REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2025-000233
PARTE DEMNADANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.-4.249.361, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.601.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ISMAEL FERNANDEZ, JOEL ALFREDO ALBORNOZ JARAMILLO, RAMON CARMONA JORGE, RUDYS ARGENIS DELGADO BOLIVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.714, 31.433, 27.072 y 97.053, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el N° 33, Tomo 341-A Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N°. J-30638685-8 y el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°. V-6.929.113.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: abogado ALBERTO ROZ RAMANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°211.480.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de resolver los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos en fecha 11 de marzo de 2025, por el Abogado Carlos Mariño Thompson, en su carácter de parte demandante; y el segundo de ellos en fecha 17 de marzo de 2025 y su posterior ratificación de fecha 19 de marzo de 2025, por el abogado ALBERTO ROZ ROMANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el día 23 de mayo de 2024, fecha en la cual fue planteada la renuncia por la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, como representante legal de la parte demandante y por consiguiente ANULA, todo lo actuado posterior a esa fecha, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, en contra de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., y el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2025, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo el Juzgado Superior Octavo en fecha 19 de mayo de 2025, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha. Seguidamente, compareció ante la sede del Juzgado Superior Octavo la abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su carácter de Juez Suplente del prenombrado Juzgado y procedió a Inhibirse de seguir conociendo de la presente casusa con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido el allanamiento estipulado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir la causa principal a la prenombrada (URDD), mediante oficio de fecha 22 de mayo de 2025, el cual por insaculación de causas efectuada en fecha 23 de mayo de 2025, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado el 28 de mayo de 2025, le dio entrada al expediente y fijó el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho término, comenzaría a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones y concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2025, la parte actora en su propio nombre y representación presentó su escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles, luego en fecha 19 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada consigno su escrito de informes, constante de 3 folios útiles.
Cumplido el término para la consignación de los informes, se dio inicio al de observaciones. En fecha 25 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada consigno su respectivo escrito de observaciones, constante de 08 folios útiles.
Concluido el plazo indicado para la consignación de las observaciones a los informes, se dejó constancia por auto de fecha 26 de junio de 2025, el inicio del lapso de treinta (30) días para dictar el fallo correspondiente, mismo que comenzó a transcurrir al día siguiente del vencimiento del referido lapso de observaciones.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente demanda por cobro de bolívares, incoada por el abogado Carlos Mariño Thompson, actuando en su carácter de parte demandante en el presente juicio, en contra de la sociedad mercantil Consultel, C.A., y el ciudadano Antonio Carlo Menafra Papadino, que previo sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 30 de junio de 2022, el Juzgador de instancia admite la presente solicitud y ordenó el emplazamiento a la parte demandada, a fin de su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su notificación.
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2022, compareció ante la sede del juzgado de primera instancia el abogado David Pérez Esqueda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, para darse por citado en la presente causa.
Luego en fecha 16 de septiembre de 2022, compareció ante la sede del Tribunal el abogado Ismael Fernández De Abreu, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora para consignar escrito de reforma de demanda. Seguidamente en fecha 17 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal de la causa la admisión de la reforma de la demanda.
Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró IMPROCEDENTE la demanda por intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Carlos Mariño Thompson, en contra de la sociedad mercantil Consultel, C.A., y el ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino. Decisión que fue apelada mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2022, por el abogado Carlos Mariño Thompson, en su carácter de parte actora, apelación que fue oída por el tribunal de la causa en ambos efectos, ordenando su remisión a la Unidad de Resección y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en el área Civil, por auto de fecha 02 de noviembre de 2022; expediente que fue asignado al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo dio por recibido mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2022 y fijo el décimo día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2023, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2022, por el abogado Carlos Mariño Thompson, en su carácter de parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda de Cobro de Bolívares derivada de honorarios profesionales y REPUSO la causa a la fecha de pronunciamiento de la reforma de la demanda, al nuevo Tribunal que le corresponda conocer.
El 05 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Octavo, declaró firme la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2023, y ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio N° 23-094, a su tribunal de origen, el cual lo dio por recibido en fecha 15 de mayo de 2023, y ordenó darle entrada y anotarlo en su respectivo libro.
Luego en fecha 16 de mayo de 2023, compareció por ante la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia, la abogada Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, en su condición de Juez Provisorio del prenombrado juzgado para proceder a Inhibirse con fundamento en lo estipulado en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, mediante oficio N° 23-0169, de fecha 23 de mayo de 2023, el cual fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a dale entrada en fecha 07 de junio de 2023.
Por auto de fecha 07 de junio de 2023, el Tribunal de la causa instó a la representación judicial de la parte actora a subsanar el error en la estimación de la demanda, orden que fue llevada a término mediante escrito de fecha 10 de julio de 2023, por la representación judicial de la parte actora, seguidamente en fecha 31 de julio de 2023, el Tribunal de la causa ADMITE, en cuanto a lugar a derecho la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2024 y 15 de abril de esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicito la notificación de su contraparte, solicitud que fue respondida por auto de fecha 06 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, ordenando a la representación judicial de la parte actora a consignar los recaudos necesarios para tal notificación.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2024, compareció ante la sede del juzgado de primera instancia, la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, para consignar diligencia mediante la cual RENUNCIA expresamente al poder otorgado por el ciudadano Antonio Carlos Menafra Paladino, diligencia que fue oída por auto de fecha 18 de julio de 2024, por el tribunal de la causa.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal de Instancia computo de los días de despacho, transcurridos desde día 23 de mayo de 2024, computo que fue acordado mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2024; Luego en esta misma fecha la representación judicial de la parte actora consigno escrito de solicitud de confesión ficta.
En fecha 03 de octubre de 2024, compareció por ante la sede del Juzgador de Instancia, la representación judicial de la parte demandada, para consignar escrito de oposición e impugnación de la solicitud de confesión ficta, solicitada por su contra parte.
Seguidamente en fecha 23 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de excepciones.
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de Instancia en fecha 30 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de confesión ficta.
El 13 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de pronunciamiento sobre a la extinción del proceso, posteriormente en fecha 20 de enero de 2025, consignó diligencia solicitando el pronunciamiento de cuatro escritos.
Vista la decisión de fecha 25 de febrero de 2025, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el día 23 de mayo de 2024, fecha en la cual fue planteada la renuncia por la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, como represéntate legal de la parte demandante y por consiguiente ANULA, todo lo actuado posterior a esa fecha, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, en contra de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., y el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, decisión que fue objeto de apelación por la representación judicial de ambas partes, la primera de ellas en fecha 11 de marzo de 2025, por el Abogado Carlos Mariño Thompson, en su carate de parte demandante; y la segunda de ellas en fecha 17 de marzo de 2025 y su posterior ratificación de fecha 19 de marzo de 2025, por el abogado ALBERTO ROZ ROMANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2025, por el prenombrado juzgado.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2025, el Tribunal de la causo oye dichas apelaciones en un solo efecto y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores; mediante insaculación de fecha 12 de mayo de 2025, suben las presentes actuaciones ante este tribual, que para decidir observa:
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de ambas partes, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión y para ello se efectúan las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del asunto in comento.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso ordinario de apelación, fue dictada por por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera que, ésta Superioridad resulta a todas luces competentes para conocer y decidir en apelación el referido recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se defiere al conocimiento de este Jurisdicente, los Recursos de Apelación interpuestos; el primero de ellos, en fecha 11 de marzo de 2025, por el Abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, en su carate de parte demandante; y el segundo de ellos, en fecha 17 de marzo de 2025 y su posterior ratificación de fecha 19 de marzo de 2025, por el abogado ALBERTO ROZ ROMANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el día 23 de mayo de 2024, fecha en la cual fue planteada la renuncia por la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, como represéntate legal de la parte demandante y por consiguiente ANULA, todo lo actuado posterior a esa fecha, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, en contra de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., y el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO.
Fijados los términos de los recursos, este Juzgador para resolver, considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido, se trae parcialmente al presente fallo:
“…Observa quien aquí decide que existen razones para emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la parte actora, tomando en consideración la renuncia manifestada por la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMÍREZ, del poder que le fuera otorgado por la parte demandada.
Al respecto observa este Tribunal que ciertamente la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMlREZ, en fecha 23 de mayo de 2024, renunció expresamente al poder que le fue otorgado por la parte demandada, lo que derivó en la orden de notificar la parte demandada por auto de fecha 18 de julio de 2024, mediante boleta a fin de hacerle saber sobre la referida renuncia, sin que dicha notificación haya sido practicada.
Es el caso que, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2024, el abogado RUDYS ARGENIS DELGADO BOLÍVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal decrete la confesión ficta de la parte demandada por considerar que la misma quedó debidamente citada el día 23 de mayo de 2024, fecha en la cual la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, renunció al poder que le fuera otorgado por la parte demandada.
Por su parte, en fecha 03 de octubre de 2024. El abogado ALBERTO ROZ ROMANO, actuando en nombre de la parte demandada, señaló que la renuncia al poder presentado por la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMİREZ, no puede ser interpretada literalmente como lo indica el texto del numeral 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal interpretación perjudica al demandado, siendo que los efectos de la renuncia de dicha abogada deben producirse una vez sea notificada la demandada, por lo que hasta que no se produzca tal notificación la causa se encuentra paralizada y no puede computarse ningún lapso dentro del proceso.
Ahora bien, respecto a la renuncia de la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, si bien es cierto este Tribunal ordenó la notificación mediante boleta de su poderdante, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de julio de 2024, librándose la correspondiente boleta, ésta nunca fue practicada, por lo que mal podría atribuírsele a la parte demandada el conocimiento efectivo sobre el presente proceso. Ante tal supuesto, es pertinente transcribir el contenido del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
…omisis…
De la norma anteriormente trascrita se colige, que la renuncia del poder surte efectos respecto a quien lo otorga, una vez conste en autos su notificación de manera efectiva, por lo tanto, el abogado que renuncia al poder debe impulsar la notificación del que era su representado, a fin de poder considerar de manera eficaz el cese definitivo en su ministerio, ya que éste tiene la carga de representarlo y ejercer todas las defensas y recursos en beneficio de su poderdante, hasta tanto sea efectiva su notificación y con ésta el cese de sus funciones, todo en aras de mantener incólume el derecho a la defensa que asiste a todo interviniente en el proceso.
En el caso de marras, la renuncia de la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, constó a los autos el 23 de mayo de 2024, pero habiendo transcurridos los lapso procesales sin que se haya hecho efectiva la notificación de la parte demandada sobre su renuncia ésta llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de la contestación, tal como se evidencia del cómputo que cursa al folio 359 del presente expediente, no cumplió con dicha carga, ni tampoco promovió medio de prueba alguno a fines de desvirtuar la demanda.
Es de observar que la parte demandada no solo estaba representada por la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMÍREZ, sino que también funge como apoderado de ésta el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, tal como se evidencia del documento poder que cursa inserto a los folios 67 al 69 del presente expediente, quien, si bien es cierto que también tiene la carga de representar a la parte demandada y ejercer la defensas y recursos en beneficio de su defendido no es menos cierto que la actuación de los prenombrados abogados podría hacerse de modo separado; en ese sentido, bien pudo la renunciante impulsar la notificación de su otrora coapoderado, lo cual no ocurrió, pues tampoco consta de las actas que FRANCE YINESKA MORA RAMÍREZ, haya notificado de su renuncia al abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, a fin de garantizar a su defendido los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al estar debidamente asistido o representado por un letrado en derecho en toda fase del proceso.
Respecto al supuesto analizado en el caso de marras, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-00352 de fecha 23 de Julio de 2003, (caso: Foote Cone & Belding Publicidad, C.A.), estableció lo siguiente:
...omisis...
En la citada jurisprudencia, la cual acoge este Tribunal y la aplica al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó establecido que el apoderado judicial que renuncia al poder que le fuera otorgado por su defendido, en caso de haber dejado de ejercer los recursos correspondientes que sin lugar a dudas perjudiquen a su defendido, antes de la constancia en autos de la notificación de su renuncia, dejaría en estado de indefensión a su representado, por lo tanto, no puede considerarse la aplicación literal del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a lo anteriormente señalado, siendo que en el caso de marras la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMÍREZ, en fecha 23 de mayo de 2024, renunció al poder que la fuera otorgado por la parte demandada, acordándose la notificación de la parte demandada respecto a tal renuncia en fecha 18 de julio de 2024, sin que se haya realizado la misma y transcurriendo los lapsos procesales irremediablemente desde tal renuncia, sin que llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada que renunció al poder o algún otro representante judicial haya dado contestación a la demanda o ejercido la defensa efectiva de la parte demandada, ésta omisión dejó en total estado de indefensión a dicha parte, violentándose con ello el derecho a la defensa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste que en razón la supremacía de la norma constitucional, este Juzgado debe garantizar de forma preeminente.
Siendo esto así y en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente citada, debe quien aquí decide apartarse del sentido literal de lo dispuesto el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, a fin garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo tanto, cónsono con el principio constitucional del derecho a la defensa, debe este Órgano Jurisdiccional acudir a la figura de la nulidad, siempre en aras de corregir los vicios cometidos en el devenir del proceso que menoscaben algún derecho a las partes; por tal, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
…omisis…
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Desde tal perspectiva, siendo obligación de los Tribunales garantizar los derechos que contemplan nuestra Constitución, como es el presente caso el derecho a la defensa contenido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente y ajustado a derecho reponer la causa al estado que se encontraba para el día 23 de mayo de 2024, fecha en la cual fue planteada la renuncia a la representación de la parte demandada por parte de la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMÍREZ, antes identificada, pero siendo el caso que actualmente la parte demandada cuenta con la representación de abogado, una vez conste en autos la notificación de ambas partes, se entenderá abierto el lapso de contestación a la demandada y así se decide…”
Con la finalidad de reforzar su oposición a la decisión tomada por el sentenciador de Instancia, el actor apelante, consigno ante ésta alzada escrito de informes, en los términos que siguen:
“…Este redactor pide la revocatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, fechada 25/2/2025, que declaró una reposición indebida, no solicitada por ninguna de las partes, en el proceso judicial que, por cobro de honorarios profesionales de abogado, intenté contra la empresa CONSULTEL, C.A. y el ciudadano Antonio Carlo Menafra.
El suscrito considera que el tribunal de procedencia incurrió en una evidente falsa aplicación del artículo 165 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo groseramente el dispositivo contenido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución Bolivariana, que garantiza el debido proceso; lo cual denunciamos ante esta Superior Instancia y solicitamos se restituya la situación jurídica infringida, ordenando la reposición de la causa al estado de que el juez de la causa dicte sentencia definitiva, por cuanto operó la confesión judicial de los demandados y nada probaron que les favoreciera. Así lo dejo solicitado.
Nuestra petición de revocatoria se fundamenta en lo siguiente:
PRIMERO: El diferendo que llega a esta Superioridad, se originó en diligencia del 23 de mayo de 2024, cuando la apoderada judicial de los demandados, FRANCY MORA RAMIREZ, renuncia parcialmente al poder que le había otorgado el codemandado Antonio Carlo Menafra, pero no lo hace con respecto a la sociedad mercantil demandada. CONSULTEL, C.A.
Habiendo renunciado parcialmente al poder, recayó sobre los abogados de los demandados: la carga de contestar la demanda, visto que: (i) los demandados otorgaron poder a dos abogados, donde uno de ellos, el letrado PEREZ ESQUEDA, no cesó en su encargo; (ii) la Dra. MORA RAMIREZ, solo hizo una renuncia parcial del poder (con respecto a la persona natural), y (ii) la abogada cesante no dejó constancia en autos de haber notificado su renuncia al codemandado.
Consecuencia de lo expuesto: los abogados de los demandados tenían el deber legal (artículo 15 Ley de Abogados) y ético (artículo 35 del Código de Ética del Abogado Venezolano) de continuar con su encargo, hasta que hubiera constancia en autos de la notificación al mandante de su renuncia, pero no lo hicieron.
SEGUND0: La carga de contestar la demanda, se produce por aplicación de lo estipulado en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice:” … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Queda claro que el citado dispositivo legal: no es susceptible de interpretación alguna.
Veamos la secuencia:
…omisis…
Del mismo modo, lamentablemente, los demandados tampoco ejercieron su derecho a probar algo que les favoreciera.
No fue sino hasta el 3 de octubre de 2024, cuando ya se había agotado todo lapso de defensa, cuando apareció otro abogado, el letrado ROZ ROMANO, a decir que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, según él, no era aplicable a este caso, y, además, invocó una interpretación acomodaticia del artículo 165 Ordinal 2 del mismo código procesal, señalando que, por efecto de la renuncia parcial a que hemos hecho referencia, según él, el juicio había quedado paralizado.
Lo peor no fue que se tergiversara la ley procesal con esa caprichosa interpretación, lo verdaderamente grotesco fue que el tribunal de instancia asumiera el papel de juez y parte; supliera defensas no opuestas por los demandados, y, prácticamente, repitiera los mismos argumentos del citado abogado, utilizándolos para reponer la causa cosa que nadie pidió -, en evidente infracción al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo ordenado por el artículo 202 eiusdem, que le prohíbe otorgar lapsos adicionales o prorrogar-lapsos cumplidos.
TERCERO: No existe disposición ni regla del Código de Procedimiento Civil que establezca u ordene que, cuando un apoderado en juicio renuncia al poder, opera de facto una suspensión o paralización del proceso. Es evidente que el juez de instancia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, asumiendo facultades legislativas, al inventar una
suspensión procesal que no está amparada por norma alguna.
...omisis...
Aparte de lo anterior, no existe ni puede haber otras causas de suspensión del proceso; luego, la suspensión invocada y admitida por el juez de la recurrida: es una transgresión de las leyes procesales que imponen la nulidad de la recurrida y la reposición de la causa al estado de que el a quo dicte sentencia sobre el mérito de la causa, con vista a la confesión judicial que quedó verificada en autos.
CUARTO: Aparte de lo expuesto, la sentencia apelada incurre en un claro ejemplo de lo que es una motivación contradictoria. Veamos esto:
…omisis…
Nótese que, desde el inicio de su pretendida motivación, en el establecimiento de los hechos, la recurrida cometió un error, y grueso, al suplir lo que es un deber y carga del apoderado renunciante, para ser asumida por el Tribunal, creando artificialmente un deber de notificación que no tiene asidero en el ordenamiento procesal venezolano, por ser repito: responsabilidad absoluta del mandatario, y limitada a la relación entre abogado y cliente.
En efecto, dice el artículo 1.709 del Código Civil: “El mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante.” De manera que, en este aspecto general de la relación entre mandante y mandatario, quien tiene el deber de notificación es el renunciante. Tanto es así, que el único aparte del mismo artículo señala que: “Si la renuncia perjudica al mandante, debe indemnizársele por el mandatario, a menos que éste no pueda continuar en ejercicio del mandato sin sufrir un perjuicio grave.” En tal virtud, es contrario a derecho que un proceso judicial se pretenda someter a una suspensión indebida, injustificada, eterna; solo sujeta al capricho del abogado renunciante y su cliente; que el actor sufra una paralización indefinida de su proceso judicial, hasta tanto se cumpla con una notificación que solo compete al mandatario y es de su único interés, so pena de ser condenado a pagar unos daños y perjuicios por su inacción. Así debe ser considerado este punto de derecho.
Al respecto, para una situación similar a la de autos, dice el artículo 1,167 del Código Civil: “La obligación contraída bajo una condición puramente potestativa de la parte del que se obliga es nula.” Esto significa que si una obligación está sujeta a una condición que depende exclusivamente de la voluntad del deudor (quien se obliga), esa obligación no tiene validez legal. La razón detrás de esto es que permitir esa clase de condición haría ilusoria la obligación, ya que el deudor podría decidir arbitrariamente no cumplirla.
En otro pasaje sobre la pretendida motivación de la recurrida, observamos este pasaje que cito a continuación:
…omisis…
En el primer párrafo del texto que hemos citado textualmente, el tribunal insiste en asumir un deber que no existe en la ley, como lo es que el tribunal notifique al poderdante de la renuncia de su abogado, para lo cual me remito a los argumentos que hemos expuestos supra, con respecto a su improcedencia.
...omisis...
La recurrida escoge y cita textual la regla que debe aplicarse al presente caso, esto es, el dispositivo que contiene el artículo 165 Ordinal 2 Del código de Procedimiento Civil que, sin lugar a dudas ni interpretaciones absurdas, establece que la renuncia de un apoderado "... no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante", y ello quiere decir que tal renuncia es inocua, inerme, ineficaz, es casi como si no existiera; y no tiene efecto alguno en el proceso y con respecto a las partes: "hasta que conste la notificación del poderdante", por ende, y por disposición de la ley, el lapso de contestación quedó abierto por aplicación expresa del artículo 216 del mismo código adjetivo, pero como los abogados defensores de los demandados no cumplieron su carga y deber de continuar los actos de defesa porque, a lo mejor, tampoco les pagaron (como no me han pagado a mí): el juez de la recurrida decide reabrir lapsos cumplidos y reponer la, causa para darle una ilegal oportunidad de contestación, habiendo precluido la oportunidad correspondiente, bajo un supuesto de manto constitucional, que pisotea mis derechos (también constitucionales) al debido proceso…”
Posterior a ello y de forma extemporánea, la representación judicial de la parte demandada consigno su escrito de informes, mediante el cual alegó lo siguiente:
“…Yo, ALBERTO ROZ ROMANO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.913.522, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 211.480, procediendo en este acto en mi Carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., y del ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, ambos plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, carácter el mío que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en autos, sin que mi presencia signifique en modo alguno convalidación, subsanación, aceptación o consentimiento de cualquier vicio procesal existente en autos, el cual o los cuales se denunciarán o se impugnarán en la oportunidad procesal correspondiente, ante Ud., muy respetuosamente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ocurro y expongo:
…omisis…
De lo que resulta evidentemente contradictorio que, no existiendo notificación del poderdante en autos y consecuentemente no estaba transcurriendo ningún lapso, como podía afirmar que “, llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de la contestación, tal como se evidencia del cómputo que cursa al folio 359 del presente expediente, no cumplió con dicha carga, ni tampoco promovió medio de prueba alguno a fines de desvirtuar la demanda..."
Ante todo, lo anterior, lo correcto y constitucional es afirma que, luego de la renuncia de la apoderada en autos, no constando la notificación del poderdante y encontrándose la causa paralizada, lo procedente era notificar a la parte demandada de tal renuncia y por ende del lapso que comenzaba a transcurrir a partir de esa notificación, para que la causa se reanudara en estado en el que se encontraba (lapso para dar contestación a la demanda).
Es así como en fecha tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, el nuevo apoderado judicial de la parte demandada dejó constancia que:
...omisis…
Siendo en ese momento el inicio del lapso para dar contestación a la demanda, al dejar constancia de la reanudación de la estadía a derecho de la parte demandada y por consiguiente el transcurso de los lapsos procesales correspondientes.
Es así como, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de promoción de Cuestiones Previas.
Posteriormente se solicitó pronunciamiento expreso a la recurrida, visto que, citada como se dio la parte demandada en fecha tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación al fondo de la demanda, oponiéndose de manera tempestiva y dentro de dicho lapso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y como quiera que al vencerse el lapso para dar contestación al fondo de la demanda en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandante manifestara si contradecía la referida cuestión previa, lo cual no consta en autos, siendo que dicho lapso venció en fecha siete (7) de noviembre de 2024, produciendo inexorablemente la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 356 eiusdem, ante lo cual la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 y con su silencio admitió la misma, lo cual resulta en que la demanda quedó desechada y extinguido el proceso.
Ante la fulminante verdad jurídica y procesal explicada con anterioridad, sólo le quedaba a la recurrida dictar la correspondiente sentencia declarando desechada la demanda y extinguido el proceso, pero asombrosamente y sin entenderse la motivación que tuvo, para que el ciudadano Juez tomara esa decisión repone la causa al estado de volver a dejar transcurrir el lapso de contestación a la demanda sin tomar en cuenta que ya todos los lapsos habían transcurrido, opuesto los defensas de los demandados y precluida la oportunidad para que la parte accionante se pronunciara con respecto a dichos argumentos.
Ciudadano Juez Superior, como clara y diáfanamente se observa, la reposición decretada por el Tribunal Primero (19) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), NO es procedente en derecho porque ya se había Sustanciado el procedimiento conforme a las normas procesales y constitucionales correspondientes, con plena concesión a las partes para presentar sus argumentos y defensas, es decir, con amplia oportunidad para hacer valer su derecho a la defensa y debido proceso.
Debido a lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente SOLICITO a esta Superioridad se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se proceda a verificar el computo practicado por la Secretaría de la recurrida y constate los días de despacho transcurridos desde el día tres de octubre de 2024 (exclusive), hasta el día treinta y uno de octubre de 2024 (inclusive); desde el día primero (1) de noviembre de 2024 (inclusive) hasta el día siete (7) de noviembre de 2024 (inclusive), constate y verifique que tempestivamente se opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para verificar que transcurrió el correspondiente lapso para que la pate demandante se opusiera sin que efectuara tal oposición, por lo que de pleno derecho quedó desechada la demanda y se extinguió el proceso, con la correspondiente condenatoria en costas procesales a la parte actora y ordenando el archivo del expediente. Y ASI PIDO EXPRESAMENTE SEA DECLARADO…”
Así mismo, llegada la oportunidad para la presentación de las observaciones, a los informes, la representación judicial de la parte demandada presento su respectivo escrito de observaciones, en los siguientes términos:
“...Se presentan OBSERVACIONES a los INFORMES presentados en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) por la parte actora-apelante en la presente incidencia, en base a los argumentos y consideraciones expuestos en su escrito, como de seguida analizamos, observamos e impugnamos:
PRIMERO: Indica el actor-apelante en sus Informes que:
…Omisis…
Con el anterior expresión, inicia sus informes el actor-apelante, con una suposición falsa, argumentando que deba reponerse la causa principal al estado de declarar la confesión ficta del accionado, visto que la recurrida partió de la correcta aplicación de la interpretación constitucional dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.o0354 de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003), dejó sentada y aclarada la siguiente doctrina e interpretación constitucional sobre ese punto, al establecer que:
...omisis...
SEGUNDO: Argumenta el actor-apelante que:
...omisis...
Insiste el actor-apelante en indicar la existencia de una renuncia parcial del poder de la anterior mandataria, pero que sin embargo, existía otro apoderado en autos que debía continuar con la causa, obviando el pequeño detalle que la causa se encontraba paralizada para ese momento y que la actuación de la apoderada renunciante no podía surtir el efecto de considerar notificado al demandante -pese a no estar notificado de la renuncia al poder- porque le estaría causando un gravamen al mandante, tal como lo contempla la interpretación de la Sala Civil ya citada cuando expresa que:
...omisis...
Con lo cual, queda constitucionalmente CLARO que los efectos de la renuncia al poder se producen, frente al mandante Y LAS DEMAS PARTES, a partir de la notificación de dicha renuncia al poderdante, no antes. Con dicha afirmación, queda MUY CLARA LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al momento de presentación de los presentes informes no ha sido revocada ni modificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia. ASÍ DEBE SER DECLARADO por esta Superioridad.
TERCERO: Afirma el actor-apelante que:
…omisis…
Con la anterior afirmación, el actor-apelante, en abierto desafío a la interpretación de la Sala de Casación Civil ya citada, insiste en no acatar el criterio constitucional vigente sobre el punto debatido, negándose a aceptar que los efectos de la renuncia de la anterior apoderada operaron a partir de la notificación del mandante y no a partir de la fecha cuando estampó la diligencia, renunciado al poder en autos.
CUARTO: Continúa su exposición el actor-apelante, indicando que:
…omisis…
Resulta evidente que la argumentación esgrimida por el actor-apelante, va encaminada a negar y desaplicar la interpretación constitucional citada en autos, lo cual lo coloca en total rebeldía al acatamiento de una interpretación constitucional vigente que es sumamente clara, que no deja lugar a dudas y fue aplicada correctamente por la recurrida. Una interpretación distinta, en lo que respecta a los efectos de la renuncia de la apoderada podría encuadrarse en un total desacato a lo interpretado constitucionalmente por la honorable SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, VIOLANDO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA E INCLUSO CONFIGURAR EL LLAMADO ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE.
QUINTO: En la continuación de la contradictoria y rebelde argumentación para sustentar su apelación, el actor-apelante, indica que:
…Omisis…
Con la anterior exposición queda sumamente claro que el actor-apelante insiste en no aceptar, dejar sin efecto y desaplicar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en su interpretación constitucional que dejó sentada mediante sentencia N° RC.00354 de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003), que como ya se dijo a lo largo de éstas observaciones, es sumamente clara al establecer los efectos de la renuncia de un poder en juicio, criterio que al ser desaplicado u obviado, podría encuadrarse en un total desacato a dicha interpretación constitucional, violando la tutela judicial efectiva e incluso configurar el llamado error judicial inexcusable.
…Omisis…
De lo que resulta evidentemente y contradictorio que, no existiendo notificación del poderdante en autos y consecuentemente no estaba transcurriendo ningún lapso, como podía afirmar que “...llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de la contestación, tal como se evidencia del cómputo que cursa el folio 359 del presente expediente, no cumplió con dicha carga, ni tampoco promovió medio de prueba alguno a fines de desvirtuar la demanda..." Ante todo lo anterior, lo correcto y constitucional es afirmar que, luego de la renuncia de la apoderada en autos, no constando la notificación del poderdante y encontrándose la causa paralizada, lo procedente era notificar a la parte demandada de tal renuncia y por ende del lapso que comenzaba a transcurrir a partir de esa notificación, para que la causa se reanudara en estado en el que se encontraba (lapso para dar contestación a la demanda).
Es así como en fecha tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, el nuevo apoderado judicial de la parte demandada dejó constancia que:
...omisis...
Siendo en ese momento el inicio del lapso para dar contestación a la demanda, al dejar constancia de la reanudación de la estadía a derecho de la parte demandada y por consiguiente el transcurso de los lapsos procesales correspondientes.
Es así como, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de promoción de Cuestiones Previas.
Posteriormente se solicitó pronunciamiento expreso a la recurrida, visto que, citada como se dio la parte demandada en fecha tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación al fondo de la demanda, oponiéndose de manera tempestiva y dentro de dicho lapso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y como quiera que al vencerse el lapso para dar contestación al fondo de la demanda en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandante manifestara si contradecía la referida cuestión previa, lo cual no consta en autos, siendo que dicho lapso venció en fecha siete (7) de noviembre de 2024, produciendo inexorablemente la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 356 eiusdem, ante lo cual la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 y con su silencio admitió la misma, lo cual resulta en que la demanda quedó desechada y extinguido el proceso.
Ante la fulminante verdad jurídica y procesal explicada con anterioridad, Solo le quedaba a la recurrida dictar la correspondiente sentencia declarando desechada la demanda y extinguido el proceso, pero asombrosamente repone la causa al estado de volver a dejar transcurrir el lapso de contestación a la demanda sin tomar en cuenta que ya todos los lapsos habían transcurrido, opuesto las defensas de los demandados y precluida la oportunidad para que la parte accionante se pronunciara con respecto a dichos argumentos.
Ciudadano Juez, como clara y diáfanamente se observa, la reposición decretada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), no es procedente en derecho porque ya se había sustanciado el procedimiento conforme a las normas procesales y constitucionales correspondientes, con plena concesión a las partes para presentar sus argumentos y defensas, es decir, con amplia oportunidad para hacer valer su derecho a la defensa y debido proceso.
Debido a lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente SOLICITO a esta Superioridad se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se proceda a verificar el computo practicado por la Secretaría de la recurrida y constate los días de despacho transcurridos desde el día tres de octubre de 2024 (exclusive), hasta el día treinta y uno de octubre de 2024 (inclusive); desde el día primero (19) de noviembre de 2024 (inclusive) hasta el día siete (7) de noviembre de 2024 (inclusive), constate y verifique que tempestivamente se opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para verificar que transcurrió el correspondiente lapso para que la parte demandante se opusiera sin que efectuara tal oposición, por lo que de pleno derecho quedó desechada la demanda y se extinguió el proceso, con la correspondiente condenatoria en costas procesales a la parte actora y ordenando el archivo del expediente. Y ASI PIDO EXPRESAMENTE SEA DECLARADO…”
Establecido lo anterior, observa este sentenciador, que los alegatos y defensas explanados en el transcurso del presente proceso, así como las posiciones asumidas ante esta Instancia y examinados los términos de la decisión apelada, se establece que el eje medular de la presente controversia, está circunscrito a la decisión tomada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), que declaró la REPOSICIÓN de la causa al estado que se encontraba para el día 23 de mayo de 2024, fecha en la cual fue planteada la renuncia por la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, como represéntate legal de la parte demandada, anulando de esta manera todo lo actuado en las fechas subsiguientes, reposición que respaldó bajo la premisa de que el Tribunal había ordenado la notificación del poderdante de la mencionada abogada, sin que la misma haya sido practicada, omisión que dejó en total estado de indefensión a la parte demandada, violentándose con ello, el derecho a la defensa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante tal decisión, la parte actora, ciudadano Carlos Mariño Thompson, en fecha 11 de marzo de 2025, ejerció su respectivo recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia recurrida, dictada por el prenombrado Tribunal de Instancia, puesto que, a su entender, se declaró una reposición no solicitada por ninguna de las partes y lo que realmente operaba era la confesión ficta de su contraparte; posterior a ello, la representación judicial de la parte demandada, ejerció su respectivo recurso de apelación en fecha 17 de marzo de 2025, alegando que dicha reposición no era procedente en derecho, porque ya se había sustanciado el procedimiento conforme a las normas procesales y constitucionales correspondientes, con plena concesión a las partes para presentar sus argumentos y defensas, es decir, con amplia oportunidad para hacer valer su derecho a la defensa y debido proceso, puesto que en su entender, citada como se dio la parte demandada, en fecha tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación al fondo de la demanda, y en el ínterin de dicho lapso consignó escrito de cuestiones previas y a su decir, lo que correspondía era la subsanación, de los vicios manifestados, haciendo especial énfasis en la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
VI
-PUNTO PREVIO –
De La Sentencia Objeto De Apelación
Establecidos los límites del recurso, con vista al cúmulo de actuaciones realizadas en el presente proceso por las partes y lo establecido por el juzgador de primer grado, este Juzgador de Alzada pasa a resolver los planteamientos esgrimidos anteriormente transcritos. En ese sentido, debe constatar si la decisión tomada por el sentenciador de Primera Instancia, estuvo ajustada a derecho y para ello, en primer término, debemos señalar lo establecido en el artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
…Omissis…
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante...”
En nuestro ámbito procesal, la renuncia de un apoderado o representante judicial tiene implicaciones directas sobre la validez de las actuaciones y, sobre todo, en la garantía del derecho a la defensa del poderdante, este es un acto unilateral del abogado o apoderado, mediante el cual decide dejar de representar a su cliente en un juicio. Al respecto, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido consistente al establecer, que la renuncia de un apoderado judicial no surte efectos legales hasta que el poderdante haya sido debidamente notificado de dicha renuncia, sin embargo, la omisión de la notificación de la renuncia por parte del tribunal, puede generar una situación de indefensión para el poderdante, vulnerando así su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha 11-04-2024, exp. 2019-0003, con ponencia del magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, estableció lo que de seguida se transcribirá:
“…Ahora bien, la renuncia formalizada en la presente causa por el entonces apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), generó como consecuencia que dicha empresa no cuente con representación judicial para el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito. Precisado lo anterior, debe indicarse que una vez efectuado el análisis de los autos, no fue posible encontrar elementos que permitieran corroborar que el abogado Edwin Antonio Romero, antes identificado, al momento de hacer efectiva su renuncia en juicio, realizara la notificación de su mandatario, razón por la cual, dicha renuncia no surtió efectos, de conformidad con la norma citada supra. En igual orden de ideas, en criterio de la Sala, también se produce una suspensión en el curso de la causa, en tanto no se ponga en conocimiento al mandatario de la renuncia efectuada…” (Énfasis y resaltado de esta Alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-11-2020, exp., 19-0584, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció sobre la reposición de la causa, que la trasgresión de la norma contenida en el artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, viola las garantías constitucionales, así:
“…En tal sentido, sostiene que “(…) la asistencia jurídica no es de obligatoria aceptación por el abogado, de tal manera que no puede considerarse que el mismo tenga que prestar su asesoría durante todo el proceso, pues sus obligaciones y derechos son los mismos que tendría cualquier otro profesional del derecho respecto a su cliente; de manera que sería perfectamente posible que el abogado renuncie a la asistencia que está prestando y que en tal evento, para preservar el derecho a la defensa y el debido proceso del poderdante que reconoce el artículo 49 Constitucional y garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, lo procedente es dar a la citada norma el alcance expresado y por tanto paralizar o suspender el curso del proceso hasta tanto sea notificado el mandante de la renuncia y ordenar la reposición de la causa si la misma fuere transgredida violándose las anotadas garantías constitucionales dada la evidente situación de indefensión que produce dicha renuncia al poderdante, tanto más cuanto que (sic) resulta imprevisible para el mismo el ejercicio por parte del mandatario de su derecho a renunciar a dicha asistencia, no obstante haberse esmerado en escogerlo y la confianza que le hubiere merecido su selección, sin que la posibilidad de apelar a una Rendición de Cuentas y de reclamar por esta vía la eventual responsabilidad por incumplimiento derivada de eventuales actuaciones maliciosas o dolosas, permitan precaver esos graves daños inmediatos que la renuncia pudiera causarle (…)”. Que “(…) además de su contradictoria argumentación respecto a los efectos de la renuncia al poder, la Sala de Casación Social en el fallo recurrido en revisión asume adicionalmente que la renuncia al poder en el caso debatido no cumplió con los extremos legales para considerarla válida, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 1704 del Código Civil y 162 del Código de Procedimiento Civil cuando en realidad la primera de ellas se limita a enunciar las causas de extinción del mandato y la segunda a señalar las formalidades para el otorgamiento de las sustituciones de poderes, es decir, que se refieren a situaciones que no tienen nada que ver con determinados extremos o exigencias para la validez de la renuncia de poderes en juicio (…)” (Énfasis y resaltado de esta Alzada).
En este orden de ideas, resulta oportuno para quien aquí suscribe, establecer el alcance de la reposición que hoy es objeto de apelación, y para ello, debemos establecer en que consiste dicha figura procesal. En ese contexto, la reposición de la causa es un acto procesal a través del cual, el juez retrotrae el procedimiento a una etapa anterior, con el fin de subsanar un vicio o error que afecta al proceso. Nuestra jurisprudencia patria, ha establecido que esta medida debe ser excepcional y solo procede cuando el vicio es tan grave, que vulnera principios fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, y cuando no puede ser corregido de otra manera, anulando los actos procesales viciados, lo que implica devolver el proceso a un estado anterior al momento en que se cometió el error. Esto se hace para que el acto procesal que se realizó de forma indebida, se subsane y el proceso pueda continuar válidamente; es una herramienta que tiene como fundamento, sanear el proceso y garantizar la seguridad jurídica. No debe confundirse con la simple nulidad de un acto, ya que la reposición abarca todos los actos posteriores, que se vean afectados por el vicio original. El juez, como director del proceso, tiene el deber de velar por el correcto desarrollo del mismo y por el cumplimiento de las formas procesales. En este sentido, si el juez detecta un vicio procesal de gran magnitud que afecta el orden público, el derecho a la defensa o el debido proceso, tiene la facultad de decretar la reposición de la causa de oficio, es decir, sin que ninguna de las partes se lo solicite.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2017, Expediente N° 16-671, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernandez Gonzalez, estableció lo siguiente:
“…Esta honorable Sala de Casación Civil ha indicado de forma reiterada que la nulidad y consecuente reposición de la causa no puede decretarse por la nulidad misma. La reposición de la causa ocurre, cuando el juez en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo con su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. Sobre el particular, cabe señalar que la Sala ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa…” (Énfasis y resaltado de esta Alzada).
Para el caso que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/04/2023, Expediente N° 21-0609, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutierrez Alvarado, estableció lo siguiente:
“…Con base al análisis realizado, considera [esa] representación que la reposición ordenada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en ‘La Sentencia Impugnada’ en ratificación del Ad Quem, resulta evidentemente mal decretada; esta afirmación tiene asidero en que, tal y como ha sido sustentado en la doctrina jurisprudencial vinculante sobre la materia, la reposición de la causa contemplada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, por tanto, ésta debe atender a una finalidad útil, pues de no ser así se estaría incurriendo en la violación de los mismos derechos que se pretenden tutelar. En ese sentido, al pretender la Sala de Casación Civil reponer la causa al estado de producirse nuevamente la admisión de la demanda para que se cite NUEVAMENTE a la Representación Fiscal, y volverse abrir un lapso probatorio que ya se llevó a cabo conforme a la ley, y pretender además que se le violó el debido proceso y derecho a la defensa de la accionada, está procurando una reposición evidentemente inútil al no tener una finalidad útil, por cuanto sería innecesario dilucidarse nuevamente lo que legalmente ya fue resuelto, lo cual el resultado sería el mismo, y con tal proceder se encuentra la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal y el juez Ad Quem incurriendo en la violación de los mismos derechos que pretenden tutelar, es decir, se encuentra menoscabando el debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representado, cuya consecuencia fatal es el gravamen irreparable en la definitiva que se le pretense (sic) ocasionar, y en ese sentido, para afirmar una vez más, la reposición inútil decretada, el acto motivo por el cual se delata y se fundamenta dicha reposición, alcanzó su finalidad, la cual fue la apertura del lapso probatorio que ocurrió ampliamente en el presente procedimiento, actuando el juez A Quo, conforme a la jurisprudencia vinculante sobre este procedimiento de disolución del vínculo conyugal entre las partes…”
Analizando el criterio anteriormente transcrito; así como lo establecido por nuestro máximo Tribunal y el ordenamiento jurídico que rige el procedimiento civil , que canalizan el carril por el cual debe transitar el proceso, para alcanzar una justa resolución de la controversia que, a través de él se ventila. En ese orden de ideas, observa este Sentenciador, que en el sub examine, si bien es cierto, existe una subversión de los actos procesales, que se materializó al omitirse la notificación de la renuncia de la entonces apoderada judicial de la parte demandada, abogada Yineska Mora Ramírez, en fecha 23 de mayo de 2024, quien de actas se evidencia, que solicitó al juzgador de instancia, la notificación a su mandante de su renuncia, la cual fue acordada por auto de fecha 18 de julio de 2024, sin que la misma, fuese practicada. No menos cierto es, que en fecha tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada se dio por citada y posterior a ello en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), presentó escrito de promoción de Cuestiones Previas, quedando de esta forma cumplida la formalidad de la notificación a la parte demandada y por consiguiente a derecho ambas partes para la continuidad del proceso; lo que conllevó a que los actos subsiguientes del proceso; es decir, la decisión tomada por el sentenciador de primera instancia, pueda considerarse una reposición inútil, puesto que la misma generó una inestabilidad en el proceso, menoscabando derechos fundamentales, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, mismos que fueron subsanados al momento en que la parte demandada se dio por notificada en la presente causa, en el entendido de que el acto procesal que se pretende reponer ya alcanzó su finalidad y el resultado de dicha reposición sería la notificación de la parte demandada, por lo que carece de sentido retrotraer el proceso, razón por la cual, es deber de quien juzga, anular la decisión dictada por el juzgado de conocimiento, y declarar como en efecto se declara, REVOCADA la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el día 23 de mayo de 2024, fecha en la cual fue planteada la renuncia por la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, como representante legal de la parte demandante y por consiguiente ANULO, todo lo actuado posterior a esa fecha, y se ORDENA seguir la continuidad del presente litigio, desde el momento en que se encontraba al momento del pronunciamiento de la oposición a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
Tomando como fundamento lo antes decidido, este Juzgador Ad quem omite pronunciarse sobre los demás aspectos de los recursos de apelación interpuestos, por considérarlos inoficiosos. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente decidido, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos en fecha 11 de marzo de 2025, por el Abogado Carlos Mariño Thompson, en su carácter de parte demandante; y el segundo de ellos, en fecha 17 de marzo de 2025 y su posterior ratificación de fecha 19 de marzo de 2025, por el abogado ALBERTO ROZ ROMANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el día 23 de mayo de 2024, fecha en la cual fue planteada la renuncia de la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, como representante legal de la parte demandante y por consiguiente, ANULO todo lo actuado posterior a esa fecha, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, en contra de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., y el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO. Así finalmente se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos el primero de ellos en fecha 11 de marzo de 2025, por el Abogado Carlos Mariño Thompson, en su carate de parte demandante; y el segundo de ellos en fecha 17 de marzo de 2025 y su posterior ratificación de fecha 19 de marzo de 2025, por el abogado ALBERTO ROZ ROMANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la REPOSICIÓN de la causa al estado que se encontraba para el día 23 de mayo de 2024, fecha en la cual fue planteada la renuncia por la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, como represéntate legal de la parte demandante y por consiguiente ANULA, todo lo actuado posterior a esa fecha, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, en contra de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., y el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el día 23 de mayo de 2024, fecha en la cual fue planteada la renuncia por la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, como representante legal de la parte demandante y por consiguiente ANULO, todo lo actuado posterior a esa fecha
TERCERO: SE ORDENA seguir la continuidad del presente litigio para el momento procesal en el que se encontraba, es decir para el pronunciamiento de la oposición la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas a las partes recurrentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-20225-000233
Cobro de Bolívares/Interlocutoria.
Apelación/Sin Lugar “D”
|