REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de agosto de 2025
Años: 214º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000956
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanas MARIA CELINA CACERES DE LUIS y MARINEL XIMENA LUIS CACERES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.945.491 y V- 12.419.974, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tienen representación judicial constituida en autos, se hicieron asistir por el abogado IVAN A. BRITO CASTILLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.006.932, abogado en ejercicio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.272.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos YESSICA JIMENEZ y LUIS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.757.853 y V-15.106.835 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por las ciudadanas MARIA CELINA CACERES DE LUIS y MARINEL XIMENA LUIS CACERES, debidamente asistidas por el abogado IVAN A. BRITO CASTILLO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.272, señalando como querellados a los ciudadanos YESSICA JIMENEZ y LUIS MONSALVE.
-II-
Encontrándose este Juzgado en la oportunidad para pronunciarse en relación con la admisibilidad de la acción intentada, se considera previamente realizar las siguientes precisiones en relación con la naturaleza de la acción presentada, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Establece el 785 del Código Civil venezolano lo siguiente:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”

Desprendiéndose de la norma supra citada la consagración a nivel legal de la acción disponible para aquellas personas (naturales o jurídicas) que tuvieran motivos racionales para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
De la misma forma, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación con el procedimiento a seguir en las acciones interdíctales de obra nueva lo siguiente:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil , el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”

En este sentido, señalan las querellantes en su escrito libelar que son propietarias de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en Caracas, Urbanización Vista Alegre, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Calle 12 la misma se encuentra señalada con el Nº 7 del Bloque 8 en el plano de la Urbanización signada con el Numero 12- 14.
Que desde el mes de enero de 2025, los ciudadanos YESSICA JIMENEZ y LUIS MONSALVE, quienes aducen haber adquirido recientemente el 33% de los derechos de la propiedad contigua, y que colinda con una pared por el lindero NORTE del inmueble de su propiedad se encuentran construyendo una edificación que no está debidamente permisada.
Que estos trabajos de construcción que modifican el inmueble propiedad de estos vecinos influyen en su inmueble y no cumple con las normas establecidas en dicha materia, resulta importante mencionar que realizaron nuevas construcciones en los retiros frontales, laterales y de fondo, sin observar la normativa urbanística contemplada en la Urbanización Vista Alegre, indicando al efecto que en esta zona son diseños de viviendas unifamiliares, donde se deben guardar los respectivos retiros.-
Tal circunstancia deviene un alto riego, toda vez que los daños estructurales que presenta la edificación son de tal envergadura que pueden perjudicar la integridad de su casa, considerando que ambas edificaciones son contiguas.-
Por lo que de conformidad con lo estipulado en los artículos 785 del Código Civil, 713 del Código de Procedimiento Civil, surge para ellas el daño temido ya que su propiedad está sufriendo daños actuales pero que puede verse afectada posteriormente con deslizamientos, filtraciones, botes o cualquier otro daño similar.
Que en razón de lo anterior solicitan el traslado del tribunal a la dirección indicada y decida lo conducente, de conformidad con los artículos antes mencionados.
Finalmente, solicitan que una vez se constate los peligros esgrimidos se ordene la paralización total de la edificación, que indica perjudican su propiedad y su posesión.-
-III-
Con vista a lo anteriormente expuesto, siendo este Juzgado competente para sustanciar la presente querella y habiendo expresado los querellantes de manera clara el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y siendo consignado el título que invoca para solicitar la protección posesoria, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 785 del Código Civil, ADMITE el presente INTERDICTO DE OBRA NUEVA, cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se designa al Ingeniero ORLANDO LOPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.977.707 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 62.649, para que asista en calidad de profesional experto a este Juzgado y a quien se le tomará el juramento de ley en la oportunidad de la práctica de la INSPECCIÓN que tendrá lugar al SEGUNDO (2DO) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a la presente fecha A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), para que se traslade y constituya el Tribunal en el lugar indicado en la querella, oportunidad en la cual se le tomará el juramento de ley al experto designado, cumplido lo cual se pronunciara sobre la procedencia o no de las medidas solicitadas a fin de prevenir el daño temido. ASÍ SE ESTABLECE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada conforme el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000956
SENTENCIA INTERLOCUTORIA