, al enajenarse un bien de dicha comunidad, y que de tal acto se origine la causa por cumplimiento de contrato que nos ocupa, se determina que es necesario la conformación un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio a fin de que ambos ciudadanos defiendan sus intereses patrimoniales en juicio. Así se establece…
En consecuencia, y en uso de su facultad correctiva esta Sala ordenará la reposición de la causa al estado de que sea citada de forma personal la ciudadana …, quien forma parte integrante de la presente litis, para que una vez sea efectivamente citada, sea integrado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la presente causa y comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley. Así se decide…” (Resaltado de la Sala)
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el cual acoge este Tribunal en atención al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez director del proceso, se encuentra facultado para subsanar la anomalía que arrastra este procedimiento, en tal sentido, en cumplimiento de las facultades conferidas, resulta oportuno referir lo que se entiende por relación procesal y lo que se ha establecido en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario.
Al respecto, cuando hablamos de relación procesal nos estamos refiriendo al vínculo surgido entre una y otra parte integrantes del debate procesal, es decir, que la relación procesal es la atadura existente entre el sujeto activo y el sujeto pasivo que conforman la causa. Es preciso destacar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que cuando la causa deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o la demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. Indica la jurisprudencia, que ello es así, ya que ante tal supuesto la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia transcrita..
En el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible separarla en cuanto a su resolución por el número de personas. El maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:
"…En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…".
Por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra "Derecho Procesal Civil", Tomo I, páginas 331 y 332, luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, señala:
"…Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa…”.
Por otra parte respecto al litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo propio en sentencia Nº 0071 de fecha 05 de febrero de 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Otra contra Pragedes Daniel Duno Colina, expediente Nº 00793, señaló lo siguiente:
“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.
(…Omissis…)
Para que exista litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
Si varios sujetos han sido demandados por ejecución de hipoteca, fundando esta acción en el correspondiente documento público registrado, ellos integran una comunidad de derechos respecto al objeto principal de la relación sustancial controvertida, porque garantizaron el cumplimiento de una obligación con la hipoteca. Por consiguiente, si posteriormente se intenta un juicio destinado a invalidar aquel proceso, como en el caso de autos, la acción debe ser intentada por todos los integrantes de esa comunidad de derechos y no por algunos de ellos singularmente considerados…”.
Ahora bien, acogiendo esta sentenciadora la doctrina contenida en el referido fallo, se observa que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros. En consecuencia, cuando el actor obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir a criterio de esta juzgadora supone una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal.
Así las cosas, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora accionó únicamente contra el ciudadano DOMENICO IULA SECANDIVASCI, no obstante a ello, el Juez como director del proceso y aun de oficio, tiene la obligación de integrar la litis, y siendo que estamos frente a un litisconsorcio pasivo necesario, y al estar quien suscribe ante una defectuosa composición de la litis, pudiendo afectar a la ciudadana ROSA CALOGERO SCIOTTO, supra identificada, como copropietaria del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato referido a su venta, hecho este que pudiera lesionar su derecho a la defensa y extendería la intangibilidad de la cosa juzgada a personas que no intervinieron en la contienda judicial, afectando así su legítimo derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva consagrado en nuestra Carta Magna, lo que en definitiva acarrea la imposibilidad de estimar la demanda en su totalidad por la no intervención de todos los llamados por la ley en la relación jurídica material que se pretende modificar. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, se observa que si bien es cierto que hubo una conformación de la litis con relación al referido ciudadano, DOMENICO IULA SECANDIVASCI, no es menos cierto que con respecto la ciudadana ROSA CALOGERO SCIOTTO, no existe conformada correctamente la relación procesal, no obstante tener (salvo prueba en contrario) la cualidad de copropietaria del inmueble en cuestión por efectos de la comunidad conyugal que la une al actual demandado, lo que adjudica claramente la cualidad pasiva existente entre la actora y la ciudadana la ciudadana ROSA CALOGERO SCIOTTO, Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, es obligatorio analizar que, habiendo llegado el presente juicio al estado de dictar sentencia de fondo, es evidente que la persona llamada a formar el litisconsorcio pasivo necesario, no participó de forma alguna en la defensa de sus derechos, ejercer el control efectivo de los medios probatorios e informar en el presente juicio, lo cual influiría directamente en la decisión del juicio, por lo que a consideración de quien aquí decide, existe una subversión del proceso respecto de la ciudadana ROSA CALOGERO SCIOTTO y dejándola en estado de indefensión, de allí su importancia y la necesidad de que a las partes se le garanticen todos los medios para procurar su asistencia a esta y el debido ejercicio de su derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, resulta oportuno citar el contenido de lo dispusto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Así pues, conforme los razonamientos expuestos, en el caso bajo análisis se evidencia de manera clara la defectuosa integración de la litis, así como la inobservancia en la preservación de los derechos de defensa de la ciudadana ROSA CALOGERO SCIOTTO, por lo que este Tribunal, acoge el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sus constantes y reiteradas jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez.
En consecuencia, siendo que mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, es por lo que este Tribunal ordena la reposición de la presente causa al estado que se cite a la ciudadana ROSA CALOGERO SCIOTTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casada, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº E-1.006.356, a fin que forme parte integrante de la presente litis, por ser materia de orden público, cumplido lo cual e integrado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio, comience a transcurrir el lapso de contestación de la demanda y los lapsos procesales subsiguientes.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente, desde la constancia en autos de la citación del ciudadano DOMENICO IULA SECANDIVASCI, en la persona de su defensor judicial, hecho verificado en fecha 21 de mayo de 2024, exclusive, tal y como consta al folio 194 y 195 de la primera pieza, reponiéndose la causa al estado de integrar mediante auto separado a la ciudadana ROSA CALOGERO SCIOTTO, ya identificada, como consorcio pasivo necesario, ordenándose efectuar su correspondiente citación para que inicie los lapsos procesales del presente juicio y, ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana ASTRID CATHERINE DE SOUSA RANGEL, contra el ciudadano DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: la NULIDAD del todo lo actuado en el presente expediente, desde la constancia en autos de la citación del ciudadano DOMENICO IULA SECANDIVASCI, en la persona de su defensor judicial, hecho verificado en fecha 21 de mayo de 2024, exclusive, reponiéndose la causa al estado de citar a la ciudadana ROSA CALOGERO SCIOTTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casada, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº E-1.006.356, como consorcio pasivo necesario, ordenándose efectuar su correspondiente citación para que inicie los lapsos procesales del presente juicio.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera de su lapso natural se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000629
SENTENCIA INERLOCUTORIA.
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