Exp. Nº AP71-X- 2025-000101
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
PARTE RECURRENTE: Abg. LEOPOLDO SARRIA PEREZ y JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.801 y 141.733, quienes actúan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, bajo el N° 02, Tomo 66 A-Pro, parte demandada en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), incoara en su contra la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA.
JUEZ RECUSADO: Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN E INHIBICION.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA. -
En fecha 15 de julio de 2025, se recibieron copias certificadas contentivas de la recusación propuesta en fecha 09 de julio de 2025, por los abogados LEOPOLDO SARRIA PEREZ y JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.801 y 141.733, quienes actúan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., en contra del Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando la causal N°15, establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, la inhibición planteada por el prenombrado Juez, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Por auto de fecha 21 de julio de 2025, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas. En razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole, que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
En fecha 30 de julio de 2025, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber entregado el oficio N° 2025-150, librado al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado por ante la Unidad de Resección y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este tribunal efectúa previamente las siguientes consideraciones:
III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN. -
En fecha 09 de julio del 2025, comparecieron por ante el juez recusado, los abogados LEOPOLDO SARRIA PEREZ y JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.801 y 141.733, quienes actúan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), incoara en su contra la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, para interponer escrito de recusación en contra del Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:
“…A los efectos de lo que será expuesto, respecto a la forma peculiar en la sustanciación del presente expediente, circunstancia ya advertida con anterioridad, y hoy especialmente agravada por el contenido del mal denominado auto de pruebas dictado por este tribunal, en fecha 5 de junio de 2025, resulta de capital importancia señalar, lo siguiente:
Es reiterada la doctrina dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, que existe quebrantamiento u omisión-de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.
Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho al debido proceso en conjunción con el de la defensa de los justiciables, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante.
…Omisis…
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional- se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior resulta concluyente afirmar que, para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción. Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan "manifiestamente" ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
…Omisis…
Resulta evidente, tal como lo prescribe la transcrita norma, que el ciudadano Juez Sexto, sabe y conoce la denuncia formulada en fecha 18 de junio en la que solicitáramos la inhibición de este por estar evidentemente incurso en la causal 15 del artículo 82 adjetivo, pese a lo cual, aun hasta la presente fecha, ha retardado la declaración respectiva, agravando aún más los derechos al debido proceso y del derecho a la defensa de nuestra representada.
...omisis...
En el sentido expuesto y de conformidad con las disposiciones adjetivas citadas, resulta evidente que la actitud silenciosa del ciudadano Juez Sexto, ya no por lo expuesto en nuestro pedimento y solicitud de inhibición realizado en nombre de nuestra representada desde hace más de tres semana, sino el hecho incontestable de que a la fecha confirma, por evidente, los argumentos de la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, en nombre de nuestra representada proponemos LA RECUSACION del ciudadano Juez Sexto, EN FORMA URGENTE, pues resulta nuevamente atentatorio en contra de los derechos de nuestra representada que el ciudadano Juez Recusado siga conociendo de la presente causa pues, nuevamente, resulta confirmatorio que dicho funcionario se encuentra incurso en la causal 15 establecida en el artículo 82 adjetivo, cuestión que en adición a nuestros escritos anteriores, hoy queda claramente determinada.
Solicitamos con carácter urgente la sustanciación y tramitación de la presente recusación, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose, con carácter de urgente pasar los autos al ente Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, para que este sea quien determine el funcionario que deba seguir conociendo la presente causa…”
Por su parte el Juez recusado, Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectúo su descargo, en los términos siguientes:
“…En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparece el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pasa a rendir el informe en cuanto a la recusación interpuesta contra mi persona, por los abogados en ejercicio LEOPOLDO SARRIA PÉREZ Y JUAN SARRIA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.801 y 141.733, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, bajo el N° 02, Tomo 66 A-Pro, parte demandada en el presente juicio, en los términos siguientes:
…Omisis…
Observa quien aquí informa, que los recusantes aducen coma fundamento de su recusación que estoy incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé que:
…Omisis…
En fecha 09 de julio de 2025, la parte demandada presentó recusación en mi contra fundamentando la misma en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15°, a saber; "por falta o ausencia total de pronunciamiento sobre la admisión o negativa de pruebas" en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgador, en fecha 05 de junio de 2025; es por ello que NIEGO, RACHAZO Y CONTRADIGO, por cuanto en ningún momento he manifestado mi opinión sobre lo principal del presente juicio, y de su escrito de recusación no se observa que la parte demandada recusante señale de manera precisa de qué forma manifesté mi opinión sobre el fondo del juicio, al haber dictado el presente auto de admisión de prueba, ya que como bien lo alega el recusante en su escrito que la regla es la admisión y la negativa o inadmisión es la excepción, tal y como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y no es la oportunidad procesal para que este juzgador se pronuncie sobre la valoración de las pruebas, ya que esa actuación está reservada para el momento en que se dicte sentencia de fondo, y no en esta etapa procesal en la que el jugador solo puede pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la prueba por ser "Manifiestamente impertinente, ilegal o ilícita", es por ello que en el auto de admisión de pruebas fueron admitidas bajo esas circunstancias y no otras, haciendo énfasis en que el pronunciamiento de su valoración es en la sentencia de fondo. Asimismo, la parte recurrente al no estar conforme con lo decidido, ejerció su recurso de apelación, el cual estaba por proveerse, dado el cumulo de causas que cursan ante este órgano jurisdiccional.
Conforme a lo anterior, se debe advertir que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos e incidencias que desgastan inútilmente al Estado Social de Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.
El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recusaciones infundadas y temerarias, lo cual violenta el artículo 170 del código adjetivo civil, y ello atenta contra el desenvolvimiento normal del proceso, por lo que se debe castigar a quien actúe con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales о incidentales, manifiestamente, infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil; y así solicito sea declarado.
En consecuencia, dado los motivos de hecho y de derecho antes señalados, solicito que la recusación propuesta en mi contra sea declarada, SIN LUGAR, en virtud de no estar incurso en la causal por la cual se me recusa.
Ahora bien, por cuanto se ha puesto en duda mi objetividad y cuestionado mi imparcialidad que me caracteriza como Juez de la República en el presente asunto; según lo expresado en la denuncia antes mencionada, motivos por los cuales; y a los fines de garantizar una sana administración de justicia, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para evitar posteriores situaciones que pudieran afectar la objetividad debida en todo proceso, a partir de este momento, constituye mi deber separarme del conocimiento de esta causa; todo lo cual me obliga a manifestar mi INHIBICIÓN como en efecto lo hago, de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencía del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según el cual, aunque en principio las causales de recusación e inhibición son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones; no obstante, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Este impedimento obra contra ambas partes. Asimismo, solicitó al Juez Superior que por efecto de la distribución corresponda conocer de esta incidencia, declare CON LUGAR la inhibición manifestada…”
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
*
La institución de la recusación, ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite en los casos señalados por la ley, substraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello, se establece que no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería de manera frecuente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, de tal modo que ninguna otra razón o consideración, puede dar lugar a separar del conocimiento de una causa, al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen. En ese sentido, mediante reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, se ha dado paso a la posibilidad de que el Juez pueda ser recusado, por causales distintas a las establecidas en el texto adjetivo.
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente precisar, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, está consagrado en el artículo 49, en el ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la constitución; de tal modo, que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, debe este jurisdicente pasar a conocer, la recusación formulada por los abogados LEOPOLDO SARRIA PEREZ y JUAN ANDRES, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), incoara la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., la cual se fundamentó de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia.
Analizado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:
La presente recusación, formulada contra el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito. Ahora bien, no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que, si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, de tal modo, que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; no obstante, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez, pueda ser recusado por causales distintas a estas.
Al analizar el hecho por el cual la parte accionante plantea su recusación, observa quien aquí decide, que no puede entenderse que el juez recusado, prejuzgó sobre el mérito de la causa, por las imputaciones realizadas por el recusante en su contra; lo que tampoco se puede determinar de los autos que conforman el expediente, en razón de no haberse acompañado ningún medio probatorio para tal demostración, lo que conlleva a este jurisdicente a establecer, que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del Juzgador dentro del proceso pueda concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto. Así expresamente se decide. -
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Sin embargo, pese a lo decidido anteriormente, se observa de las actas del proceso, que el juez recusado, en su acta de descargo, y conforme con la sentencia número 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, procedió a inhibirse, según lo estipulado en dicha decisión, la cual estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son tacitas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derechos Jurisdiccionales. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000.114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalion. Introducción al Derecho. 3º edición. Buenos Aires, Albeledo Perrot, 1999, p 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2)ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitucional se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial, si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5)ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).
La inhibición formulada, se fundamentó en causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la referida resolución, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
De la anterior consideración, esta alzada evidencia, que en el caso in comento, procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la presente incidencia, surge en un juicio que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), sigue la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., planteada según se evidencia del acta fechada 10 de julio de 2025, donde compareció el Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posterior a la entrada en vigencia de la referida resolución. Así se establece. –
Motivo por el cual, el Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, al considerar que su criterio podría verse afectado, debido a los reclamos realizados por el recusante, con relación a la controversia planteada, y que pudieran comprometer su objetividad, al decidir el actual juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), puesto a su conocimiento, con fundamento en la imparcialidad, igualdad de derechos y facultades comunes de las partes integrantes del presente juicio, procedió a plantear su inhibición.
Siendo así, debe este Juzgador pronunciarse respecto a la inhibición planteada por el Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ese sentido, considera este Jurisdicente oportuno acotar, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Así las cosas, quien aquí se pronuncia observa, que los reclamos hechos por la recurrente, pudieron crear una enemistad entre el ciudadano juez y el hoy recusante, siendo además, que el Juez al plantear su inhibición, la fundamente en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual se estableció, que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Ahora bien, vista la declaración del Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, a tenor de lo preceptuado en el citado 84 de la Ley Adjetiva, en la que se evidencia, que el mismo se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, por considerar que su criterio pudiera verse comprometido en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), fue sometido a su conocimiento, lo que evidencia, que el Juez posee la convicción interna para apartarse del conocimiento del asunto. Por consiguiente, y a la luz de lo precedentemente expuesto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa este Juzgador, que lo manifestado por el Juez inhibido en el acta de descargo, realmente impediría una decisión objetiva en el proceso en el cual se inhibe. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador, declarar con lugar la inhibición planteada por el Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. - Así se decide. -
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas, a los fines de que prospere la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante, contra la competencia subjetiva del Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, concluye este Juzgador, que la recusación propuesta en fecha 09 de julio de 2025, por los abogados LEOPOLDO SARRIA PEREZ y JUAN ANDRES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), sigue la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L.,, debe ser declarada SIN LUGAR. Asimismo, dadas las observaciones anteriormente realizadas, es forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente se decide.
V.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 09 de julio de 2025, por los abogados LEOPOLDO SARRIA PEREZ y JUAN ANDRES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), sigue la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L.
Librase oficio de participación al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente incidencia, Remítase en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° y 166°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
ABG. AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ____________________________.
LA SECRETARIA,
ABG. AIRAM CASTELLANOS
Exp. Nº: AC71-X-2025-000101
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Inhibición/Sin Lugar/ “D”
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