Exp. Nº AP71-R-2025-000295
DañoMaterialyDañoMoral/
Apelación/sin lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.9425.211.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSEFINA CAMARA NOVOA, FRANCISCO ANTONIO RUIZ MAJANO y EDUAR ENRIQUE MORENO BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.963, 71.920, y 65.087, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IRENE ALVARADO DE D´SOLA, PARSIFAL D´SOLA CRESPO ALVARADO, IRENE CAROLINA D´SOLA ALVARADO y DIEGO ENRIQUE D´SOLA DI LORENZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.44.713, V-15.370.910, V-17.983.242 y V-19.505.958, respectivamente, en su condición de los Herederos Conocidos del De cujus Parsifal D´sola Crespo. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado DHANIEL H. MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.217, respectivamente. -
MOTIVO: DAÑO MORAL Y MATERIAL.
I
ACTUACIONES POR ANTA ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, contentivas de la apelación interpuesta en fecha 02 de junio de 2025, por el abogado IVAN BRITO, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del De cujus Parsifal D´sola Crespo, y por el abogado DHANIEL H. MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Herederos Conocidos del De cujus Parsifal D´sola Crespo, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 17 de junio de 2025, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia y fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2024, el abogado DHANIEL H. MATA, actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito de informes. Asimismo, en esa misma fecha, los abogados Josefina Cámara Novoa y Francisco Ruiz Majano, apoderados de la parte actora, consignaron escrito de informes, igualmente el abogado Ivan Alberto Brito Castillo, en su carácter de Defensor Ad-litem consigno escrito de informes. -
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación, elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS

La demanda objeto de estudio fue presentada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue iniciada, mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de julio de 2019, por Daño Moral y Material, incoada por el ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, contra el ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO, en los siguientes términos:
1. Que el accionante es un empresario venezolano de reconocida trayectoria empresarial, quien, en ejercicio de dicha condición, acordó asociarse con el ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO, en un proyecto inmobiliario. Con tal propósito decidieron constituir una Sociedad Mercantil denominada DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A., con participación accionaria del 50% para el accionante y 50% para el demandado, siendo ambos los únicos socios de dicha empresa.
2. Que en fecha 21 de junio del año 2007, se realizaron unas modificaciones de las clausulas sextas y séptima de los estatutos sociales, referidas a la administración y atribuciones de las autoridades, quedando así, ambos socios con plenas potestades de administración y de disposición de modo separado o incisorio.
3. Que, en el mes de noviembre de 2007, el ciudadano demandado, por medio de sus apoderados judiciales presento ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de identificar, recabar elementos de convicción y acreditar el hecho punible de APROPIACION INDEBIDA al accionante.
4. Que ese Tribunal Penal mediante fecha 22 de noviembre de 2017, dicto sentencia en la cual declaro inadmisible la pretensión, por cuanto la misma era un asunto que única y exclusivamente podría ser ventilado ante la Jurisdicción Civil Venezolana, ya que no revisten carácter penal alguno los hechos señalados.
5. Que el demandado en reiteradas ocasiones presento nuevamente unas demandas contra el accionante, acusándolo de haber cometido el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ante los Juzgados de Primera Instancia, en funciones de control del Circuito Judicial Penal. Siendo rechazadas las querellas penales interpuestas, la primera por cuanto no se evidencio de que forma el delito antes mencionado, y la segunda declarada inadmisible, por cuanto no existían fundamentos, ni argumentos tendentes a concluir que el accionante sea responsable de la presunta comisión de ese delito.
6. Que en fecha 20 de diciembre de 2017, el demandado, presento por tercera vez querella penal, la cual fue admitida mediante decisión de fecha 22 de diciembre del año 2017, contra tal admisibilidad, el accionante paso a hacerle frente a la misma, contratando así, los servicios profesionales de abogados como defensores privados.
7. Que en fecha 10 de enero de 2018, los defensores privados del accionante, presentaron escrito de excepciones oponiéndose a la prosecución penal.
8. Que en fecha 08 de junio de 2018/, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia, en funciones de control del Circuito Judicial Penal, declara CON LUGAR la excepción interpuesta, y consecuencialmente, decreto el sobreseimiento de la causa.
9. Que contra dicha decisión el demandado interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Nueve (09) de la Corte de Apelaciones, la cual declaro SIN LUGAR el recurso interpuesto y confirmo la decisión proferida en fecha 08 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero (3°) en funciones de control.
10. Que los procesos penales que ha tenido que enfrentar el accionante, se originaron por manifestación expresa, clara y precisa del ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO, quien, en evidente abuso de derecho, en cuatro oportunidades acudió a la Jurisdicción penal, en condición de víctima del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.
11. Que el modo vehemente y reiterado como se utilizó el sistema de justicia penal y conforme al tipo de pronunciamiento en cada paso por los jueces penales, que reiteradamente le indicaban al querellante la inexistencia de hecho, típico, antijurídico y menos aún atribuible al accionante, a modo de culpa o dolo, nos conduce a una conducta injuriosa y calumniosa con un exclusivo derrotero que era la mayor aflicción posible en la dignidad con un exclusivo derrotero, que era la mayor aflicción posible en la dignidad y en la moral del accionante.
12. Por todo lo antes expuesto, es que el ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ demanda por DAÑO MATERIAL Y MORAL al ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO, para que convenga y pague la cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos (U.S.D. 150.000,00), que para la tasa referencial de cambio para el momento de interposición de la demanda, representaban novecientos millones de bolívares soberanos exactos (900.000.000,00 Bs.S) por concepto de daño material y la cantidad de cinco mil millones de bolívares soberanos exactos (5.000.000.000,00 Bs.S) por concepto de daño moral , salvo mejor criterio del Juez…”
Correspondiéndole el conocimiento de la misma, previa su distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
Mediante auto dictado el 02 de agosto de 2019, el juzgando a quo admitió la demanda antes indicada y ordenó la citación de la parte demandada.
Agotado todo el trámite de citación, en fecha 16 de noviembre de 2020, compareció la representación judicial de la parte demandada con el objeto de darse por citado en este juicio.
El 1° de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de cuestiones previas.
En fecha 03 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte actora presento escrito de contradicción de las cuestiones previas promovidas por su contraparte.
En fecha 08 de febrero de 2021, el Juzgado a quo declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2021, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada el 08/02/2021, que se pronunció respecto de las cuestiones previas por ella promovidas. Seguidamente, el 12 de febrero de ese mismo año, se oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta contra la decisión correspondiente a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2021, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
1. Que niega, rechaza y contradice la totalidad de hechos que fundamentan la pretensión del demandante, por cuanto la misma persigue omitir una serie de hechos reales, cuyo encubrimiento es, por cierto, la verdadera razón y motivo que movió a la parte actora a intentar la presente demanda.
2. Que en fecha 13 de junio de 2007, sin haberlo previamente conversado, acordado, notificado, ni comunicado por ningún medio a su representado, el accionante procedió a inscribir en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, un documento contentivo de una falsa e incierta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A., que modificaba el contenido de los estatutos de la compañía, específicamente en lo ateniente al establecimiento de su administración conjunta, ejercida así hasta ese momento por ambos directores, los socios, su representado y el accionante. Modificando así ilegalmente el contenido de las clausulas sexta y séptima, con el fin de establecer una nueva administración de la compañía.
3. Que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, manifestó formalmente en ese acto, que es FALSA la firma que del ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO, aparece en las copias que del libro de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A., fueron consignadas “a efectos videndi”.
4. Que lo anterior resulto suficiente motivo en el ánimo del demandado para proceder judicialmente en contra de quien siente que lo ha timado, burlado y dañado patrimonialmente, planteado para ello una querella penal, que es consecuencia del ejercicio legítimo de un derecho constitucional de exigir justicia en los Tribunales de la Republica, en una situación en la que tenía suficientes elementos para sentirse perjudicado.
5. Que el documento falso consignado debe ser impugnado y –según su dicho- quedando claro que no se han causado daños materiales al demandante, no queda otro resultado para este Tribunal, más que proceder a declarar SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
En fecha 10 de marzo de 2021, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de abril de 2021, este juzgado agregó el escrito de pruebas al expediente y ordenó la notificación de las partes. Dicha notificación se hizo constar el 16 de abril de 2021.
En fecha 21 de abril de 2021, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 17 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte demandada recuso la juez de este juzgado. Seguidamente, en fecha 02 de junio de ese mismo año, suscribió acta de descargo y ordenó la remisión del expediente a la oficina de distribución de documentos respectiva, a los fines de su distribución.
En fecha 09 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circunscripción Judicial (en adelante, Juzgado Cuarto Civil), le dio entrada al expediente.
En fecha 26 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Civil, ordenó librar oficio a este Juzgado, solicitando computo, a los fines de reanudar el curso de los lapsos procesales.
En fecha 02 de agosto de 2021, se recibió Oficio N° 21-069, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informando que por decisión de fecha 20 de julio de 2021, declaro SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia recibió nuevamente el presente expediente, contentivo del Juicio por Daños Materiales, interpuesto por el ciudadano Daniel Francisco Cárdenas Benítez.
En fecha 01 de octubre de 2021, el Juzgado a quo se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte y el escrito de oposición presentado por la parte demandante.
En fecha 05 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandada apelo de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 01 de octubre de 2021, mediante la cual se declaró inadmisible las pruebas promovidas por su representación.
En fecha 05 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandada apelo de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 01 de octubre de 2021, mediante la cual se declaró inadmisible las pruebas promovidas por su representación.
Seguidamente en fecha 28 de octubre de 2021, el Juzgado a quo OYO LA APELACION EN UN SOLO EFECTO, y ordenó remitir copias certificadas a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante consigno informes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 511 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (en adelante Juzgado Superior Segundo Civil), difirió la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la referida fecha.
En fecha 18 de abril de 2022, el Juzgado Superior Segundo Civil, remitió el presente expediente al Juzgado Tercero Civil.
En fecha 03 de junio de 2022, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, previo recibimiento de las resultas de apelación, provenientes del Juzgado Superior Segundo Civil. En esa misma fecha, se ordenó la intimación personal del ciudadano Daniel Francisco Cárdenas Benítez.
Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2022, se dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 03 de junio de 2022. En esa misma fecha, tuvo lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS GRAFOTECNICOS, a los fines de evacuar la prueba de experticias.
En fecha 01 de julio de 2022, compareció el ciudadano alguacil José F. consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial, Jacqueline Martin Martel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.479.
En fecha 12 de julio de 2022, se ordenó expedir credenciales a los expertos grafotecnicos, permitiéndoles el acceso a los documentos sobre los cuales verso la prueba de experticia grafotécnica.
En fecha 29 de julio de 2022, se recibió Oficio N° 2022-07-0205, de fecha 29 de julio de 2022, proveniente del Banco Central de Venezuela, dando respuesta sobre lo requerido en el escrito probatorio promovido por la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2022, comparecieron los expertos grafotecnicos, solicitando prorroga de quince (15) días de despacho, para consignar el dictamen pericial. Siendo acordado dicho pedimento, por este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2022.
En fecha 11 de agosto de 2022, los expertos grafotecnicos designados para practicar experticia grafotécnica, consignaron dictamen pericial planos y anexos.
En fecha 20 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, solicito aclaratoria a los expertos grafotecnicos.
En fecha 26 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la solicitud presentada por el demandado.
En fecha 29 de septiembre de 2022, el Juzgado a quo NEGO la solicitud presentada en fecha 20 de septiembre de 2022, por la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada compareció mediante diligencia y apeló del auto de fecha 29 de septiembre de 2022; siendo oído en un solo efecto dicho recurso, en fecha 10 de octubre de 2022.
Posteriormente en fecha 15 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado, instar a la parte demandada a consignar las copias, en virtud de la apelación ejercida, a los fines de reanudar el proceso.
Pronunciándose el Juzgado a quo en fecha 20 de junio de 2023, instando a consignar las copias simples, de conformidad con lo previsto el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2023, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia en los términos siguientes:
Vencida la oportunidad para dictar sentencia de primera instancia en esta causa judicial, el tribunal pasa a dirimir el mérito de la pretensión contenida en la demanda sobre la base de las consideración fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
El accionante pretende una indemnización por daños materiales y morales, derivados de múltiples acciones penales intentadas en su contra por el ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO, las cuales le acarrearon perjuicios tanto económicos, por gatos de honorarios profesionales, como en virtud de aflicciones irreversibles que dichos procesos penales generación a su entorno profesional, empresarial, social y familiar.
Que los ciudadanos DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ y PARSIFAL D´SOLA CRESPO, iniciaron una sociedad con porcentajes accionarios iguales, la cual se denominó DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A., en cuya Acta Constitutiva se les otorgaban facultades para ambos actuaran de forma conjunta. Posteriormente, en fecha 21 de junio del año 2007, se realizaron unas modificaciones de las clausulas sexta y séptima de los estatutos sociales, referidas a la administración y atribuciones de las autoridades, quedando así, ambos socios con plenas potestades de administración y de disposición de modo separado o indistinto.
Que posterior a dicha notificación, es que iniciaron los procesos penales desplegados por el ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO en contra del ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, resultando todos sobreseídos por los tribunales que conocieron de los mismos.
En contraposición, el demandado afirma que nunca fue notificado del Acta de Asamblea General Extraordinario celebrada por la Sociedad Mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A., en fecha 21 de junio del año 2007, y que modifico las clausulas sexta y séptima de los estatutos sociales, y que no estuvo físicamente en ese acto. Por tal motivo, tacho de falso el contenido y firma de dicha acta.
Que los procesos penales desplegados en contra del ciudadano DANIELL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, tienen su fundamentación en el hecho de que el referido ciudadano modifico unilateralmente las clausulas referidas a la administración y atribuciones de las autoridades, con el único fin de apropiarse de tiene propiedad de la empresa DESARROLLO INMOBILIARION ESTRELLA MARINA 61, C.A.
Así las cosas, observa esta juzgadora que el controvertido de autos se centra en la eventual procedencia del cobro de cantidades de dinero por concepto de daños materiales y morales, derivados de múltiples procesos penales intentados por PARSIFAL D´SOLA CRESPO en contra del ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ.
Antes de pasar a resolver el thema decidendum, quien aquí decide considera necesario resaltar que la tacha de falsedad incidental formalizada por el demandado en contra del instrumento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, inscrito en fecha 28 de junio de 2007, bajo el N° 15, tomo 97-A-PRO, expediente 619293, fue declara SIN LUGAR por este juzgado en el Cuaderno Separado de Tacha respectivo.
Asimismo, la Prueba de Experticia Grafotécnica promovida por el demandado, con el fin de verificar si dos (02) de las firmas estampadas en el Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil DESARROLLO INMOBILIRIO ESTRELLA MARINA 61, C.A., correspondían al ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO, concluyo que las firmas cuestionadas efectivamente corresponden al demandado y promoverte de dicha experticia, ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO.
Ahora bien, quien suscribe trae a colación el análisis doctrinal asentado por los juristas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pitter Sucre, en la obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, que reza así:
…Omissis…
Del mismo modo, se sostiene que existen un conjunto de principios que regulan la reparación, a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y e) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en material civil la reparación será la misma.
En ese sentido, tenemos que nuestro comentarista Patrio ANIBAL DOMINICCI, sostiene por su parte a tal respecto, que:
…Omissis…
Así las cosas, puede interpretarse que el daño material consiste en la lesión causada a los bienes por la acción de un tercero, vale decir es un perjuicio ocasionado en el patrimonio de la víctima por el hecho del agente.
Accionante afirma en el libelo que los gastos judiciales derivados de honorarios profesionales, en defensa de sus derechos en los procesos penales iniciados por el demandado, ascendieron a la cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos (U.S.D. 150.000,00), según una propuesta de servicios profesionales emitida por los abogados FRANCISCO RUIZ MAJANO, JOSEFINA CAMARA NOVOA y LENNY SALAS CONTRERAS, presuntamente aceptada y pagada por el demandante de autos.
Sin embargo, dicho instrumento presuntamente contentivo de la propuesta de servicios profesionales, fue rechazado del acervo probatorio recabado por este juicio, por no cumplir con las exigencias legales para su promoción. En tal virtud, no habiéndose demostrado en este caso, el pago de gastos judiciales y/o honorarios profesionales, derivados del cumulo de procesos penales que fundamentan la pretensión de indemnización contenida en la demanda, es forzoso para esta juzgadora que el accionante no demostró daño material alguno ocasionado a su patrimonio por parte del demandado, y, por consiguiente, la pretensión de daño material deberá ser declara sin lugar en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE DECIDE.
Por su parte, el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad donde se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero.
De lo anterior, se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto, no es de naturaleza patrimonial y no existan parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación correspondía a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cual es la importancia del daño a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender que cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana.
En ese sentido, al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hecho, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar alguna indemnización razonable, equitativa humanamente aceptable.
En este orden de ideas, el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:
…Omissis…
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tantos los daños materiales, como los morales, por disposición del Articulo 1.196 del mismo Código, el cual prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.” El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, DE ATENTADO A SU HONOR, A SU REPUTACION o lo que su familia, o a su libertad personal, como también en el de violación de un domicilio a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o conyugues, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
De lo anterior, debe concluirse que para que un Tribunal declare procedente una reclamación de Daños, sean MATERIALES O MORALES, es necesario que se demuestre de forma concurrente: PRIMERO: Que se produjo el daño; SEGUNDO: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; TERCERO: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y vinculante para los tribunales de instancia, que en materia de daño moral. El reclamante deberá probar el llamado hecho generador del daño, vale decir, el conjunto de circunstancias de hecho que la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.
En el caso de marras, el accionante consigno a los autos un cumulo de actuaciones judiciales, sustanciadas en sede penal, las cuales se enumeran a continuación:
1. Solicitud de Auxilio Judicial intentada por el ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO con el fin de recabar información del ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, declarada inadmisible por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2017.
2. Querella penal interpuesta por el ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO contra el ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, rechazada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2017.
3. Querella penal interpuesta por el ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO contra el ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, declarada inadmisible por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 2017.
4. Querella penal interpuesta por el ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO contra el ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2018, declaro con lugar la excepción interpuesta por el ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, y decreto el sobreseimiento de la causa.
En dicha decisión, el juez penal enfatizo en que el ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO, incurrió en abuso de la jurisdicción penal en virtud de haber utilizado dicha vía para resolver un conflicto de naturaleza civil, toda vez que siendo las partes socios de una compañía, lo más idóneo era intentar una solicitud de irregularidades administrativas, o en su defecto, un juicio de rendición de cuentas ante la jurisdicción civil.
5. Dicha decisión fue apelada por el ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Sala No. 9 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 12 de febrero de 2019, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmo la sentencia recurrida.
Todo lo anterior evidencia una sobre carga del órgano jurisdiccional por parte del ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPON, quien de forma temeraria acuso en sede penal en múltiples oportunidades al ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, cuando lo que correspondía era ejercer sus acciones ante la jurisdicción correspondiente.
El argumento presentado por el ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPON, en su escrito de contestación de la demanda, tendente a justificar la interposición de los antes enumerados juicios penales, se circunscribió en que el ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, en fecha 13 de junio de 2007, sin haberlo conversado, acordado y/o notificado, inscribió en la Oficina de Registro respectiva una falsa Acta de Asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MERINA 61, C.A., que modifico las clausulas sextas y séptima de los estatutos de dicha compañía, lo cual permitía que sus Directores actuaran indistintamente en labores de administración y disposición, lo que a su vez permitió que el ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, enajenara a su conveniencia bienes propiedad de la empresa.
Sin embargo, de la Prueba de Experticia Grafotécnica promovida por el mismo ciudadano PARSIFL D´SOLA CRESPON, se verifico que es suya la firma estampada en el Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A., específicamente en lo referente al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de junio de 2007, lo que permite deslumbrar que las partes conocían de las potestades de administración y disposición que ambos tenían para actuar de forma indistinta.
Así las cosas, analizado todo el material probatorio recabado por este proceso judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, quien suscribe, encuentra suficientes medios de convicción para concluir que el cumulo de juicios penales instaurados contra el demandante de autos, sin fundamento y/o justificación alguna, le ocasionaron un desgaste tanto económico como moral susceptible de ser indemnizado equitativamente.
Habiéndose comprobado el hecho ilícito procede esta juzgadora a fijar el monto del daño a ser indemnizado a la víctima, en base a lo preceptuado en el artículo 1.196 del Código Civil, y según el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 606 de fecha 11/08/2017, en los siguientes términos:
1) La importancia del daño. Se trata de la afectación de la imagen y la reputación de la víctima en virtud de las múltiples acusaciones penales acometidas en su contra, tanto a nivel profesional y empresarial, como a nivel social y familiar, viéndose sometido al escarnio público sin justificación alguna. Lo que hace que esta sentenciadora lo califique como un daño moral grave.
2) El grado de culpabilidad del autor. Se comprobó en autos el cumulo de procesos penales iniciados por el demandado contra el demandante, alegando una supuesta apropiación indebida totalmente infundada, puesto que el demandado estaba en conocimiento de que ambas partes como Directores de la misma sociedad mercantil, tenían iguales facultades de disposición que podían ser ejecutadas indistintamente.
3) La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. Es claro establecer que no hubo intencionalidad de la víctima, ni se demostró que esta tuviera alguna conducta antijurídica predictiva susceptible de ser investigada en sede penal.
4) La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. El daño moral causado es grave. Pues infirió directamente en su persona y afecto su núcleo familiar, así como en el desenvolvimiento como persona natural ante la sociedad, donde participa como actor empresarial y su prestigio como comerciante se ve deteriorado por el accionar de su socio comercial y aquí demandado.
5) El alcance de la indemnización. Esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del donante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la vinculación comercial de la víctima con el victimario, que causan que el agravio sea mayor.
6) Los pormenores y circunstancias que influyen en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral y material. Esto se contraen como ya se explicó, a los hechos ilícitos demostrados en este juicio y sus efectos ante el entorno familiar y social de la víctima, y la verificación de la culpa del autor de dichos actos, que hizo a esta juzgadora concluir que los mismo eran de carácter grave.
Así las cosas, comprobado el llamado hecho generador del daño, vale decir, el conjunto de circunstancias de hecho que generaron la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, pasa esta sentenciadora a efectuar la debida estimación conforme a los previsto en la ley. En consecuencia, a fin de proteger el valor del monto pretendido como indemnización por el daño material y moral acaecido, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, y condena a la parte demandada al pago de la cantidad equivalente a SIETE MIL PETROS (PTR 7.000,00), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide. (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1112, de fecha 31/10/2018, expediente No. 2011-1298). ASI SE DECIDE.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandante; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevar al juez el convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de las pruebas, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que determinan, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se refiere a las pruebas, en los términos siguientes:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(Omissis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que, si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega, además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, en conformidad con los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; Y al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, mediante la excepción; principio este que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, corresponde a él la prueba de los mismos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme al artículo anteriormente citado, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones, la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas, no incurriendo en lo absoluto, en determinar elementos de convicción fuera de los que arrojen tanto los argumentos, como los medios probatorios, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes;

PARTE DEMANDANTE
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, este Juzgador pasa a establecer sus consideraciones, para decidir la presente causa.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
” …Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo, la aludida sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2018-0013, modificó Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Unas unidades tributarias (15.001 U.T.). (Negrita de este tribunal).

De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
-De la pretensión principal-
Se defiere al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Sin Lugar la pretensión de DAÑO MATERIAL, y Con Lugar la pretensión de DAÑO MORAL, que fuera incoada por el ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, contra el ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPON, donde se condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de SIETE MIL PETROS (PTR 7.000,00), por concepto de daño moral causado.
Vista como ha quedado planteada la Litis, en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia, con fundamento en los elementos cursantes en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando dicho principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Ahora bien, respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (Omissis).
De tal modo, que es en el desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico, que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate, en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…”.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante, lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Destacado de la Sala).
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos, se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales, para que nazca la obligación del juez, de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante, respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687 de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros, Exp. N° 2014-279).
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, en relación al fondo del asunto sometido a consideración de este juzgado superior, considera pertinente quien suscribe, realizar las siguientes precisiones:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Pudiendo definirse el daño como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.
El Daño, ya sea moral o material, en los casos establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos para la existencia del hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre no sería ésta por indemnización de daños morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho, tal como señala Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano.
En efecto, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que el que, con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; de lo que se desprende que, el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil denominada extra-contractual. La palabra “responsabilidad” en materia civil, se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculos jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, normas esta invocada por la parte demandante.
Respecto al hecho ilícito, el citado Tratadista EMILIO CALVO BACA (2004), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:
“…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas ilicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”
Desde el punto de vista doctrinal, se ha dificultado definir lo que significa el hecho ilícito, sin embargo, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, así como también, se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
También señala, que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito, se convierte en deudor y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante, se ha determinado, que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El carácter culposo del Incumplimiento; 2) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 3) que se produzca un daño y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”.
El autor Alberto Miliani Balza, señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; es decir, el daño originado al acreedor.
Según Miliani Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en qué consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por el accionante en el presente caso, es un daño que consiste en una pérdida de su patrimonio, y dentro de este tipo de daños existe el daño emergente y el lucro cesante; en el primero, la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio. Por el contrario, hay lucro cesante, cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial, que a su vez es consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso.
En este sentido, no se evidencio que la relación causa-efecto, se encuentra presente en el caso sub examine, puesto que, analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes, el accionante no logro demostrar con el acervo probatorio, que los gatos judiciales derivados de los honorarios profesionales, en defensa de sus derechos, en los procesos penales iniciados por el demandado, que ascendieron a la cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos (U.S.D. 150.000,00), debido a una propuesta de servicios profesionales por los abogados FRANCISCO RUIS MAJANO, JOSEFINA CAMARA NOVOA y LENNY SALAS CONTRERAS, presuntamente pagada por el demandante en autos, y en virtud de que las mismas fueron desechadas por no cumplir con las exigencias legales para su promoción, no habiendo demostrado en este caso el accionante, algún daño material ocasionado a su patrimonio derivados de honorarios profesionales adeudados, por consecuencia de los procesos penales interpuestos en su contra.
Del análisis realizado, se concluye, que la parte actora no logro demostró haber sufrido disminución en su actividad económica, y, en consecuencia, disminución patrimonial; quedando no probada la existencia del daño material, lo que hace improcedente la indemnización de daños materiales, razón por la cual la presente acción no debe prosperar. Y así se decide. -
El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona; es decir, está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros, en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Configura así, una lesión causada al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.
La norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil estatuye que, la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la víctima.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Núm. 144 de fecha 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilon, C.A.), estableció lo siguiente:
() la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable... (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño. (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).
Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4 del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido . (CSJ, SCC, 24-04-1998).
( omissis )
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación (...).
Pues bien, como quiera que, en el presente caso, la pretensión que postula la parte actora, tiene por causa el presunto hecho ilícito cometido por el demandado; debe considerarse que el artículo 1.185 de Código Civil, dispone lo siguiente:
El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
La inteligencia de dicho precepto determina, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.196 eiusdem, que el daño moral tiene por causa el hecho ilícito, lo que obviamente genera responsabilidad civil; de ahí que, la indemnización por daños sea la consecuencia legal que deriva de un acto voluntario, negligente o imprudente por parte del agente. Cabe precisar, además, que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.
Finalmente, las jurisprudencias de esta Sala, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito, tres (3) elementos: 1. La producción de un daño antijurídico; 2. Una actuación imputable al accionado; y 3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Núm. 01244 del 5 de diciembre de 2018).
Siendo pertinente agregar (atendiendo a la pretensión que el demandante persigue ver satisfecha en el caso), que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, la obligación de reparación a la que alude el citado artículo 1.185 eiusdem, puede comprender todo daño (...) moral causado por el acto ilícito. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Núm. 00388 y 00945 de fechas 22 de junio de 2017 y 8 de agosto de 2018, respectivamente).
Dentro de este marco, serán los hechos alegados y probados en el curso de la causa, los que pondrán en evidencia si se produjo un daño, y si ese daño tuvo su origen en el hecho alegado por el actor como generador del mismo; lo que implica, para este, la demostración fehaciente de sus aseveraciones; en concreto la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio moral reclamado.
Desde la anterior óptica y precisando de forma concisa el hecho ilícito civil y la responsabilidad que acarrea, debe verificarse, si en el caso de autos, se configura la materialización de los requisitos fundamentales para su procedencia, a saber: 1) El daño, 2) La culpa, manifestada a través de la negligencia o imprudencia; y, 3) La relación de causalidad.
En el caso de marras, el demandante en el acervo probatorio consigno un cumulo de acciones judiciales, sustanciadas en sede penal, las cuales son las siguientes:
• Solicitud de Auxilio Judicial intentada por el ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO con el fin de recabar información del ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, declarada inadmisible por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2017.
• Querella penal interpuesta por el ciudadano PARSIFAL SOLA CRESPO contra el ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, declarada inadmisible por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 2017.
• Querella penal interpuesta por el ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO contra el ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, declarada inadmisible por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 2017.
• Querella penal interpuesta por el ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO contra el ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2018, declaro con lugar la excepción interpuesta por el ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, y decreto el sobreseimiento de la causa.
En dicha decisión, el juez penal enfatizo que el ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO, incurrió en abuso de la jurisdicción penal, en virtud de haber utilizado dicha vía para resolver un conflicto de naturaleza civil, toda vez que siendo las partes socios de una compañía, lo más idóneo era intentar una solicitud de irregularidades administrativas, o en su defecto, un juicio de rendición de cuentas ante la jurisdicción civil.
• Dicha decisión fue apelada por el ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Sala No. 9 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 12 de febrero de 2019, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmo la sentencia recurrida.
Ahora bien, de todo lo antes narrado, se puede evidenciar que la parte demandada de forma temeraria, acuso en jurisdicción penal en múltiples oportunidades al ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ.
Así las cosas, se aprecia de autos que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, arguyó que las interposiciones de los juicios suscritos por su persona en contra del ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, por una supuesta falsa Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A., en la cual se modificaron las clausulas sexta y séptima en los estatutos de dicha compañía.
Siendo comprobado por la Prueba de Experticia Grafotécnica promovida por el mismo ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO, que es suya la firma estampada en el Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A.
De acuerdo con lo antes expuesto, se observan hechos que son capaces de generar responsabilidad civil en la parte demandada; es decir, que representan un atentado al honor, reputación o imagen del demandante. Al evidenciarse que el ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO haya interpuesto múltiples denuncias penales contra el ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, que alcanzaron a generar graves perjuicios a su honor, reputación e imagen personal y profesional, y más aún, cuando las misma acciones penales fueron ineficaces, ya que las mismas fueron declaradas inadmisibles y sobreseídas, lo cual ha expuesto al demandante a un proceso de estigmatización social, pudiendo afectar la percepción que terceros tienen sobre su integridad y moral, ya que la reiteración de dichas denuncias ha tenido un efecto acumulativo negativo, es por lo que esta alzada encuentra suficientemente, que dichas denuncias atentaron contra su moral y por lo que es susceptible a ser indemnizado por el mismo. Así se establece. -
Ahora bien, debido a que la estimación de la indexación moral, fue prevista por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual tomó como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, y condena a la parte demanda al pago de la cantidad equivalente a SIETE MIL PETROS (PTR 7.000,00), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago, en ese sentido resulta pertinente para quien suscribe, traer a colación la sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 23-085, de fecha 30 junio de 2023, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Por último, en lo concerniente a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa, esta Sala observa que había sido introducido por parte de esta Sala de Casación Civil, así como por otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad para el juez de mérito, de acordar el quantum del daño moral demostrado y acordado en autos en la suma equivalente en bolívares de la criptomoneda venezolana Petro (PTR), dado que esta se constituye en una unidad de cuenta que al ser de tasación variable atendiendo a las fluctuaciones de mercado, sincera de alguna manera la terrible pérdida de valor que se produjo en cuanto a la determinación del daño moral por parte del demandante, cuya reparación ha sufrido una merma considerable por causa de las circunstancias inflacionarias que actualmente aquejan a nuestro país. (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N 1112, de fecha 31 de octubre de 2018, caso: María Elena Matos, contra el I.N.I.A.; y sentencia de esta Sala N 509, de fecha 28 de octubre de 2022, caso: Alberto José Villasmil Leaños y otra, contra Cervecería Modelo, C.A., y otras, exp. N 2017-912).
Sin embargo, esta Sala debe hacer notar que mediante Decreto Presidencial N 4.788 de fecha 17 de marzo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 6.739 Extraordinario, de la misma fecha, se ordenó la reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), por un lapso de seis (6) meses, prorrogables por el mismo período, ente el cual es un instituto autónomo adscrito a la Vicepresidencia Sectorial de Economía, encargado de regular la creación, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivos, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, publicado en la Gaceta Oficial N 41.575 del 30 de enero de 2019.
De esta manera, por cuanto el valor de El Petro como unidad de cuenta pudiera verse afectado en el proceso de reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), esta Sala, en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, mediante el cual se sustituye la Unidad Tributaria (U.T.) como valor de referencia en dicho instrumento legal, siendo reemplazado por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, conviene en utilizar la suma equivalente en bolívares de este último mecanismo, como unidad de cuenta, el cual por ser de tasación variable, permite compensar la pérdida de valor que se puede producir en la determinación de los montos a condenar. Así se establece.
Por lo cual, y en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, legales y jurisprudenciales, esta Sala fija el monto a resarcir como indemnización por daño moral causado al demandante la suma equivalente en bolívares de un millón doscientos mil (1.200.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela,siendo esta la base de cálculo de la reparación ordenada, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realicen las accionadas, quedando de esta manera concluida la presente incidencia de determinación del quantum del daño moral condenado en la presente controversia. Así se decide.
En este sentido, dado que dicho quantum ha sido determinado mediante una unidad de cuenta esta Sala ORDENA que se determine el monto en bolívares del monto condenado a pagar, a través de cálculo que se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, dicho cálculo deberá ser realizado para determinar el monto en bolívares a cancelar por la condenada, sea en cumplimiento voluntario o forzoso del presente fallo, según sea el caso. Así se decide…” (Negrilla y Subrayado de la Sala)
Atendiendo lo establecido por la Sala de Casación Civil, esta alzada FIJA EL MONTO A RESARCIR COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL a favor del ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, la suma equivalente en bolívares, de cuatro ciento treinta mil (430.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y SE CONDENA a los ciudadanos IRENE ALVARADO DE D´SOLA, PARSIFAL D´SOLA CRESPO ALVARADO, IRENE CAROLINA D´SOLA ALVARADO y DIEGO ENRIQUE D´SOLA DI LORENZO, respectivamente, en su condición de los Herederos Conocidos del De cujus Parsifal D´sola Crespo, a la cancelación de la misma, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice en el lapso de ejecución voluntaria o forzosa, según el caso, ello en atención a la experticia complementaria que se realice de conformidad con lo señalado en la antes mencionada sentencia, a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, es necesario recalcar, que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además, establece de manera clara y precisa, que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla, no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad, que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en 02 de junio de 2025, por el abogado IVAN BRITO, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del De Cujus Parsifal D´sola Crespo, y por el abogado DHANIEL H. MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Herederos Conocidos del De cujus Parsifal D´sola Crespo, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se establece. -
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en 02 de junio de 2025, por el abogado IVAN BRITO, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del De Cujus Parsifal D´sola Crespo, y por el abogado DHANIEL H. MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Herederos Conocidos del De cujus Parsifal D´sola Crespo, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. –
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de DAÑO MATERIAL incoada por el ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ contra el ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPON.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de DAÑO MORAL incoada por el ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ contra el ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO.
CUARTO: Se FIJA EL MONTO A RESARCIR COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL a favor del ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, la suma equivalente en bolívares de cuatro ciento treinta mil (430.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y SE CONDENA a los ciudadanos IRENE ALVARADO DE D´SOLA, PARSIFAL D´SOLA CRESPO ALVARADO, IRENE CAROLINA D´SOLA ALVARADO y DIEGO ENRIQUE D´SOLA DI LORENZO, respectivamente, en su condición de los Herederos Conocidos del De cujus Parsifal D´sola Crespo, a la cancelación de la misma según sea su valor para el momento del pago efectivo, que realice en el lapso de ejecución voluntaria o forzosa según el caso, ello en atención a la experticia complementaria que se realice, de conformidad con lo señalado en la antes mencionada sentencia, a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo.-
QUINTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2025, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del 2025. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________. -
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS





Exp. Nº AP71-R-2025-000295
DañoMaterialyDañoMoral/
Apelación/sin lugar