I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadanos HELI ENRIQUE SANTELIZ PAREDES y HELI SAUL SANTELIZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V- 5.537.583 y V- 6.815.834, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados XAVIER BELLAVILLE GARANTON y RAUL ALDANA GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 112.080 y 25.698, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DOCASA C.A, domiciliada en Caracas, protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 8 Tomo 2-A en fecha 14 de enero de 1964.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: NORKA COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 100.620.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTA DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
II
NARRATIVO
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en fecha 28/05/2025 inclusive comenzó a computarse los sesenta (60) días del lapso para sentenciar. Asimismo, en fecha 26/07/2025 inclusive se cumplieron los sesenta (60) días, dictándose sentencia en fecha 02/06/2025.
En fecha tres (03) de Junio del año 2025, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicito copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha nueve (09) de Junio del año 2025, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado e insto a la parte interesada a consignar los documentos necesarios.
En fecha diecinueve (19) de Junio del año 2025, se recibió diligencia presentada por la parte demandada mediante la cual consigno los fotostatos solicitados.
En fecha veintiséis (26) de Junio del año 2025, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haber librado un juego de copias certificados.
En fecha primero (01) de Julio del año 2025, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual dejo constancia de haber retirado copias certificadas de la sentencia.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En este sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el Defensor Judicial designado a la parte demandada no presento escrito de apelación que enerve la pretensión incoada contra sus defendidos.
Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo referente a la función que debe ejercer el Defensor Ad Litem para lograr un cabal desempeño en su actividad jurisdiccional, a saber:
“…Esta Sala, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
[…]
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Francisco Antonio carrasqueño López, de fecha 10 de febrero de 2.009).
En este sentido, luego de un análisis exhaustivo a las actuaciones ocurridas en la presente causa, se evidencia que el Defensor Judicial designado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, toda vez que no impugno el fallo adverso a su representado, y visto que en el caso de marras se incurrió en una violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, este Tribunal ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Defensor Judicial impugne el fallo adverso a su representado, lo cual ha de verificarse dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la notificación de la presente decisión se haga al Defensor Judicial designado. Y ASÍ SE DECIDE. –
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Defensor Judicial impugne el fallo adverso a su representado, lo cual ha de verificarse dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la notificación de la presente decisión se haga al Defensor Judicial designado.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho de (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En la misma fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
DANIEL GONZALEZ RIVERO
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