REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000043
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000839
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.270.179, V-11.548.165, V-14.196.423 y V-17.269.534, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUPER MARKET SANTA BARBARA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2019, bajo el N° 39, Tomo 38-A 485, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-412750569 y el ciudadano KHALED MOHAMAD HAMMOUD WAKED, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° V-27.030.684.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en 25 de julio de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SUPER MARKET SANTA BARBARA, C.A., y el ciudadano KHALED MOHAMAD HAMMOUD WAKED, ordenándose la intimación de éstos para que apercibidos de ejecución cancelasen o acreditasen haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, más ocho (8) días concedidos como término de la distancia, comisionándose a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la intimación ordenada, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración las boletas de intimación respectivas adjunto al despacho de comisión, oficio y para el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 26 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000839, que mediante diligencia presentada en fecha 6 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 7 de agosto de 2025, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada es beneficiaria de un pagaré, anexo marcado “B”, emitido en fecha 26 de abril de 2023, por la sociedad mercantil SUPER MARKET SANTA BARBARA, C.A., quien recibió en calidad de préstamo 40.908.599,49 Unidades de Valor de Crédito (UVC), equivalente a Bs. 4.930.659,91, a razón de un Índice de Inversión (IDI) de 0,12052869, para la fecha de aprobación y liquidación del crédito, es decir, el 26 de abril de 2023, conforme posición deudora al 22 de julio de 2025, anexa marcada “C”.
Que quedó convenido en dicho pagaré que la unidad de medida sería la Unidad de Valor de Crédito (UVC), en la que se expresaría el capital adeudado, las comisiones asociadas a dicha operación de crédito y los intereses que se generen. Que la UVC, resulta de dividir el monto del préstamo en bolívares entre el Índice de Inversión Vigente (IDI), el cual se determina tomando en cuenta la variación del tipo de cambio de referencia de mercado, publicado diariamente en la página web del Banco Central de Venezuela, ello conforme Resolución Nº 22-03-01, emanada del Banco Central de Venezuela de fecha 17 de marzo de 2022, publicada en Gaceta Oficial Nº 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022. Que igualmente fue pactado que dicho crédito devengaría intereses al 16% anual pagaderos al vencimiento, estableciendo el cálculo de los mismos, así como intereses moratorios en un cero coma ochenta por ciento (0,80%), anual adicional a la tasa de interés vigente sobre el capital.
Que asimismo se convino que en caso de falta de pago oportuna de cualquier suma de dinero que en virtud del citado pagaré adeudare el prestatario por concepto de capital, intereses o cualquier otro concepto, el banco podría considerar exigible y de plazo vencido la obligación contraída, cuyo tiempo de vigencia se pactó a 30 días, prorrogable a 360 días, previo acuerdo entre las partes.
Que el referido préstamo debió ser pagado inicialmente en el término de 30 días contados a partir del 26 de abril de 2023, fecha de suscripción del pagaré, siendo prorrogado hasta el 27 de mayo de 2024.
Que el ciudadano KHALED MOHAMAD HAMMOUD WAKED, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la deuda contraída por la sociedad mercantil SUPER MARKET SANTA BARBARA, C.A.
Que en virtud del incumplimiento a la obligación de pago pactada y conforme posición deudora al 22 de julio de 2025, anexa marcada “C”, proceden a demandar a la sociedad mercantil SUPER MARKET SANTA BARBARA, C.A., en su carácter de deudora principal, así como a su fiador solidario y principal pagador, ciudadano KHALED MOHAMAD HAMMOUD WAKED,, a fin que paguen o en su defecto o sean condenados por el Tribunal en pagar: la cantidad de: Bs. 17.344.711,97, equivalentes a 29.646.962,93 UVC, por concepto de capital; Bs. 385.921,94, equivalentes a 659.648,51 UVC, por concepto de intereses; más los intereses moratorios y convencionales que se sigan causando desde el 18 de julio de 2025, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y las costas procesales.
Ahora bien, en el capítulo V del libelo denominado “DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR”, la representación actora indicó lo siguiente:
“… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente demanda está fundada en un (1) préstamo de carácter comercial liquidado mediante un (1) pagaré, solicitamos a ese Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles que sean propiedad de los demandados y que para ello comisione a los Tribunales Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De igual forma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 ejusdem, requerimos de ese Tribunal, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
1.- Un inmueble propiedad del fiador KHALED MOHAMAD HAMMOUD WAKED, anteriormente identificado, constituido por un apartamento distinguido el No. 11- 7, ubicado en la Planta Décima Primera del Edificio Torre de Porlamar, la cual se encuentra al suroeste del Lote A, situado en el Conjunto Residencial Torres de Saladillo, ubicado en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, Calle 93 (Avenilla Padilla) con Avenidas 12 y 14, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, identificado con el Código Catastral 231308U01012004001004P1106. El apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: … y se encuentra alinderado de la siguiente manera: … A tales efectos anexo al presente escrito marcado "D", copia fotostática del documento de propiedad del referido inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el 30 de julio de 2015, bajo el Número 2013.1178, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 280.21.5.4.4396 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, constante de dos (2) folios útiles
2.- Un inmueble propiedad del fiador KHALED MOHAMAD HAMMOUD WAKED, anteriormente identificado, constituido por una casa quinta, ubicada en la avenida 13 antes Calle Anzoátegui, signada con el No. 75-35, denominada Manzanilia, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con todas sus adherencias, pertenencias y bienhechurías y su terreno propio, sobre el cual esta edificada, el cual posee una superficie aproximada de Quince Metros (15 mts), de Norte a Sur, por Veinticinco Metros (25 Mts) de Este a Oeste dentro de los siguientes linderos: … A tales efectos anexo al presente escrito marcado "E" copia fotostática del documento de propiedad del referido inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2022, bajo el Número 2022.355, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10318 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, constante de tres (3) folios útiles…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar, entre otros, instrumento pagaré, posición deudora y documentos protocolizados de los bienes inmuebles sobre los cuales solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, insertos en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000839 desde el folio 8 al 21.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 39.893.124,30), correspondientes a SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (68.189.875,73 UVC), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.432.658,48), equivalentes a SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 7.576.652,85), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.162.891,39), correspondientes a TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS SESENTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 37.883.264,29), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en lo que respecta a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
En el caso de autos se evidencia que luego de las circunstancias procesales precedentemente descritas, habiendo sido ya decretada medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada por el doble de la cantidad reclamada en pago más las costas procesales en caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; y, por la suma reclamada en pago con inclusión de las costas, en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, es por lo que se NIEGA el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, toda vez que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez la obligación de limitar la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de la medida acordada, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación judicial de la parte actora a quienes se les designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SUPER MARKET SANTA BARBARA, C.A y el ciudadano KHALED MOHAMAD HAMMOUD WAKED, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 39.893.124,30), correspondientes a SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (68.189.875,73 UVC), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.432.658,48), equivalentes a SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 7.576.652,85), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.162.891,39), correspondientes a TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS SESENTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 37.883.264,29), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas; y se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil se libró oficio No 234/2025, así como despacho de comisión.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000043
INTERLOCUTORIA
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