I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROSALIA D´ ANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.033.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JIMMY WILSON MONTENEGRO ZULUAGA y JONATHAN PRIETO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.618 y 214.841.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ´´CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A.´´ inscrita el 02 de agosto de 1995 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 64, Tomo 237-A Pro, ´´INVERSIONES 6621 C.A´´, inscrita el 28 de enero de 2007 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 10, Tomo 31-A-Pro, ´´INVERSIONES PLOGARFO C.A.´´, inscrita el 04 de noviembre de 1982 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 4, Tomo 141-A-Sgdo, ´´CONSTRUCCIONES LAZIO C.A.´´ inscrita el 05 de septiembre de 1979 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 2, Tomo 133-A-Sgdo, y sus accionistas, ciudadanos MARIO CRISTOFARI FRACCO e ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.169.658 y V.- 6.303.768 respectivamente, y estos dos últimos en su propio nombre.
APODERADO JUDICIAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., INVERSIONES PLOGARFO, C.A., CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A.,: DAVID D´´ AMICO TALLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.007.
APODERADO JUDICIAL DE MARIO CRISTOFARI FRACCO e ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ: DAVID D´´ AMICO TALLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.007.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ``INVERSIONES 6621,C.A´´: ARLENE PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.252.
MOTIVO: DISOLUCION DE COMPAÑÍA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
II
NARRATIVA
En fecha 14 de marzo de 2007 el Tribunal Cuarto decreto MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles que se mencionan a continuación:
01) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 41, piso cuatro (4) del Edificio Residencias Tarabay, ubicado entre las Avenidas Samán, Sanz y Tarabay de la Urbanización El Marques, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, El cual tiene una superficie aproximada de ciento quince metros cuadrados (115 mts), y sus linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo interior de la planta y fachada del cuarto piso; ESTE: apartamento N° 42; y OESTE: fachada oeste del edificio; por arriba; con el apartamento N° 51; por abajo: con el apartamento Nº 31 tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha trece (13) de agosto de 1992, bajo el Nº 6, Tomo 23, Protocolo Primero.

02) Un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida denominada "Cristina", ubicada en la Calle Maturín de la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicha parcela está identificada con el N° 30-B de la manzana AP de los planos generales de la Urbanización, la cual tiene una superficie aproximada de doscientos noventa metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (290,93 mts.²); y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en línea quebrada de dos (2) segmentos así: veintiún metros con treinta centímetros (21,30 Mts.) más ocho metros con noventa y cuatro centímetros (8,94 Mts.) con la Parcela AP-31 izquierda de la calle Maturín; SUR: en veintisiete metros con noventa y siete centímetros y medio (27,975 Mts.) con la parcela AP 30-A; ESTE: en nueve metros con noventa y nueve centímetros y medio (9,995 mts.) con la calle Maturín que es su frente; y OESTE; en diez metros con treinta y tres centímetros (10,33 mts.) con zona verde; tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, de fecha trece (13) de agosto de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 23, Protocolo Primero.

03) Un apartamento distinguido con el N° 12-9, piso doce (12) del Edificio Residencias Mar Azul, ubicado en la Manzana B-B, Avenida Uno de la Urbanización Playa Grande, Municipio Vargas, Estado Vargas, el cual tiene superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados (91.00 mts²), y sus linderos son: NORTE: vista hacia las áreas comunes, SUR: vista al área de estacionamiento; ESTE: con vista al área de estacionamiento, jardín, y retiro lateral y OESTE: con el apartamento 12-8, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, Catia La Mar, de fecha cinco (5) de diciembre de 1995, bajo el N° 15, Tomo 12, Protocolo Primero.

04) Un apartamento distinguido con el N° 12-8, piso doce (12) del Edificio Residencias Mar Azul, ubicado en la Manzana B-B, Avenida Uno de la Urbanización Playa Grande, Municipio Vargas, Estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts²), y sus linderos son: NORTE: vista hacia las áreas comunes; SUR: pasillo de acceso al apartamento; ESTE: con el apartamento 12-9 y OESTE: con el apartamento 12-7, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, Catia La Mar, de fecha cinco (5) de diciembre de 1995, bajo el N° 16, Tomo 12, Protocolo Primero.

05) Una extensión de terreno con una superficie total aproximada de ocho mil metros cuadrados (8.000 Mts) ubicado en Jurisdicción del Municipio Hatillo, en el lugar conocido como "El Otro Lado", cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: partido del Punto "P-1", indicado en el Plano que se anexó al cuaderno de Comprobantes, siguiendo el borde del camino de "EL Hatillo" que conduce a "El Otro Lado", hasta encontrar el Punto "P-3"; SUR: Sesenta y cuatro Metros (64 mts.) una línea recta que partiendo del punto "A" en dirección Este, termina en el Punto "P-11" con terrenos que son o fueron de Cristóbal Rodriguez; ESTE; en Doscientos Ocho Metros (208 mts.) de longitud en líneas quebradas con parte de terrenos que fueron de Blas Ma. Aponte y luego son o fueron del señor José Lorenzo y terrenos de Rafael María Hernández V.; OESTE; en una línea recta de Ciento Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (143,50 mts.) que partiendo del Punto "p" en dirección Sur va a terminar en el punto "A", tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda del Estado Miranda, de fecha 6 de febrero de 1980, bajo el N° 1, Protocolo 3º.

06) Un inmueble cuya titularidad ostenta INVERSIONES MARIORAIM, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1984, bajo el Nº 94, tomo 42-A-Pro., constituido por una casa denominada LA TRECE y su correspondiente área de terreno ubicada en un topo del lugar denominado La Cortada, Jurisdicción del Municipio Los Teques; Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, frente al kilómetro 28 de la Carretera Panamericana, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de Fonz Estandoz Ruben Coronil y General Víctor Rodríguez; SUR; Carretera occidental por medio, terrenos que son o fueron de Enrique Pérez Dupuy; ESTE: terrenos que son o fueron de Ana Tereza Useche de Vegas, Guillermo Guerrero y Oswaldo Pescador y OESTE: Carretera Occidental por medio, hacienda conocida con el nombre de Hacienda Santa María, tal y como consta en acta de remate protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, los Teques, en fecha 17 de marzo de 1986, bajo el Nº 30, Tomo 22, Protocolo 1º.
07) Los locales comerciales distinguidos: Nivel Distribuidor: Locales identificados con las letras L-B, L-D y L-E. Nivel Planta Baja: Locales identificados con las letras y números L-1, L-2, L-3, L-4, L-12, L-P, L-Q; Nivel uno "1": Locales identificados con las letras y números L-20, L-21, L-25, L-29, L-35,L-36, L-38, L-29, L-35, L-36, L-38, L-39, L-40, L-41, L-43; Nivel Dos "2": Locales identificados con las letras y números L-75, L-109, L-110, FCR-124, FCR-125, FCR-126, FCR-127, FCR-128. Nivel Tres "3": Locales identificados con las letras y números L-129, L-130, L-130-A, L-137, L-138, L-139, L-140, L-141, [. - 142 ,I 143, L-144, L-150, L - 152 L-153, L-153-A, L-155-A; Nivel Cuatro 4: Locales identificados con las letras y números L-157, L157-B, L - 165 L-166, L-167, L-168, L-171, L-172, L-174, L - 176 L-181, L-182, L183. Nivel Cinco 5: Locales identificados con las letras y números L – 185, L186, L - 187 L-188, L-189, L-190, L-191, L-193, L-194, L-195, L – 196, L-197, L198, L - 199 L-200, L-204, L-204-A, L - 205 L - 209 L-210, 211; Nivel seis "6": Local identificado con letras y números: L – 213. Núcleo de estacionamiento constituido por estacionamiento numerados desde el Nº 26 hasta el Nº 194; y el estacionamiento nivel siete ``7´´ ubicado en el nivel seis ``6´´ del Centro comercial y nivel siete ``7´´ del estacionamiento; cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente identificados en el documento de condominio protocolizado ante ese Registro en fecha 21 de enero de 1999, registrado bajo el Nº 45, Protocolo Trimestre del año 1999.

En fecha 15 de octubre de 2010 el Tribunal Cuarto señalo que en virtud de la perención de la instancia dictada en el juicio principal suspendiendo las medidas de prohibición de enajenar y gravar, se ordenó expedir los oficios correspondientes.
En fecha 28 de febrero de 2011 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual procedió decretar medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguiente bienes inmuebles que se mencionan a continuación:
01) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 41, piso cuatro (4) del Edificio Residencias Tarabay, ubicado entre las Avenidas Samán, Sanz y Tarabay de la Urbanización El Marques, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, El cual tiene una superficie aproximada de ciento quince metros cuadrados (115 mts), y sus linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo interior de la planta y fachada del cuarto piso; ESTE: apartamento N° 42; y OESTE: fachada oeste del edificio; por arriba; con el apartamento N° 51; por abajo: con el apartamento Nº 31 tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha trece (13) de agosto de 1992, bajo el Nº 6, Tomo 23, Protocolo Primero.

02) Un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida denominada "Cristina", ubicada en la Calle Maturín de la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicha parcela está identificada con el N° 30-B de la manzana AP de los planos generales de la Urbanización, la cual tiene una superficie aproximada de doscientos noventa metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (290,93 mts.²); y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en línea quebrada de dos (2) segmentos así: veintiún metros con treinta centímetros (21,30 Mts.) más ocho metros con noventa y cuatro centímetros (8,94 Mts.) con la Parcela AP-31 izquierda de la calle Maturín; SUR: en veintisiete metros con noventa y siete centímetros y medio (27,975 Mts.) con la parcela AP 30-A; ESTE: en nueve metros con noventa y nueve centímetros y medio (9,995 mts.) con la calle Maturín que es su frente; y OESTE; en diez metros con treinta y tres centímetros (10,33 mts.) con zona verde; tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, de fecha trece (13) de agosto de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 23, Protocolo Primero.

03) Un apartamento distinguido con el N° 12-9, piso doce (12) del Edificio Residencias Mar Azul, ubicado en la Manzana B-B, Avenida Uno de la Urbanización Playa Grande, Municipio Vargas, Estado Vargas, el cual tiene superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados (91.00 mts²), y sus linderos son: NORTE: vista hacia las áreas comunes, SUR: vista al área de estacionamiento; ESTE: con vista al área de estacionamiento, jardín, y retiro lateral y OESTE: con el apartamento 12-8, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, Catia La Mar, de fecha cinco (5) de diciembre de 1995, bajo el N° 15, Tomo 12, Protocolo Primero.

04) Un apartamento distinguido con el N° 12-8, piso doce (12) del Edificio Residencias Mar Azul, ubicado en la Manzana B-B, Avenida Uno de la Urbanización Playa Grande, Municipio Vargas, Estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts²), y sus linderos son: NORTE: vista hacia las áreas comunes; SUR: pasillo de acceso al apartamento; ESTE: con el apartamento 12-9 y OESTE: con el apartamento 12-7, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, Catia La Mar, de fecha cinco (5) de diciembre de 1995, bajo el N° 16, Tomo 12, Protocolo Primero.

05) Una extensión de terreno con una superficie total aproximada de ocho mil metros cuadrados (8.000 Mts) ubicado en Jurisdicción del Municipio Hatillo, en el lugar conocido como "El Otro Lado", cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: partido del Punto "P-1", indicado en el Plano que se anexó al cuaderno de Comprobantes, siguiendo el borde del camino de "EL Hatillo" que conduce a "El Otro Lado", hasta encontrar el Punto "P-3"; SUR: Sesenta y cuatro Metros (64 mts.) una línea recta que partiendo del punto "A" en dirección Este, termina en el Punto "P-11" con terrenos que son o fueron de Cristóbal Rodriguez; ESTE; en Doscientos Ocho Metros (208 mts.) de longitud en líneas quebradas con parte de terrenos que fueron de Blas Ma. Aponte y luego son o fueron del señor José Lorenzo y terrenos de Rafael María Hernández V.; OESTE; en una línea recta de Ciento Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (143,50 mts.) que partiendo del Punto "p" en dirección Sur va a terminar en el punto "A", tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda del Estado Miranda, de fecha 6 de febrero de 1980, bajo el N° 1, Protocolo 3º.

06) Un inmueble cuya titularidad ostenta INVERSIONES MARIORAIM, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1984, bajo el Nº 94, tomo 42-A-Pro., constituido por una casa denominada LA TRECE y su correspondiente área de terreno ubicada en un topo del lugar denominado La Cortada, Jurisdicción del Municipio Los Teques; Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, frente al kilómetro 28 de la Carretera Panamericana, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de Fonz Estandoz Ruben Coronil y General Víctor Rodríguez; SUR; Carretera occidental por medio, terrenos que son o fueron de Enrique Pérez Dupuy; ESTE: terrenos que son o fueron de Ana Tereza Useche de Vegas, Guillermo Guerrero y Oswaldo Pescador y OESTE: Carretera Occidental por medio, hacienda conocida con el nombre de Hacienda Santa María, tal y como consta en acta de remate protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, los Teques, en fecha 17 de marzo de 1986, bajo el Nº 30, Tomo 22, Protocolo 1º.

07) Los locales comerciales distinguidos: Nivel Distribuidor: Locales identificados con las letras L-B, L-D y L-E. Nivel Planta Baja: Locales identificados con las letras y números L-1, L-2, L-3, L-4, L-12, L-P, L-Q; Nivel uno "1": Locales identificados con las letras y números L-20, L-21, L-25, L-29, L-35,L-36, L-38, L-29, L-35, L-36, L-38, L-39, L-40, L-41, L-43; Nivel Dos "2": Locales identificados con las letras y números L-75, L-109, L-110, FCR-124, FCR-125, FCR-126, FCR-127, FCR-128. Nivel Tres "3": Locales identificados con las letras y números L-129, L-130, L-130-A, L-137, L-138, L-139, L-140, L-141, [. - 142 ,I 143, L-144, L-150, L - 152 L-153, L-153-A, L-155-A; Nivel Cuatro 4: Locales identificados con las letras y números L-157, L157-B, L - 165 L-166, L-167, L-168, L-171, L-172, L-174, L - 176 L-181, L-182, L183. Nivel Cinco 5: Locales identificados con las letras y números L – 185, L186, L - 187 L-188, L-189, L-190, L-191, L-193, L-194, L-195, L – 196, L-197, L198, L - 199 L-200, L-204, L-204-A, L - 205 L - 209 L-210, 211; Nivel seis "6": Local identificado con letras y números: L – 213. Núcleo de estacionamiento constituido por estacionamiento numerados desde el Nº 26 hasta el Nº 194; y el estacionamiento nivel siete ``7´´ ubicado en el nivel seis ``6´´ del Centro comercial y nivel siete ``7´´ del estacionamiento; cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente identificados en el documento de condominio protocolizado ante ese Registro en fecha 21 de enero de 1999, registrado bajo el Nº 45, Protocolo Trimestre del año 1999.
En fecha 11 de abril de 2011 comparece la parte actora mediante el cual solicito se decrete medida innominada de que se abstengan los registros de registrar actas de asambleas o cualquier negociación o documento de las compañías inscritas en el Registro Mercantil Primero del Dtto. Federal y Edo. Miranda.
En fecha 09 de mayo de 2011 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual decreto medida innominada, y en consecuencia, ordenando al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la prohibición de registrar actas de asambleas ordinarias o extraordinarias, cualquier negociación o documento hasta que la presente causa sea decidida, en las siguientes compañías: 1) CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., 2) INVERSIONES 6621 C.A., 3) INVERSIONES PLOGARFO y CONSTRUCCIONES LAZIO C.A.
En fecha 16 de junio de 2014 comparece la parte actora mediante el cual solicito el nombramiento de veedor judicial.
En fecha 22 de julio de 2014 el Tribunal Sexto de Primera Instancia dicto auto mediante el cual insto a la parte actora a indicar su cuota de participación en las compañías para las cuales solicita la medida innominada, y sobre cuales compañías solicito la referida medida de veedor judicial.
En fecha 11 de agosto de 2014 comparece la parte actora mediante el cual indico al Tribunal su cuota de participación en las compañías demandadas.
En fecha 01 de octubre de 2014 el Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial mediante el cual decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, designando a la abogada SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA, como veedor judicial de las SOCIEDADES MERCANTILES ``CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A.´´ ``INVERSIONES 6621, C.A´´ ``INVERSIONES PLOGARFO C.A´´ y ``CONSTRUCCIONES LAZIO C.A´´.
En fecha 08 de octubre de 2014 se libró boleta de notificación a la abogada SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA, a fin de hacerle saber que fue designada como veedor judicial.
En fecha 30 de octubre de 2014 comparece la ciudadana SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA, mediante el cual acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 17 de noviembre de 2014 comparece la parte co-demandada mediante el cual presento escrito de amparo sobrevenido.
En fecha 27 de noviembre de 2014 el Tribunal Sexto de Primera Instancia dicto sentencia mediante el cual declaro INADMISIBLE el amparo sobrevenido presentado por la parte co-demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2014 comparece el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual apelo de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014.
En fecha 08 de diciembre 2014 este Tribunal dictó auto mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte co-demandada.
En fecha 10 de junio de 2015 el Tribunal Sexto dicto auto mediante el cual ordeno la designación de la abogada EILEEN CONTRERA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.803, como veedora en el presente asunto.
En fecha 23 de julio de 2015 comparece el ciudadano alguacil mediante el cual consigno boleta de notificación firmada por la abogada EILEEN CONTRERA DUGARTE.
En fecha 29 de febrero de 2016 comparece la abogada EILEEN CONTRERAS, en su condición de veedor judicial mediante el cual presento informe.
En fecha 15 de marzo de 2016 comparece el apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante el cual presento escrito de ilegitimidad de la parte actora por carecer de cualidad para incoar la presente acción.
En fecha 31 de marzo de 2016 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual presento escrito señalando al Tribunal que las funciones encomendadas a la veedora judicial designada no fueron cumplidas en su totalidad.
En fecha 12 de abril de 2016 comparece la parte actora mediante el cual presento escrito rechazando los hechos alegados por la parte co-demandada.
En fecha 10 de mayo de 2016 comparece el apoderado judicial de la parte co-demandada mediante el cual presento escrito de Ilegitimidad de la parte actora por carecer de la cualidad necesaria para incoar la presente acción.
En fecha 14 de agosto de 2025, se dictó sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva mediante la cual se declaró Inadmisible la Demanda principal de Disolución de Compañía.

III
DE LA OPOSICION EFECTUADA POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., INVERSIONES PLOGARFO, C.A., CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A., MARIO CRISTOFARI FRACCO e ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ.
La representación judicial de la parte co-demandada, alego la ILEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA POR CARECER DE LA CUALIDAD NECESARIA PARA INCOAR LA PRESENTE ACCION, de la siguiente manera

Expuesto lo anterior, nos permitimos indicar a este Tribunal que la llegitimidad invocada en contra de la parte actora tiene su fundamento en la carencia total y absoluta de legitimación y legitimidad de la ciudadana ROSALIA D'ANGELO DE PALMIERI, pues no es ni NUNCA ha sido accionista de alguna de las empresas demandadas, menos aún tiene cualidad o interés para accionar en contra de mis representados, en forma personal, por carecer del mismo elemento indicado.


Hecha la anterior exégesis de argumentos esgrimidos por la ciudadana ROSALIA D'ANGELO DE PALMIERI es dable concluir que la defensa apuesta de falta de cualidad o legitimación de la inexistente parte actora, en el presente asunto, tiene su fundamento en los siguientes ARGUMENTOS DE ESTRICTO DERECHO que expresamente oponemos a la actora, ello es: hoy sólo existe una comunidad hereditaria devenida del fallecimiento del ciudadano RAIMONDO PALMIERI D'AVERSA, compuesta por su cónyuge ROSALIA D'ANGELO DE PALMIERI y su hija ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, comunidad ésta legalmente denominada sucesión RAIMONDO PALMIERI D'AVERSA, con el número de R.I.F.: J-31132951-0, cuyos haberes pertenecen en partes iguales a cada una de ellas, y que como tal tiene derechos y obligaciones, y con personalidad jurídica propia, lo que deviene en el hecho indubitable que, la descrita comunidad es el UNICO y ABSOLUTO PROPIETARIO de todas y cada una de las acciones en el capital social de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de agosto de mil Novecientos Noventa y Cinco (1995); INVERSIONES 6621, C.A. inscrita por ante el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. en fecha veintiocho (28) de enero de mil Novecientos Noventa y Dos (1992): INVERSIONES PLOGARFO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1995) CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.
Lo anteriormente indicado, por vía de consecuencia, resulta totalmente diferente a afirmar que ROSALIA D'ANGELO DE PALMIERI, en su carácter de accionista (sic) de las empresas demandadas y, a la vez, en su carácter de propietaria del 75% de los derechos hereditarios (sic), pretende intentar la disolución y liquidación de las compañías demandadas.

SEGUNDO ELEMENTO DE PROCEDENCIA:

Como una consecuencia, también de carácter indubitable, a lo expuesto en el Primer Elemento de Procedencia, repetimos, resulta como corolario ineludible, que la sucesión RAIMONDO PALMIERI D'AVERSA, con el número de R.I.F.: J-31132951-0, cuyos haberes se desconocen a quién pertenecen, pues no es asunto del presente juicio y menos aún ha sido objeto de prueba, es el único accionista de las empresas demandadas tal como así expresamente lo dispone el artículo 296 del Código de Comercio, el cual en forma por demás estricta han venido acatando nuestras representadas.

Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.

(Destacados de quién suscribe).

Como un corolario evidente, resulta que NO CONSTA en autos que la hoy accionante aparezca inscrita en los libros de las sociedades demandadas como ACCIONISTA, lo único que hoy existe es un asiento denominado ta inexistente, cualidad de accionista alegada por la accionante.



Explicado lo anterior, resulta de autos que la presente solicitud de liquidación de compañías carece, como ya fuera afirmado, del elemento intrínseco para su procedencia, ello es la cualidad de accionista, pero también de autos queda expresamente determinado que la presente solicitud, por definición, resulta ser una evidente pretensión de realizar actos de disposición sobre los bienes de una comunidad hereditaria sólo por una de sus integrantes, la hoy denominada parte actora, irrespetando el derecho de propiedad de la cuota parte que como comunera también corresponde a una de nuestras representadas, la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ.
No conforme con lo indicado, también la supuesta parte actora pretende, mediante la presente acción, en una suerte de solicitud de partición hereditaria "adjudicarse" un derecho de propiedad que no le corresponde, a sabiendas tal como lo tiene establecido nuestra legislación adjetiva: "α falta de expresa determinación, se presume que cada comunero posee una parte igual en la comunidad..." ello claramente se desprende del libelo de la presente acción, cuando la actora indicó:

(...) Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y siguiendo precisas instrucciones de nuestra mandante ROSALIA D'ANGELO DE PALMIERI, accionista en un setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes (sic), demandamos (...) (Véase folios 9 y 27).

Tal como fuera afirmado y demostrado en el argumento anterior, cursó por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, hoy en fase apelación por la misma actora en este procedimiento, un juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, entre las herederas del ciudadano Raimondo Palmieri, ellas son: ROSALIA D'ANGELO, parte actora en el presente procedimiento y la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI, por lo que resulta ajeno a la presente causa, pronunciamiento alguno respecto a cuotas hereditarias, por ser materia ajena a la que se ha pretendido controvertir.


También resulta procedente la defensa de fondo opuesta, pues NO SE ENTIENDE que la hoy supuesta actora pretenda ejercer un derecho que NO LE CORRESPONDE.

En efecto, consta en el libelo de la demanda que:

a. (…) luego de innumerables irregularidades en la administración de la compañía deciden convocar a una Asamblea General Extraordinaria celebradas en fechas 8 de junio, 13 de septiembre y 26 de septiembre de 2005 en las que se prorroga el término de duración de la compañía y se b. (...) Los administradores de MARAI, C.A. con la firme intención de eligen nuevos miembros de la junta directiva.

b. convalidar los actos fraudulentos por ellos realizados convocan una nueva Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 7 de diciembre de 2006, en la cual aprueban los estados generales de ganancias a compañía correspondientes a los ejercicios económicos 1.996. 1.997, 1.998, 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, previa la presentación del comisario…´´.

c. (...) En cuanto a las restantes compañías anteriormente literales B, C, y D, es decir INVERSIONES 6621. C.A., INVERSIONES PLOGARFO C.A.. Y CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A., arriba suficientemente identificadas son compañías sin ningún tipo de giro económico o como titulares de la propiedad sobre inmuebles anteriormente descritos, es decir, tienen existencia jurídica, mas no real..." (destacados de quien suscribe).

d. (...) Es indudable que el abuso de derecho por parte de los Sres. MARIO CRISTOFARI FRACCO e ISABEL CRISTINA PALMIERI administradores con ayuda de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles identificadas ut supra, perjudican representada ya que esta sufre un evidente daño material liquidar el acervo hereditario dejado por su causante, bienes propiedad de las compañías descritos en los, literales A; B; C y D del capítulo I de este libelo..." (Destacados de quién suscribe). (Véase folio 14, líneas 14 a 20).

Resulta evidenciado de lo antes transcrito, que el argumento central de la presente demanda o solicitud lo constituye una especie de impugnación de Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., de la cual fuera accionista el cónyuge de la aprueban los Estados Generales de Ganancias y Pérdidas de la compañía correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1.995, 1996, 1.997. 1.998, 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005..."

(Véase follo líneas 18 a 23).

Es así como resulta a todas luces una absurda, que la hoy actora pretenda arguir bajo el ardid de una solicitud de Liquidación de Compañías, unas irregularidades que según sus dichos fueron cometidas en los mismos periodos en los cuales quién fuera su cónyuge ejerció el cargo de Administrador y ser de eminente carácter personal correspondía a su cónyuge, sin que Accionista de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., acción que por además conste en autos prueba alguna de denuncia a actuación alguna devenida de RAIMONDO PALMIERI D'AVERSA.

Como un evidente corolario, al no cursar en autos, documento alguno que respalde los alegados "innumerables reclamos" hechos por el cónyuge de la solicitante a la Asamblea de Accionistas de las empresas co-demandas para sustentar el ejercicio del derecho que alega de pedir la disolución y liquidación de las compañías, tal como lo disponen los estatutos que cursan los autos y tampoco cursa en autos prueba alguna que demuestre las supuestas irregularidades administrativas que dice "saber" la solicitante, se obtiene COMO UNA CONSECUENCIA, que al haber sido probadas las irregularidades denunciadas, no puede pretender la actora que las demás hereden el mismo acto no probado, por lo que resulta evidente la consecuencia alegada de falta de cualidad y legitimidad para incoar acción alguna en contra de mis representados.

Deseamos dar por reproducidos todos y cada uno de los alegatos expuestos, para dejar claramente sentado, que las compañías no heredan irregularidades, porque sus accionistas y administradores sean o hubieren sido los mismos.

En adición a todo lo antes expuesto, en esta oportunidad deseamos hacer referencia al informe que cursa a los autos, consignado por la VEEDORA (tercer nombramiento), designada por este Tribunal como complemento a la medida previa decretada en fecha 1º de octubre de 2014.

Antes de hacer expresa referencia al contenido de los informes que por cada compañía demandada consignara la veedora designada y que cursan a las autos, nos permitimos realizar una breve reláfica de hechos ocurridos tanto en el presente expediente como en la diversidad de causas incoadas por la supuesta actora:

Consta en las actas que conforman el presente cuaderno de medidas que:

1. En fecha 14 de marzo de 2007, fue decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de Construcciones Lazio. C.A.

2. En fecha 14 de marzo de 2007, fue decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de Inversiones Plogarfo, C.А.

3. En fecha 14 de marzo de 2007, fue decretada medida de Prohibición de Inversiones Maral. CA

En fecha 14 de marzo de 2007, fue decretada medida de Prohibición de Coliseo también propiedad de Construcciones e Inversiones Marai, C.A Enajenar y Gravar sobre un inmueble denominado Centro Empresarial

5. En fecha 14 de marzo de 2007, fue decretada medida de Prohibición de Enalenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de Isabel Cristina Palmieri & En fecha 14 de marzo de 2007, fue decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de Inversiones Marioraim, CA.

7. En fecha 14 de marzo de 2007, fue decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos inmuebles propiedad de inversiones 6621, C.A.

8. Cabe apuntar que las dichas medidas fueron confirmadas por el Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, por autos de fecha 28 de febrero de 2011

9. Adicionalmente el referido Juzgado Superior Séptimo, en fecha 8 de mayo de 2011, decretó, Medida Innominada en la cual se Prohíbe Registrar Actas de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, así como cualquier negociación o documento hasta que la presente causa sea decidida, en contra de cada una de las empresas demandadas, oficiando dicha medida a las oficinas de Registro Mercantil correspondiente.

10. En forma por demás sorpresiva y. pese a las innumerables medidas cautelares decretadas en el presente procedimiento, este Tribunal por auto de fecha 1º de octubre de 2014, ante unos presupuestos y consecuencias jurídicas que en forma indiscutible solo tocan al fondo de la causa primigenia y sin citación o notificación alguna a mis representados, a sabiendas que la causa se encuentra en fase de decisión al fondo de la misma, a la fecha excedida en tiempo, decretó:

En primer término, deseamos hacer mención o, aún más, llamar la atención,

Como un último elemento en respaldo de los argumentos de falta de legitimidad, de la supuesta actora, nos permitimos referimos al elemento esgrimido por dicha parte para sustentar una inexistente condición en el presente proceso, aunado ello a la ausencia de medios de prueba que los sustente.

En este aspecto hacemos referencia a la denuncia penal propuesta por la Ciudadana ROSALIA D'ANGELO DE PALMIERI, en contra de la hija de su difunto cónyuge ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, denuncia que en fecha reciente fuera totalmente desestimada por el Tribunal de la causa, absolviéndola del inexistente delito de Estafa Genérica Continuada, que aun y, con la determinación de peritos expertos estableció la ausencia de veracidad de los argumentos denunciados en el delito denunciado ordenado por demás DEJAR SIN EFECTO la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada desde el año 2011, a la que fuera sometida nuestra representada. ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ.

Nos permitimos adjuntar al presente escrito copia simple de la dicha decisión. Marcada "A".

Como un evidente corolario de todo lo expuesto, no solo la supuesta actora carece de legitimación, legitimidad y aun cualidad para incoar la presente acción, sino que han resultado falsos todos y cada uno de los elementos invocados para sostenerla, a más de que a lo largo de este absurdo proceso, NUNCA PROBO los mismos, en tal razón, expresamente en nombre de nuestros representados, nos reservamos las acciones que por daños y perjuicios y aun los de carácter moral derivados de la actuación de la ciudadana ROSALIA D'ANGELO DE PALMIERI, así como de cualquier otro interviniente.
En razón de todo lo expuesto, en nombre de mis representados, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. en fecha dos (02) de agosto de mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), bajo el No 64, Tomo 237-A-Pro.: INVERSIONES PLOGARFO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1995), bajo el No 4, Tomo 141-A-Sgdo.; CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, bajo el Nº 2. Tomo 133-A-Sgdo., e igualmente, en representación de los ciudadanos MARIO CRISTOFARI FRACCO venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 6.169.658.1 y de ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 6.303.768, todos ampliamente identificados en autos, solicito a este tribunal:
1. Que en forma expresa sea desechada en todas y cada una de sus partes la solicitud de liquidación propuesta por la supuesta parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ello es la falta o ausencia de cualidad e interés de la parte actora en sostener la presente acción, con todos los pronunciamientos de Ley.
2. REVOQUE en forma inmediata las medidas preventivas decretadas en contra de bienes propiedad de mis representadas, aún aquella que no es parte en el presente procedimiento.
3. Se condene en costas a la parte actora, así como los demás pronunciamientos de Ley. ´´

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, toda vez que en la presente fecha se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de Definitiva mediante la cual declaro INADMISIBLE la demanda de Disolución de Compañía., este tribunal trae a colación sentencia que subraya que las medidas cautelares son herramientas accesorias y temporales, cuya existencia y justificación están intrínsecamente ligadas al proceso principal. Su finalidad es asegurar la efectividad de la sentencia, y una vez concluido el proceso, pierden su razón de ser, en tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N 231, de fecha 18 de noviembre de 2020, caso: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, contra Luis Alfonso Rosales Vega, sostuvo lo siguiente:
“…Esta Sala observa que la manera de decidir de la recurrida desvirtúa la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales, como se estudió supra, son necesariamente temporales y provisionales, existentes en función del reguardo (sic) de los intereses involucrados en un proceso principal del cual dependen, como lo estipula el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya terminación deja sin efecto las medidas preventivas que se hayan decretado por cuanto ellas no constituyen un fin en sí mismas. Todo esto conforma la instrumentalidad de las medidas cautelares; instrumentalidad probable y cierta, de modo que ellas justifican su mantenimiento durante la existencia del juicio principal, de lo contrario deben extinguirse . (Destacados de la Sala).
De esta forma, es necesario destacar que el efecto principal de la desestimación del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia definitiva que resuelva la pretensión, es la firmeza de esta y en el caso de autos tal declaratoria se constituye, en la finalización del juicio por sentencia definitiva de esta Sala que confirmó la procedencia de la demanda por desalojo de local comercial.” Fin de la cita
Así, partiendo del hecho cierto de que el juicio principal culminó con sentencia definitivamente firme, debe entenderse que la medida cautelar pierde su finalidad conforme a los criterios supra mencionados y en atención al principio de derecho que establece que: lo accesorio sigue la suerte de lo principal. (Cfr. Sentencia de esta Sala N 040, de fecha 18 de marzo de 2021, caso: Grace Mónica Orellana, contra David Nott Hughes y otro, Exp. 2019-455).
Asimismo resulta conveniente señalar que, dado que el presente juicio se extinguió por sentencia definitivamente firme de esta Sala, dictada en el cuaderno principal, que declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por la parte demandada, quedando confirmada la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 18 de diciembre de 2024, la cual ordenó en su dispositivo TERCERO: el levantamiento de la medida cautelar de secuestro decretada por esta Alzada (sic), en fecha 8 de diciembre de 2023, una vez quede definitivamente firme la presente decisión y declarada esta, SEACUERDA librar oficio dirigido al depositario judicial designado para el resguardo del bien objeto del litigio, a los fines de la entrega respectiva del bien arrendado, a favor de la parte demandante del presente juicio , esta circunstancia, produce de manera sobrevenida el decaimiento del objeto de recurso extraordinario de casación, que se encontraba pendiente de decisión ante esta Sala en este cuaderno separado de medidas.
Así pues, esta Sala ha señalado que: en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente más allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto . (Cfr. fallos de esta Sala N 530, de fecha 8 de octubre de 2009, expediente: N 2008-183, caso: José Alves contra José Cabrera y otros; y N 331, de fecha 13 de junio de 2016, expediente: N 2015-640, caso: Santa Bárbara Bar y Fogón, C.A., contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A.).
En consecuencia, probado como ha quedado que este juicio concluyó mediante sentencia definitivamente firme, dictada por esta Sala en el cuaderno principal, bajo el N 000464, en fecha 23 de julio de 2025, en el expediente N 2025-172, hace en todo caso que resulte inoficioso e inútil el examen del recurso extraordinario de casación, interpuesto en el cuaderno separado de medidas.
De modo que, la situación antes expuesta hace que cualquier decisión acogiendo o rechazando el recurso extraordinario de casación interpuesto, comporte una casación inútil, al producirse el decaimiento del objeto del recurso extraordinario de casación y consecuentemente la pérdida del interés sobrevenida de la recurrente en rogar su decisión, por lo que en el dispositivo de este fallo será declarado el decaimiento del objeto del recurso extraordinario de casación en estudio. Así se decide.(Cfr. sentencia de esta Sala N 453, de fecha 17 de septiembre de 2021, caso: María Esther Alba, contra Andrew Thom Thom Cambell, Exp. N 2019-350).” FIN DE LA CITA
En el caso bajo estudio se observa que no existen suficiente elementos para estimar que se cumplen los extremos necesarios para mantener el decreto de medida, por cuanto los hechos manifestados en el libelo y conforme a los recaudos aportados ya resultan insuficientes para demuestran no sólo la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), sino también los dos extremos restantes el periculum in mora y el periculum in damni; en tal sentido en el presente caso se dictó sentencia Interlocutorio con Fuerza de Definitiva mediante la cual se declaro inadmisible la demanda de Disoluciòn de Compañía, en virtud de que la parte actora no agoto la via previa prevista en el articulo 280 del Codigo de Comercio, que la jurisprudencia ha establecido que una vez que el juicio principal culmina con una sentencia definitivamente firme, la medida cautelar pierde su finalidad, toda vez que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", en virtud de la consecuencia lógica del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, a tenor de lo precedentemente expuesto en el presente fallo, resulta menester para esta sentenciadora que, los decretos de las medidas cautelares nominadas e innominada acordada a través de sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y la medida innominada decretada en fecha 09 de mayo de 2011 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, ordenando al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la prohibición de registrar actas de asambleas ordinarias o extraordinarias, cualquier negociación o documento hasta que la presente causa sea decidida y por último la decretada en fecha 01 de octubre de 2014 el Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial mediante el cual decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, designando a la abogada SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA, como veedor judicial de las SOCIEDADES MERCANTILES ``CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A.´´ ``INVERSIONES 6621, C.A´´ ``INVERSIONES PLOGARFO C.A´´ y ``CONSTRUCCIONES LAZIO C.A´´; deben ser levantadas una vez que la sentencia quede firme o adquiera la autoridad de cosa juzgada.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ordena el Levantamiento de las medidas cautelares nominadas e innominada acordada a través de sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el 09 de mayo de 2011 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, ordenando al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la prohibición de registrar actas de asambleas ordinarias o extraordinarias, cualquier negociación o documento hasta que la presente causa sea decidida y por último la decretada en fecha 01 de octubre de 2014 el Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial mediante el cual decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, designando a la abogada SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA, como veedor judicial de las SOCIEDADES MERCANTILES ``CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A.´´ ``INVERSIONES 6621, C.A´´ ``INVERSIONES PLOGARFO C.A´´ y ``CONSTRUCCIONES LAZIO C.A´´; una vez que la sentencia quede firme o adquiera la autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que el presente fallo quedó diarizado bajo el asiento N° _____ de ésta misma fecha.

EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO