I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana LAGUADO MENESES MARÍA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.750.466
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FERNANDO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.836.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JUAN ANTONIO MARRERO DELGADO Y MARIA TRINIDAD SOLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-6.960.131 y V-23.645.288, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: ALI RENE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.430.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de abril de 2025, la ciudadana María de Jesús Laguado Meneses, debidamente asistida por el abogado Fernando Zapata, quien interpuso acción de amparo constitucional contra los ciudadanos JUAN ANTONIO MARRERO DELGADO Y MARIA TRINIDAD SOLANO, dicha acción correspondió por distribución a este Juzgado.
En fecha 25 de abril de 2025, este Juzgado dictó despacho saneador en el cual instó a consignar video el cual señaló en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 12 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia consignó CD/R, el cual no se adjuntó involuntariamente en su oportunidad. Igualmente, solicitó la continuación del proceso.
En fecha 19 de mayo de 2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, ordenando la notificación de todas las partes a los fines de hacerle saber que una vez conste en autos la notificación de las mismas se fijará oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, asimismo se ordenó librar oficio a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de mayo de 2025, la parte accionante mediante diligencia otorgó poder APUD ACTA al abogado Fernando Zapata.
En fecha 27 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes para que sean agregados a las boletas librados en fecha 19/05/2025.
En fecha 02 de junio de 2025, este Juzgado dictó auto en el cual se instó a la parte accionante a consignar dos juegos de copias simples para proceder a librar lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 04 de junio de 2025, la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia consignó los fotostatos faltantes para que sean agregados a las boletas libradas.
En fecha 05 de junio de 2025, el Secretario dejó constancia de haber anexado a las boletas de los accionados y al oficio del Fiscal del Ministerio Público las copias consignadas.
En fecha 27 de junio de 2025, la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia solicitó se le otorgue el beneficio de pobreza o justicia gratuita, lo que implica la excepción de pagos de gastos procesales en el presente caso.
En fecha 01 de julio de 2025, este Juzgado dictó auto en el cual instó a la parte accionante a señalar los medios de comunicación telemáticos de los accionados para efectuar las notificaciones correspondientes y darle continuidad a la causa.
En fecha 03 de julio de 2025, la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia señaló los números telefónicos de la parte accionada, de conformidad con lo instado en auto dictado por el Tribunal en fecha 01/07/2025.
En fecha 04 de julio de 2025, este Juzgado dictó auto en el cual ordenó que el secretario del Juzgado efectúe la notificación telemática de la parte accionada.
En fecha 08 de julio de 2025, el Secretario dejó constancia de haber realizado llamadas telefónicas en fecha 04/07/2025 a la parte accionada, las cuales no arrojaron resultado alguno al momento de su marcación, a pesar de los diversos intentos efectuados al efecto.
En fecha 14 de julio de 2025, la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los accionados.
En fecha 17 de julio de 2025, este Juzgado dictó auto en el cual negó la solicitud efectuada e instó al dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que gestione la notificación personal de los accionados.
En fecha 23 de julio de 2025, la alguacil adscrito a este Circuito Judicial José Centeno consignó mediante diligencia la boleta de notificación y el oficio al fiscal debidamente recibidas.
En fecha 29 de julio de 2025, la alguacil adscrito a este Circuito Judicial José Centeno consignó mediante diligencia las boletas de notificación dirigidas a los accionados, las cuales fueron infructuosas.
En fecha 30 de julio de 2025, la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia solicitó la notificación de las partes agraviantes.
En fecha 01 de agosto de 2025, el Secretario dejó constancia de haber realizado llamadas telefónicas a los siguientes números de teléfono pertenecientes a los accionados: 0412.777.15.90 (Ciudadano JUAN ANTONIO MARRERO DELGADO) y 0414.913.44.45 (Ciudadana MARIA TRINIDAD SOLANO SOLANO), siendo contestadas de manera positiva haciéndoles saber que la notificación se efectúa a los fines de que comience a computarse el lapso de noventa y seis (96) HORAS, para fijar audiencia constitucional. De igual manera, se envió boletas de notificación vía WhatsApp libradas en fecha 19 de mayo de 2025, motivo por el cual se tienen por notificados
En fecha 04 de agosto de 2025, este Juzgado dictó auto en el cual fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública para el día Jueves Siete (07) de agosto de 2025, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 07 de agosto de 2025, este Juzgado levantó acta en cual se llevó a cabo la Audiencia pautada, en la cual luego de la exposición de ambas partes el Juzgado se declaró competente para conocer de la demanda y declaró SIN LUGAR la presente Accion de Amparo Constitucional, ordenando a los accionados a la entrega de las pertenencias para ser trasladados a donde se encuentra la accionante; en la audiencia la parte accionada consignó escrito de contestación y anexos, los cuales forman parte integrante del expediente. Igualmente se les hizo saber a las partes que el Juzgado cuenta con 05 días para publicar el extenso del fondo.
III
DE LOS HECHOS CONFIGURADOS DEL AMPARO, ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE
La representación judicial de la parte accionante en su escrito de amparo señaló la parte accionante que en fecha 03 de marzo de 2025, la ciudadana MARIA TRINIDAD SOLANO actuando en personalmente junto a un grupo de personas que no indica no conocer, acompañada por agentes armados de la Policía Nacional Bolivariana, actuando audita parte y respaldada por el ciudadano JUAN ANTONIO MARRERO DELGADO supuesto propietario del bien inmueble que ocupa (subgeneris) le suspenden arbitrariamente el ingreso al apartamento con insultos y descalificaciones, bajo amenaza cierta de desalojarla inmediatamente del inmueble, ejerciéndole presión física y psicológica, aunado a humillaciones y burlas a las cuales someten con amenazas permanentemente en sacar sus pertenencias a la calle, presionándola mas allá de sus fuerzas a que tenía que firmarle un escrito de compromiso de desalojo inmediato y en la fecha que la presunta agraviante estipulara, fecha la cual señala no conocer. Que la presunta agraviada se negaba a la situación expuesta. Que motivado al comportamiento violento se vio obligada a suscribirlo y evitar que la desalojaran tan irregularmente. Señaló además que le quitaron las llaves de la reja de ingreso a su domicilio y procedieron a cambiar el cilindro de la puerta de ingreso al inmueble y que no estando conformes con esa situación, tomaron acciones, que pasado unos días le prohibieron definitivamente el ingreso a su domicilio tomaron posesión de sus pertenencias, enseres, ropa, equipos y demás bienes que fueron retirados de su domicilio, así como consta de video anexado mediante diligencia de fecha 12/05/2025 y que fueron empacados en bolsas negras plásticas. Constituyendo así una violación en forma clara y directa de sus derechos y garantías constitucionales, que como es que todo conflicto o controversia no pueda ser resuelta amistosamente y que deba ser llevado ante el conocimiento de los órganos jurisdiccionales, que en representación del estado tienen la potestad para resolverlos conforme a los procedimientos legales preestablecidos por el estado y que desde tiempos inmemorables, monopolizado la función jurisdiccional y prohíbe a las personas hacerse justicia por su propia mano, garantías que están establecidas en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil y 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en lo que respecta al presente caso en particular, que son la garantía del proceso como instrumento para resolver las controversias entre las partes, que al ser violada entraña igualmente la infracción del debido proceso y el derecho a la defensa.
En su petitorio solicitó que la acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que se reponga la situación jurídica infringida.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Durante la audiencia constitucional las partes expusieron sus alegatos y la representación fiscal emitió su opinión, en los siguientes términos:
“ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000035
En horas de Despacho del día de hoy, jueves siete (07) agosto de 2025, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, con motivo de la presente acción de amparo, se anunció dicho acto en la Sede del Tribunal para realizar el mismo. Se deja constancia que se encuentra en el Tribunal, la Ciudadana Anabel González González Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se encuentra presente la presunta agraviada MARIA DE JESUS LAGUADO MENESES, y su apoderado judicial FERNANDO CESAR ZAPATA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.836, y los ciudadanos MARIA TRINIDAD SOLANO SOLANO y JUAN ANTONIOMARRERO DELGADO, presuntos agraviantes, debidamente asistidos por el abogado ALI RENE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.430. Además, se encuentra la representación del Ministerio Público, abogada KENIA ROSCELYN MONSALVE HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Octavo (88°) del área Metropolitana de Caracas. En este estado el Tribunal le concede la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada quien expresa: “ Concurro para interponer formalmente el recurso de conformidad con los artículo 27, 46, 49, ordinales 1, 2 3 y 4, artículo 54 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollando los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías constitucionales, en fecha 03 de marzo la ciudadana MARIA TRINIDAD SOLANO, actuando personalmente junto a un grupo de personas que desconozco y entes policiales, respaldadas por el señor Juan Antonio Delgado, alegando que era el dueño del inmueble donde vivía mi representada, y después de una búsqueda efectuada no es el dueño de la casa, suspende arbitrariamente el ingreso al apartamento con insultos y amenazas humillando a mi representada y amenazándola con sacar sus pertenencias a la calle. Presionándola de tal manera que tenía que firmarle un compromiso de desalojo, y mi representada se negaba a firmar, y desconoce lo que decía, le quitaron las llaves de la reja y le cambiaron los cilindros de las rejas y pasando unos días después le prohibieron definitivamente el ingreso a su domicilio, tomando posesión de sus pertenencias y le informaron que sus pertenencias fueron retirados de su domicilio enviando un video en donde las meten en bolsas negras. Es por eso que este caso debe ser llevado por los entes del estado en los artículo 26, 253 y 257 del CRBV, solicitando que se decrete el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida en virtud de las violaciones a los derechos de la defensa y el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oída en el proceso, siendo violados los mismos, que son de tal magnitud. Acudiendo porque mi representada es de la tercera edad y vive en una habitación desde hace 6/7 años, le cocina a los señores aquí mencionados. Y ella fue maltratada y golpeada, lo que están haciendo con esa señora es injusto, aquí no se pueden hacer desalojos arbitrarios, aprovechándose de que no tiene contrato ni dinero, solicitando que sea dictado auto de protección a esta señora que está durmiendo en el piso y trabajando de cocinera en un restaurante. Solicitando que sea declarado con Lugar el presente amparo.”. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante: “La presunta agraviada indica en su escrito libelar que ingreso al apartamento en el 2018 y no fue así ella ingresó en el 2021, quien entró como señora de servicio, no a través de un contrato como lo indica, en vista de la situación país emigraron y mis representados la ayudaron, ya que ella estuvo en una conserjería en donde no hacía su trabajo y se le apertura un procedimiento por eso mismo, no hacia su trabajo. Y mis representados le abrieron las puertas de su casa para que se quedara, ella tiene un hijo que es un poco problemático que después de permitírsele la pernota en la casa tuvieron que meterlo en un centro de rehabilitación, porque golpeaba al señor que es de la tercera edad y también era grosero. Respecto a que si mis representados son o no los propietarios del mismo es una situación del 2004, y eso es porque es propietario con su anterior pareja que no reclamó la mitad de lo que le correspondía, cosa que no va al presente caso. Ahora bien, la señora tenía el apartamento en situaciones precarias, no limpiaba y todo era un cochinero, así lo vio la señora Solano. Rechazamos que se le haya quitado la llave, la señora perdió su llave, aparte que tiene su hijo violento que tuvieron que sacarlo con bomberos. Que ella ha ejercido sus derechos ante distintos entes y la respuesta que le han dado es que debe ir a otros entes. Y por ser conocida le consiguieron un refugio y como no cuida las cosas fue desalojada, mi clienta también le consiguió una casa para que cuidara y también lo volvió un cochinero y la sacaron por eso es que va de un lado a otro. Aquí traje el escrito de contestación, en donde se observa que están las firmas de los vecinos en donde no quieren que vuelva. En cuanto a la cualidad, ella no tiene cualidad porque no fue arrendada ella subarrendó y recibía el dinero. Las cosas no fueron sacadas del apartamento, están allá esperando a que las busque. Así que no se le ha vulnerado ningún derecho solo se le restringió el derecho a la entrada por su problema de ser grosera y tiene todo dañado, en tal caso la que tiene que reclamar algo de la casa es la señora del señor. Solicito que la demanda sea declarada Sin Lugar. Es Todo.”. Es todo. En este estado el Tribunal le concede la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada para que efectúe su derecho a réplica quien expresa: “Veo que el colega no tiene oposición en cuanto a la admisión del amparo, está bien fundamentado en cuanto al acceso a la justicia. Mi representada tiene 7 años allí y tenía un convenio de convivencia de cocinarle, plancharle y lavarle al señor e iba a pagar los servicios luz y agua. Nosotros no estamos quitándole la propiedad a nadie. Ellos no son los dueños del apartamento entonces con que cualidad desalojan a mi clienta. No deben tomar la ley por sus propias manos. Por eso solicito que previo a cualquier situación solicito una medida cautelar de protección para promover testigos y pruebas. Ello con fundamento a la Ley de la Mujer, sacar a alguien arbitrariamente es ilegal.” Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante para que efectúe su contrarréplica quien expone: “Consigno en este acto escrito de contestación al amparo constitucional, contentivo de 4 hojas, ya usted ciudadana juez está viendo el comportamiento de la ciudadana, el señor Marrero nunca la buscó para trabajar, ella llegó buscando ayuda para quedarse y tiene un comportamiento no grata de conducta. Ya que ella trabajo como señora de servicio en otro edificio. Nunca se le violó un derecho constitucional. Por ese motivo solicito que sea declarada Sin Lugar. Seguidamente se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expresa: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octogésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, paso a emitir la opinión fiscal siendo la siguiente: Ya revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y oída la exposición de las partes, observa que se efectuó una violación Constitucional y considerando que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar.” Es todo.
V
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte accionante en su escrito de contestación señaló que la ciudadana MARIA DE JESUS LAGUADO MENESES (ANA), fue trabajadora de servicio de la ciudadana MARISOL SOLANO SOLANO, quien es hermana de la ciudadana MARIA TRINIDAD SOLANO, y quien fuera conyugue de JUAN ANTONIO MARRERO DELGADO, por un periodo de 27 años, luego esta ciudadana MARIA DE JESUS LAGUADO MENESES dejo de trabajar para Marisol Solano Solano y María Solano, con el tiempo estuvo trabajando como conserje de donde por su mal comportamiento y no cumplir con sus funciones laborales en el edificio la Esperanza, la junta de condominio del edificio la Esperanza procedieron a realizar el proceso de despido ante la inspectoría del trabajo ya que presentaba una conducta agresiva de vocabulario grosero, soez y ausencia laborales constante incluso fue denunciada en fiscalía por vecinos a los cuales les faltaba el respecto de manera constante y permanente, todo esto lo puedo verificar en la copia del expediente número 023-2012-01-0088, leyendo el expediente podrá usted señor juez analizar que estamos ante una personas que vive en constante discusión, peleas, y destruye los lugares donde se le permite vivir. Luego de este suceso la ciudadana actora logra hacer comunicación con la ciudadana Marisol Solano Solano, y esta con ayuda de su hermana María Solano, le conseguí un trabajo de cuidado de casa con las personas de BECO, ya que esto era paciente de Terapias de Rehabilitación pues las profesiones de ambas es de fisioterapeutas, que fue donde pasa la época de pandemia y luego fue sacada de la misma motivado al estado de descuido de la casa y problemas de comportamiento con el hijo con aparente problema de adicción a drogas y mentales, debemos resaltar señor Juez que de todas estas situaciones nos enteramos a posterior ya cuando la persona se dio el permiso de pernoctar dentro del apartamento, pues siempre se presumió la buena fe de la parte actora ciudadana MARIA DE JESUS LAGUADO MENESES. Al edificio Angostura domicilio siendo el año 2022 procesal de JUAN ANTONIO MARRERO DELGADO, aproximadamente, que la ciudadana MARIA DE JESUS LAGUADO MENESES le solicito el favor al ciudadano JUAN ANTONIO MARRERO DELGADO y este le otorga el permiso para pernoctar un tiempo en su vivienda motivado que no tenía a donde ir y sus familiares ninguna la aceptaba, por razones humanitaria y por ser una pareja, acepta persona conocida ya que fue trabajadora doméstica de su ex hacerle el favor, con el tiempo la actitud de la ciudadana fue cambiando pasando de un comportamiento normal ser una personas agresivas, grosera y violenta, con el EDWAR FRANCISCO CARDENAS tiempo se trajo a su hijo de nombre LANGUADO cedula de identidad venezolana N° V- 28.494.160, de aproximadamente 26 años de edad y que presentaba problemas de comportamiento debido a la patología psiquiátrica, el cual se encontraba internado y bajo tratamiento en el centro de atención llamado Instituto de Rehabilitación Psíquica "Moral y Luces", este joven comenzó con el tiempo debido la falta del tratamiento a dar maltrato tanto verbal y físicamente al ciudadano JUAN ANTONIO MARRERO DELGADO, dándole en una ocasión un fuerte golpe en la nunca con la mano abierta lo que se conoce en el leguaje militar como "Mata Chivo" causándole una gran conmoción pues estaba consumiendo alimentos al momento del maltrato, de igual modo durante las noches golpeaba fuertemente la puerta de su cuarto, propinando todas clases de malas palabras en su contra, siendo esto un acoso psicológico a una persona de tercera edad pues su edad actual es 77 años, por lo que tuvo que tomar como medida no dormir en las noches en ocasiones por temor a su vida, aunque pernotaba en el día, con el tiempo se tuvo que solicitar la intervención de los bomberos para poder sacar al joven EDWAR FRANCISCO CARDENAS LANGUADO ya ampliamente identifica anteriormente quien presento resistencia de forma agresiva logrado los bombero poderlo calmar y poder llevárselo a un centro de reclusión medica publica, luego con el tiempo la señora se dedicó a alquilar cuarto y sala del apartamento a una persona mujer con niños de cinco años de edad sin autorización del ciudadano JUAN ANTONIO MARRERO DELGADO, y obteniendo beneficio mercantil de un inmueble que no le pertenece, y estaba solicitando a la inquilina unos meses adelantado para cambiar la cerradura del inmueble, también la ciudadana actora con un supuesto oficial de la Policía Nacional Bolivariana comenzó hacer llamadas al ciudadano JUAN ANTONIO MARRERO DELGADO, indicándole que no podía entra más al apartamento si no acompañado de un testigo pues la ciudadana actora le estaba denunciando de violencia doméstica y tenía restringido la entrada a sus vivienda hasta el punto que cuando empezó a ser el reclamo respectivo por esta situación, esta situación irregular hizo que el ciudadano Juan Marrero se comunicara con la ciudadana María Solano y está también fue informada por la señora del condominio de la situación irregular de la ciudadana MARIA DE JESUS LAGUADO MENESES, en contra del ciudadano JUAN MARRERO empezó a negarle el acceso al vivienda, con una acusación de violencia domestica que la misma realizo en contra del ciudadano aquí demandado, porque la ciudadana MARIA TRINIDAD SOLANO, se presenta a mediar entre ellos pues hasta entonces mantenía buenas relaciones con ambas partes, y esta le recomendó a la ciudadana MARIA DE JESUS LAGUADO MENESES darle la ayuda para que pernoctara en ese apartamento mientras conseguía para dónde ir, después de estos problemas que se fueron presentando fue que se comenzó a indagar sobre el comportamiento de la ciudadana, y nos enteramos de que su comportamiento era problemático en todos los sitio donde trabajo y vivió. Después de este la ciudadana ha ido a diferentes Jueces de Paz, Ministerio de Vivienda y Habita colocando denuncia de este tipo a la que hoy solicita a este tribunal. Por ultimo recalcamos que la ciudadana MARIA DE JESUS LAGUADO MENESES, nunca asumió ningún pago del apartamento ni de los servicios públicos del mismo, incluyendo la línea CANTV, era cubierta por el señor JUAN ANTONIO MARRERO DELGADO, y por su sobrino FEDERICO WILFREDO MARRERO SOLANO, cedula de identidad N°V-27.660.543, quien al enterase de la situación se muda con su tío, y paga la deuda de electricidad el cual tenía tres años sin pago.
Negamos y contradecimos que la ciudadana tenia residencia en este domicilio desde el 2018, ya que únicamente se le permitió pernoctar en la vivienda desde el año 2021, lapso ocurrido posterior a la pandemia.
Negamos y contradecimos que se haya acordado un contrato verbal de Negamos y contradecimos que se haya acordado arrendamiento, pues únicamente lo que se le concedió a la ciudadana supra mencionada fue un albergue temporal, en virtud que no tenía donde pernoctar debido a que su propia familia les negaba o les negó la connivencia en la residencia de esto.
Negamos y contradecimos lo manifestado por la demandante en relación a los hechos ocurridos el día tres (3) de marzo del 2025, en virtud de que fue la misma demandante quien hizo actos de presencia en la sede de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), en contra de la ciudadana MARIA TRINIDAD SOLANO, y del ciudadano JUAN ANTONIO MARRERO DELGADO, señalándolos como agresores; estos, los funcionarios de la PNB al constatar el estado de la denuncia sugirieron pasar el caso en cuestión al Ministerio Publico.
Por otro lado hacemos de su conocimiento el hecho de que la demandante perdió el juego contentivo de llaves del apartamento, acto este, aprovechado por nosotros para realizar el cambio del cilindro en virtud que dicha demandante presentaba conducta agresiva y ofensiva en contra del ciudadano JUAN ANTONIO MARRERO adulto mayor, lo que su vez le restringió el acceso a la DELGADO, quien es un ciudadana en cuestión y otorgándole treinta (30) días para que buscara nueva residencia.
Rechazamos y contradecimos el hecho de haber solicitado a la parte demandante la firma de un acuerdo de desalojo.
Rechazamos y contradecimos que sus pertenencias hayan sido colocadas bolsas negras. Aprovechamos para explicar que lo guardado en el interior de las bolsas negras fue el producto de la recolección de basura dejado por la demandante en el interior del inmueble luego de hacer una limpieza exhaustiva en virtud de que la prenombrada demandante dejo el apartamento en condiciones insalubres y precarias, ya que dicha demandante se tomó la atribución de arrendar sin poseer ninguna cualidad el apartamento en cuestión. Sus pertenencia están apartadas y se le informa que para le retirara sus pertenencias la cual no ha hecho.
En su petitorio expresó el deseo de ratificar que la ciudadana MARIA DE JESUS LAGUADO MENESES, condujo el inmueble a condiciones deplorables e insalubres, ocasionando un detrimento en el mismo.
También queremos hacer mención que el ciudadano EDWAR FRANCISCO CARDENAS LANGUADO, hijo de la prenombrada ciudadana presenta debido a su condición mental una conducta violenta conducente a la agresión verbal y física en contra del ciudadano JUAN ANTONIO MARRERO DELGADO, impidiéndole a este último una vida tranquila y sin problema.
Por otro lado hemos visto que la ciudadana MARIA DE JESUS LAGUADO MENESES, no posee cualidad alguna como propietaria del inmueble en cuestión, es por esto señor juez que con base a los alegatos de hecho y de derecho ante expuesto y solicitamos ante su competente autoridad se declare SIN LUGAR la acción de amparo incoada por la ciudadana MARIA DE JESUS LAGUADO MENESES con contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO MARRERO DELGADO Y MARIA TRINIDAD SOLANO donde ella solicita poder vivir nuevamente en el inmueble donde no tiene ninguna cualidad ni ningún derecho de reclamo.
VI
DE LAS PRUEBAS
Visto así los hechos en litigio, pasa a analizar este juzgador las probanzas traídas a los autos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Folio 6, Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA DE JESUS LAGUADO MENESES.
• Folio 7, Copia de la factura por consumo emitida por el Servicio de Electricidad CORPOELEC con el Nº de cuenta de contrato K270003222161.1, a nombre de la ciudadana MARIA DE JESUS LAGUADO MENESES.
• Folios 8 al 9, ambos inclusive, Copia de la factura emitida por el Servicio de Telecomunicaciones CANTV con el Nº F000866609387, a nombre de la ciudadana MARIA DE JESUS LAGUADO MENESES.
• Folio 10 al 13, ambos inclusive, Copias simples del documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano JUAN ANTONIO MARRERO DELGADO y la ciudadana CLARA OLGA VILLA GARCIA, debidamente notariado ante la Notaria Pública Vigésima Novena (29º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo 15.
• Folio 17, CD/R de color blanco y funda de color azul, identificado con el Nº “AP11-O-FALLAS-2025-000035” “VIDEO”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
• Folio 71 al 74, ambos inclusive, Copias simples del expediente laboral Nº 023-2012-01-00881 del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, contentivo de la autorización de despido de fecha 19/05/2019, incoada con la “Junta de Condominio del Edificio La Esperanza Nro. 64”, en contra de la ciudadana María de Jesús Laguado Meneses. Marcado con la letra “B”.
• Folio 75 al 77, ambos inclusive, Copias simples del documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano JUAN ANTONIO MARRERO DELGADO y los ciudadanos ALI JOSE MORA Y LIGIA AMADA MENDOZA DE MORA, debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 4. Marcado con la letra “A”.
• Folio 78, Copias simples del acta de acuerdo conciliatorio del expediente OMCCP 0288-2025 celebrada en fecha 28 de abril de 2025, ante la Oficina Municipal para la Convivencia, el Civismo y la Paz. Marcado con la letra “E”.
• Folio 79, Copias simples del acta conciliatoria del expediente 2809-13-2015 celebrada en fecha 13 de octubre de 2015, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador. Marcado con la letra “D”.
• Folio 80, Copias simples del acta de acuerdo conciliatorio del expediente CCCP3 077-2025 celebrada en fecha 11 de marzo de 2025, ante la Oficina Municipal para la Convivencia, el Civismo y la Paz. Marcado con la letra “F”.
• Folio 81 al 83, ambos inclusive, Copias simples de la Resolución Judicial dictada en fecha 14 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Marcado con la letra “C”.
• Folio 84, Carta testimonial de la presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Angostura ciudadana ZORAIDA PATIÑO. Marcado con la letra “G”.
• Folio 85, Copia de la factura por consumo del periodo 01/09/2025-30/06/2025, emitida por el Servicio de Electricidad CORPOELEC con el Nº de cuenta de contrato K270005824934.4, a nombre del ciudadano FEDERICO WILFREDO MARRERO SOLANO. Marcado con la letra “J”.
• Folio 86, Copia de la cédula de identidad del ciudadano EDWARD FRANCISCO CARDENAS LAGUADO (Hijo de la ciudadana María de Jesús Laguado Meneses). Marcado con la letra “I”.
• Folio 87 al 88, ambos inclusive, Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA TRINIDAD SOLANO SOLANO Y JUAN ANTONIO MARRERO DELGADO. Marcados con la letra “H”.
• Folio 89, CD/R de color blanco y funda de color rosado, contentivo de la grabación de video de las condiciones de la vivienda, identificado como “PARTE DEMANDADA, EXP AP11-O-FALLAS-2025-000035”, y pendrive de color negro con rojo CRUZER BLASE 4GB, contentivo de mensajes de WhatsApp.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Que la parte agraviada señala que el ciudadano JUAN ANTONIO MARRERO DELGADO supuesto propietario del bien inmueble que ocupa (subgeneris) le suspenden arbitrariamente el ingreso al apartamento con insultos y descalificaciones, bajo amenaza cierta de desalojarla inmediatamente del inmueble, ejerciéndole presión física y psicológica, aunado a humillaciones y burlas a las cuales someten con amenazas permanentemente en sacar sus pertenencias a la calle, presionándola mas allá de sus fuerzas a que tenía que firmarle un escrito de compromiso de desalojo inmediato y en la fecha que la presunta agraviante estipulara, fecha la cual señala no conocer. Que la presunta agraviada se negaba a la situación expuesta. Que motivado al comportamiento violento se vio obligada a suscribirlo y evitar que la desalojaran tan irregularmente. Señaló además que le quitaron las llaves de la reja de ingreso a su domicilio y procedieron a cambiar el cilindro de la puerta de ingreso al inmueble y que no estando conformes con esa situación, tomaron acciones, que pasado unos días le prohibieron definitivamente el ingreso a su domicilio tomaron posesión de sus pertenencias, enseres, ropa, equipos y demás bienes que fueron retirados de su domicilio, así como consta de video anexado mediante diligencia de fecha 12/05/2025 y que fueron empacados en bolsas negras plásticas. Constituyendo así una violación en forma clara y directa de sus derechos y garantías constitucionales, que como es que todo conflicto o controversia no pueda ser resuelta amistosamente y que deba ser llevado ante el conocimiento de los órganos jurisdiccionales, que en representación del estado tienen la potestad para resolverlos conforme a los procedimientos legales preestablecidos por el estado y que desde tiempos inmemorables, garantías que están establecidas en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución Nacional.
En su escrito de contestación la parte agraviante señala que luego esta ciudadana MARIA DE JESUS LAGUADO MENESES dejo de trabajar para Marisol Solano Solano y María Solano, con el tiempo estuvo trabajando como conserje de donde por su mal comportamiento y no cumplir con sus funciones laborales en el edificio la Esperanza, la junta de condominio del edificio la Esperanza procedieron a realizar el proceso de despido ante la inspectoría del trabajo ya que presentaba una conducta agresiva de vocabulario grosero, soez y ausencia laborales constante incluso fue denunciada en fiscalía por vecinos a los cuales les faltaba el respecto de manera constante y permanente, todo esto lo puedo verificar en la copia del expediente número 023-2012-01-0088, leyendo el expediente podrá usted señor juez analizar que estamos ante una personas que vive en constante discusión, peleas, y destruye los lugares donde se le permite vivir. Luego de este suceso la ciudadana actora logra hacer comunicación con la ciudadana Marisol Solano Solano, y esta con ayuda de su hermana María Solano, le conseguí un trabajo de cuidado de casa con las personas de BECO, ya que esto era paciente de Terapias de Rehabilitación pues las profesiones de ambas es de fisioterapeutas, que fue donde pasa la época de pandemia y luego fue sacada de la misma motivado al estado de descuido de la casa y problemas de comportamiento con el hijo con aparente problema de adicción a drogas y mentales, debemos resaltar señor Juez que de todas estas situaciones nos enteramos a posterior ya cuando la persona se dio el permiso de pernoctar dentro del apartamento, pues siempre se presumió la buena fe de la parte actora ciudadana MARIA DE JESUS LAGUADO MENESES. Al edificio Angostura domicilio siendo el año 2022 procesal de JUAN ANTONIO MARRERO DELGADO, aproximadamente, que la ciudadana MARIA DE JESUS LAGUADO MENESES le solicito el favor al ciudadano JUAN ANTONIO MARRERO DELGADO y este le otorga el permiso para pernoctar un tiempo en su vivienda motivado que no tenía a donde ir y sus familiares ninguna la aceptaba, por razones humanitaria y por ser una pareja, acepta persona conocida ya que fue trabajadora doméstica de su ex hacerle el favor, con el tiempo la actitud de la ciudadana fue cambiando pasando de un comportamiento normal ser una personas agresivas, grosera y violenta, con el EDWAR FRANCISCO CARDENAS tiempo se trajo a su hijo de nombre LANGUADO cedula de identidad venezolana N° V- 28.494.160, de aproximadamente 26 años de edad y que presentaba problemas de comportamiento debido a la patología psiquiátrica, el cual se encontraba internado y bajo tratamiento en el centro de atención llamado Instituto de Rehabilitación Psíquica "Moral y Luces", este joven comenzó con el tiempo debido la falta del tratamiento a dar maltrato tanto verbal y físicamente al ciudadano JUAN ANTONIO MARRERO DELGADO, dándole en una ocasión un fuerte golpe en la nunca con la mano abierta lo que se conoce en el leguaje militar como "Mata Chivo" causándole una gran conmoción pues estaba consumiendo alimentos al momento del maltrato, de igual modo durante las noches golpeaba fuertemente la puerta de su cuarto, propinando todas clases de malas palabras en su contra, siendo esto un acoso psicológico a una persona de tercera edad pues su edad actual es 77 años, por lo que tuvo que tomar como medida no dormir en las noches en ocasiones por temor a su vida, aunque pernotaba en el día, con el tiempo se tuvo que solicitar la intervención de los bomberos para poder sacar al joven EDWAR FRANCISCO CARDENAS LANGUADO ya ampliamente identifica anteriormente quien presento resistencia de forma agresiva logrado los bombero poderlo calmar y poder llevárselo a un centro de reclusión medica publica, luego con el tiempo la señora se dedicó a alquilar cuarto y sala del apartamento a una persona mujer con niños de cinco años de edad sin autorización del ciudadano JUAN ANTONIO MARRERO DELGADO, y obteniendo beneficio mercantil de un inmueble que no le pertenece, y estaba solicitando a la inquilina unos meses adelantado para cambiar la cerradura del inmueble, también la ciudadana actora con un supuesto oficial de la Policía Nacional Bolivariana comenzó hacer llamadas al ciudadano JUAN ANTONIO MARRERO DELGADO, indicándole que no podía entra más al apartamento si no acompañado de un testigo pues la ciudadana actora le estaba denunciando de violencia doméstica y tenía restringido la entrada a sus vivienda hasta el punto que cuando empezó a ser el reclamo respectivo por esta situación, esta situación irregular hizo que el ciudadano Juan Marrero se comunicara con la ciudadana María Solano y está también fue informada por la señora del condominio de la situación irregular de la ciudadana MARIA DE JESUS LAGUADO MENESES, en contra del ciudadano JUAN MARRERO empezó a negarle el acceso al vivienda
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR APRECIA LO SIGUIENTE:
De lo antes señalado hay que analizar la naturaleza de la ocupación de la vivienda, si era temporal y por caridad, es un factor relevante para determinar la aplicabilidad de ciertas protecciones legales y constitucionales. Si la ocupación se estableció bajo un acuerdo de mera tolerancia, un comodato precario, o una situación de "caridad" sin la intención de crear una relación jurídica de permanencia o arrendamiento.
Las leyes especiales de protección de la vivienda, como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, están diseñadas principalmente para proteger a los arrendatarios y a los ocupantes con ciertos títulos legítimos que puedan ser afectados por desalojos arbitrarios. Si la ocupación es de naturaleza temporal y por mera liberalidad del propietario, es menos probable que se apliquen las mismas protecciones que a un arrendatario formal.
Aunque los extractos de las sentencias no abordan directamente el concepto de "vivienda por caridad", sí se refieren a la necesidad de aplicar la normativa relativa a la protección de la posesión del inmueble de uso habitacional a partir de la emisión del fallo definitivo que condena al desalojo. Esto sugiere que la calificación del uso del inmueble (habitacional) es importante, pero también lo es la base jurídica de la ocupación.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de abril del año 2013, dejó establecido lo siguiente:
“..De lo anteriormente trascrito, se colige, que el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, de viviendas, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. De esta forma, se observa que el artículo 1 desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a los sujetos antes mencionados, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. Quedando de esta manera delimitada, a la condición de que la ocupación de la persona que detente el bien inmueble destinado a vivienda, sea una posesión permitida por cualquier titulo (sic), llámese venta, comodato, usufructo, arrendamiento, o cualquier otra posesión Licita, (sic) y no aquella que deviene de una posesión ilícita, siendo aquella posesión que no es amparada por la Ley.
Como puede observarse, la sentencia ut supra transcrita, los motivos invocados por el legislador al dictar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, estando en presencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo proclama nuestra Carta Magna, por esta razón, debemos todos los jueces de la República contar con el deber insoslayable, de brindar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal debiendo aplicar en forma preferente la legislación especial que regula la materia en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de los sujetos objeto de protección por ese cuerpo legal, para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos, advirtiendo que el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. En este sentido, el artículo 1 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, se evidencia el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, se deja claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo
En este sentido el Artículo 2 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, de viviendas, establece lo siguiente:(omissis).
Al respecto de esta última circunstancia, es decir que se trate, de aquellas personas que ocupen, de manera legítima (sic) dichos inmuebles como vivienda principal, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal. Por lo tanto, el propósito del legislador con respecto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, es brindar protección a los sujetos amparados en esta Ley, que habitan en inmuebles los cuales constituyen su vivienda principal. Por otra parte, en relación con la posesión, tenencia u ocupación que merece objeto de protección por parte de este Decreto Ley, se refiere a que la posesión, tenencia u ocupación esta debe de ser lícita, es decir, tutelada y amparada por el derecho.
Ahora bien el artículo 10 eiusdem dispone lo siguiente:(omissis).
Trascrito lo anterior se evidencia sin duda alguna, que es un requisito sine qua non de admisibilidad, que para acudir a la vía jurisdiccional para entablar demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley, que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar, cuya posesión, tenencia u ocupación sea lícita, deberá agotar la vía administrativa prevista, en el ya nombrado Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas.
En este sentido, cabe destacar que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado respecto al ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley en referencia dejando así establecido no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, siendo así insistente, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
En conclusión, de acuerdo a las normas antes señaladas y en apego al criterio jurisprudencial supra mencionado, los cuales acoge este Tribunal, mediante las cuales se dejo (sic) sentado, que todas las demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida el cese o la interrupción de la posesión legitima del bien inmueble que constituya su vivienda principal, de los sujetos amparados por esta Ley, deberá la parte actora agotar previamente la vía administrativa establecida en el Decreto Ley, antes de acudir a la vía jurisdiccional.-
Siendo que el caso bajo estudio obedece a una ACCION (sic) REIVINDICATORA, referida a un inmueble según cuyo uso es el de vivienda principal, el cual actualmente se encuentra ocupado por la parte demandada de autos, con su grupo familiar, siendo que en dicho juicio, por su naturaleza, la decisión que se tome, puede o no, derivar en una decisión que de alguna manera comporte la perdida (sic), el cese o la interrupción de la posesión legitima (sic) del bien inmueble objeto de estudio como se indicó (sic) anteriormente, según sea el caso, observa esta juzgadora, que de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya consignado constancia alguna de haber agotado la vía administrativa previamente, antes de interponer la presente demanda, siendo este un requisito Sine qua non tal y como lo exige el Decreto Ley que regula la materia, por lo que, le es forzoso a esta juzgadora, sin que la presente decisión signifique adelanto de opinión respecto al fondo del asunto debatido, declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado TEOBALDO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 96.365, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ(sic) y MARIOJOSE(sic) GONZALEZ(sic) LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.075.359 y 15.065.103, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2016. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación, en los términos aquí expresados, declarando inadmisible la presente demanda, tal y como se dejara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide (Resaltado del fallo original). Fin de la cita
En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que el posesión debe ser legitima, ya que de no serlo no es susceptible de violar directamente algún postulado constitucional.
Este Tribunal aprecia de las documentales presentadas por la agraviada , que no existe prueba alguna que demuestre que la ocupación en este caso sea legitima ya que no existe un contrato de comodato, arrendamiento, usufructo, uso, o cualquier otra figura jurídica permitida por el ordenamiento venezolano que respalde la permanencia en el inmueble. En este caso, la persona que ocupa el bien no tiene cualidad legítima para permanecer en él, ya que la misma entro al inmueble de una manera temporal o por caridad, motivo por el cual no se configura una violación constitucional directa, real, actual ni inminente, no hay evidencia de que el desalojo haya sido violento o cruel, ni que se haya vulnerado su integridad física, ya que alega el agraviante que a la MARIA DE JESUS LAGAUDO MENESES, se le perdieron las llaves, y el agraviante JUAN ANTONIO MARRERO DELGADO tuvo que cambiar el cilindro para evitar algún situación irregular con la perdida de las llaves, es por ello que este Tribunal declara improcedente dicha acción de amparo constitucional. Y Asi se decide
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: En cuanto a la propiedad del inmueble es un asunto que no se está debatiendo en el presente caso, aunado a que la presunta agraviada no tiene interés jurídico respecto al mismo, no siendo un hecho controvertido en el presente asunto.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de amparo Constitucional toda vez que la presunta agraviada no demuestra la condición en la cual ocupa el inmueble, ya que no existe contrato de ningún tipo ni pago del canon de arrendamiento, observándose que existió una ocupación precaria tolerada por parte del ciudadano JUAN ANTONIO MARRERO DELGADO, que no genera derechos reales ni personales que pueda protegerse a través de la Acción de Amparo, ni se demuestra la afectación de derechos fundamentales. En cuanto a las pertenencias de la ciudadana MARIA DE JESUS LAGUADO MENESES, se ordena a los presuntos agraviantes a la entrega de los mismos para ser trasladados a donde se encuentra la accionante en amparo.
TERCERA: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas a la parte agraviante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que el presente fallo quedó diarizado bajo el asiento N° _____ de ésta misma fecha.
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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