REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2025-000386

PARTE ACTORA: Ciudadana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.616.048.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ADHAM BARRIOS BENZAQUEN y JADELICH DE LOS ÁNGELES RIVAS ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 298.249 y 322.402, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOSLEYDA JOHABEN FLORES DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.458.042.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARLENE CAMPOS DE MORENO y MIGUEL ÁNGEL CERRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.245 y 41.977, en ese orden.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO


I

Vista la diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2025, por la abogada MARLENE CAMPOS DE MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.245, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YOSLEYDA JOHABEN FLORES DÍAZ, mediante la cual promueve la prueba de posiciones juradas, en los siguientes términos:
“ocurro muy respetuosamente por ante este Tribunal a los fines de solicitar la comparecencia de la ciudadana FLOR MARIA DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad N.4.616.048, a los fines de que deponga bajo posiciones juradas todo lo concerniente a la venta del apartamento ubicado en el sector UD-A, Residencias CANAGUA, Calle UNO, Edificio N 5 TINACO, Piso 1 Apto 103, LA HACIENDA-CARICUAO, Municipio Libertador, Distrito Capital... Asimismo, solcito al Tribunal que conceda antes de la conclusión del Acto la formulació0n de preguntas adicionales, si así fuera el caso, de conformidad con el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil…”

II

De lo antes transcrito se observa, que lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandada, es que se admita el escrito mediante el cual promueve las posiciones juradas de la ciudadana FLOR MARIA DÍAZ.
Precisado el pedimento efectuado, para proveer se trae a colación lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil:
“…En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal…”

Conforme con lo dispuesto en el artículo up-supra transcrito, es menester acotar que la presente demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, impetrada por la ciudadana FLOR MARIA DÍAZ, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la ciudadana YOSLEYDA JOHABEN FLORES DÍAZ, se encuentra en segundo grado de conocimiento, de lo que se colige que por ante esta Alzada sólo se podrán admitir las posiciones juradas, el juramento decisorio y el instrumento público, razón por la cual este sentenciador entra en análisis prima facie de las posiciones juradas solicitadas, para lo cual, transcribe lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“Artículo 403. Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que toda parte en juicio está obligada a absolver, bajo juramento, las posiciones que le formule la contraria; siempre que el solicitante o promovente de las posiciones juradas, manifieste estar dispuesta a rendirlas recíprocamente a su contrario.
En el caso de marras, la parte demandada, dentro de la oportunidad que dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió las posiciones juradas de su contraria, por lo que una vez admitida, debe estar dispuesta también a absolverlas. en ese sentido, al no ser manifiestamente ilegal e impertinente la prueba promovida, este Tribunal de Alzada la ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar a la ciudadana FLOR MARIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.616.048, para el tercer (3°) día de despacho siguientes a su citación, a las once antes meridiem (11:00 A.M).-
Asimismo, se advierte a la parte promovente que el día de despacho siguiente a dicho acto a las once antes meridiem (11:00 A.M), tendrá lugar la oportunidad para que absuelva posiciones juradas. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-

LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.