Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2025-000188.
Desalojo/Sin lugar la apelación /
Materia: Civil/Interlocutoria/ “F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: ciudadanos ELADIO JOSE DUARTE COLMENARES Y AMBROSIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° V-8.102.215 y V-9.222.761, respectivamente. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMANDA BRENDER JORDAN SANTANA Y RAFAEL DIAZ ROJAS, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.393 y 23.126, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: ciudadano CIRILO ALBERTO USECHE OSTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.672.539.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE SOJO y PEDRO JOSE CABRERA PEREZ, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.331 y 22.966, respectivamente. -
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).
II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 04 de febrero de 2025, por el abogado PEDRO JOSE SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa N°11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por DESALOJO (local comercial), interpusieran los ciudadanos ELADIO JOSE DUARTE COLMENARES y AMBROSIO RAMIREZ, en contra del ciudadano CIRILO ALBERTO USECHE OSTOS.
Cumplida la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento del presente expediente a este tribunal, que mediante auto de fecha 09 de abril de 2025, previa revisión efectuada de las actas procesales, le dio entrada, dando inicio al procedimiento en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2025, el abogado RAMON ANTONIO SOLORZANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ELADIO JOSE DUARTE COLMENARES y AMBROSIO RAMIREZ, consignó escrito de informes constante de 4 folios útiles; seguidamente, en esta misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados PEDRO JOSE SOJO y PEDRO JOSE CABRERA PEREZ, realizaron la consignación de su respectivo escrito de informes, constante de 5 folios útiles.
En fecha 23 de mayo de 2025, los abogados PEDRO JOSE SOJO y PEDRO JOSE CABRERA PEREZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, constante de 2 folios útiles, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Debiendo este tribunal decidir sobre la incidencia planteada por la parte demandada, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
III. ANTECEDENTES DEL CASO. -
Se observa del presente expediente, que en fecha 13 de mayo de 2024, la abogada AMANDA JORDAN SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.309.757, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.393, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELADIO JOSE DUARTE COLMENARES Y AMBROSIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° V-8.102.215 y V-9.222.761, respectivamente, incoaron demanda por desalojo (local comercial) en contra del ciudadano CIRILO ALBERTO USECHE OSTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.672.539, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de mayo de 2024, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIÓ la demanda de desalojo (local comercial) por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición de ley, ni a las buenas costumbres, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandante, consigno ante el Tribunal de Municipio escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 17 de junio de 2024, el Tribunal de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, mediante compulsa de citación, la cual fue recibida en fecha 08 de julio de 2024, por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Horacio Ramos, alguacil adscrito a dicha Unidad, que posteriormente en fecha 17 de julio de 2024, realiza la consignación de la misma sin firmar, pero dejando notificado al ciudadano Cirilo Alberto Useche Osto, lo que llevó a la representación de la parte actora a solicitar la notificación por boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue concedida por auto de fecha 06 de agosto de 2024.
Posterior a ello, en fecha 08 de octubre de 2024, compareció ante la sede del Tribunal de Municipio, el apoderado judicial de la parte demandada para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 16 de octubre de 2024, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión mediante la cual declara Con Lugar la cuestión previa 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se declina la competencia para el conocimiento del asunto ante los Tribunales de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y posterior a ello, fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de enero de 2025, comparece ante la sede del Juzgado de Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandada, para solicitar el pronunciamiento del juzgado en cuanto a las demás cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuestas por él.
Seguidamente el Tribunal de Primera Instancia, emitió pronunciamiento sobre las cuestiones previas denunciadas por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación Judicial de la parte demandada en la presente contienda judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los abogados PEDRO JOSÉ SOJO Y PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CIRILO ALBERTO USECHE OSTOS, parte demandada en el presente juicio.
TERCERO: SE SUSPENDE el proceso hasta que el demandante subsane dicho defecto u omisión, en el término de cinco días, contados a partir de la última de las notificaciones que de las partes se practique, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil…”
Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia subsanando lo acordado en sentencia de fecha 13 de enero del mismo año, con referencia al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia con lo anterior, en fecha 04 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, realizó la consignación de la diligencia de apelación de la sentencia de fecha 13 de enero de 2025, en relación a la declaración sin lugar de la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello, en fecha 11 de marzo de 2025, el Tribunal de la causa declara Ha Lugar la subsanación de la excepción contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ejercida por la representación judicial de la parte actora.
Por auto fechado el 24 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en ambos efectos y ordenó mediante oficio Nº 25-0112, remitir el expediente, a los fines de la tramitación de la presente apelación, la cual previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien procede a decidir en los términos siguientes:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
*
Debiendo este tribunal decidir sobre el recurso de apelación planteado por el abogado PEDRO JOSE SOJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO (local comercial), siguen los ciudadanos ELADIO JOSE DUARTE COLMENARES y AMBROSIO RAMIREZ, en contra del ciudadano CIRILO ALBERTO USECHE OSTOS, se hace necesario traer a colación la precitada decisión:
“…Ahora bien, en el caso concreto de autos, se puede evidenciar que, siendo la oportunidad legal correspondiente para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, a saber, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de emplazamiento para la contestación de la demanda, la parte demandante no dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada; lo cual, a juicio de esta operadora jurídica, de conformidad con el criterio doctrinal, así como jurisprudencial antes citados, trae como consecuencia, la no apertura del lapso probatorio a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pues estima que ese retardo por parte del accionante no debe concluir en una declaratoria con lugar de la cuestión previa, lo cual traería como consecuencia la extinción del juicio, sino por el contrario, corresponde a esta operadora de justicia examinar y determinar, si en efecto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada tiene asidero jurídico, todo ello en virtud que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es una cuestión de mero derecho. Así se establece.
...omisis...
Al respecto, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Este tribunal observa que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó el defecto de forma del libelo de demanda al no haberse acompañado los documentos fundamentales, tal como lo exige el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las indicadas normas disponen literalmente lo siguiente:
...omisis...
De los autos se desprende que la parte demandada alegó que la actora al momento de interponer la demanda no cumplió con el requisito indispensable de presentar los instrumentos en los que se fundamente la pretensión. Asimismo, expuso a través del referido escrito, que la parte actora presentó un contrato de arrendamiento privado el cual se encuentra vencido, que comprendía desde el 05 de junio de 2021 al 05 de junio de 2022, no prorrogable, y siendo, existe un contrato de arrendamiento vigente, el cual fue firmado de manera privada, inmediatamente posterior al vencido, seis (6) meses contados a partir del 05 de junio al 05 de diciembre de 2022, no prorrogable, el cual aportó a los autos.
Ahora bien, a fin de dirimir el controvertido surgido en cuanto al punto del instrumento fundamental, tenemos que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, define a los documentos fundamentales, como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.”
A los fines de interpretar la disposición normativa transcrita parcialmente, así como precisar lo que debe entenderse como un instrumento fundamental, este sentenciador estima obligatoria la cita de la opinión proferida por el autor patrio JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su artículo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, en el cual se expresa lo siguiente:
…omisis…
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.
Ahora bien, tenemos que la pretensión de la parte actora se circunscribe en el desalojó de un local comercial arrendado mediante contrato de arrendamiento privado, con una duración contado a partir del día 05 de junio de 2021 al 05 de junio de 2022, no prorrogable, sin embargo, se evidencia de las actas que rielan en el presente asunto específicamente en los folios 101 al 102, contrato de arrendamiento privado vigente, firmado por las partes, con una duración de seis (6) meses contados a partir del 05 de junio de 2022 al 05 de diciembre de 2022, no prorrogable, por lo cual quien aquí suscribe considera que el contrato señalado por la actora no produce efectos en este proceso para ninguna de las partes, en virtud de la existencia de un contrato firmado con posterioridad al vencido del cual puede derivarse inmediatamente el derecho deducido, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa propuesta por el demandado. Así se decide.
…Omissis…
En cuanto a las cuestiones de inadmisibilidad tenemos que las contienen los ordinales 9°, 10°, y 11° del tantas veces nombrado artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, las cuales de resultar con lugar, llevan forzosamente a impedir un trámite procedimental, pues ningún sentido tiene interponer una acción que ya ha sido sustanciada y decidida por otro tribunal; tramitar un juicio cuyo lapso para interponer la acción ha caducado; o incoar una demanda en base a una causal que no está contemplada en la Ley.
Entonces, queda entendido que la oposición de cualesquiera de esas cuestiones previas supone el criterio del demandado de que existe un impedimento legal para la tramitación de la causa.
Al respecto, resulta imperativo referir que, tal como señala nuestro maestro Ricardo Enríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71.
…omisis…
En efecto, de acuerdo con los criterios precedentemente expuestos, aun cuando es obvio que no corresponde a esta juzgadora decidir el mérito del asunto debatido, a todas luces puede determinarse que no existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente, una prohibición expresa de ley para admitir la acción propuesta en autos, en cuanto al desalojo del local comercial, siendo la Juez de este Despacho, como buena conocedora del derecho, quien previo al estudio de los elementos aportados en la oportunidad legal correspondiente, a saber, en la fase probatoria quien establecerá si las pretensiones contenidas en la demanda son procedentes en derecho, o si por el contrario, resultarán desechada.
Por las consideraciones anteriormente expuestas resulta forzoso para quien aquí sentencia, declarar sin lugar la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada y así se establece…”.
Vistos los términos en que fue dictada la sentencia de fecha 13 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal trae a colación lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes, en los términos siguientes:
“…Estando en la oportunidad fijada para presentar Escrito de Informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, paso a hacerlo bajo el siguiente tenor:
Cursa ante esta Honorable Superioridad la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Enero del 2.025, en la causa signada bajo el N°AP11-V-FALLAS-2024-001195, (nomenclatura interna de dicho Tribunal) a través de la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
…Omisis…
Afirma que de la sentencia analizada y citada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA20-C-2022, de fecha 29 de Noviembre de 2022, (Caso análogo), cuyo extracto transcribió está igualmente relacionado a los documentos fundamentales que deben oponerse y acompañarse con el libelo, vale decir, análogo al fundamento y alegato aquí expuesto lo hago por la ausencia del verdadero, real y vigente contrato de arrendamiento y que los demandantes obviaron su presentación como documento genuino y fundamental, para presentar un contrato vencido, vetusto e inexistente ante la Ley y que como consecuencia de ello es totalmente inadmisible, ya que los demandantes no trajeron al proceso el legítimo, real y verdadero contrato como documento fundamental de la acción, sino uno inexistente por haberse vencido, el cual quedó sucedido o sustituido por el vigente que aquí le oponemos, en firma y contenido a las partes accionantes. Es por lo expuesto, fundamentado y probado que esta cuestión previa debe declararse con lugar, y con ello a su vez la inadmisibilidad de la demanda, por ser de riguroso derecho aplicable a este punto de hecho y así solicito a este tribunal así lo decida.
Así las cosas en la oportunidad de decidir la cuestión previa opuesta el a-quo fundamentó su decisión en la siguiente forma:
"En cuanto a las cuestiones de inadmisibilidad tenemos que las contienen los ordinales 9°, 10° y 11° del tantas veces nombrado artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, las cuales de resultar con lugar, llevan forzosamente a impedir un trámite procedimental, pues ningún sentido tiene interponer una acción que ya ha sido sustanciada y decidida por otro tribunal; tramitar un juicio cuyo lapso para interponer la acción ha caducado; o incoar una demanda en base a una causal que no está contemplada en la Ley.
Entonces, queda entendido que la oposición de cualesquiera de esas cuestiones previas supone el criterio del demandado de que existe un impedimento legal para la tramitación de la causa.
…Omisis…
En este sentido, observa esta representación judicial actora que la excepción opuesta por la representación de la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una ”carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
…Omisis…
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas, ya enunciados.
…Omisis…
Como es de observar ciudadano Juez, centrándose la acción únicamente en la titularidad del derecho deducido por esta representación amparado en el artículo 26 del texto constitucional, así como en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial y que entre tanto la cuestión previa interpuesta por la representación del demandado va dirigida atacar directamente la acción que se propone, sin detallar- o al menos existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas, ya enunciados, por lo que consideramos que para que proceda la misma debe existir expresamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante en la Ley, ya enunciados concurrentes para la indiscutible aplicación del decreto antes aludido, lo cual aunando a la aplicación de norma expresa que limite la admisión de la demanda propuesta como bien lo ha establecido la jurisprudencia pacífica y reiterada, debe conminar a este órgano jurisdiccional de alzada a considerar la cuestión previa puesta improcedente, debiendo forzosamente declararse SIN LUGAR. Y así deberá establecerse en la parte dispositiva del fallo correspondiente. Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la defensa jurídica previa de inadmisibilidad opuesta con fundamento en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, confirmado así el fallo en lo que a ella atañe, bajo la motivación que considere pertinente esta alzada en buen derecho y así deberá expresamente establecerse en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, imponiendo las costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…” (copiado textualmente)
En este orden de ideas, este Tribunal trae a colación lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrente en su escrito de informes, en los términos siguientes:
“…Han subido ante esta Superioridad las actas provenientes del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el Asunto AP11-V-FALLAS-2024-001195, por efecto del Recurso de Apelación interpuesto por nosotros en contra de la Decisión Interlocutoria de fecha 13 de Enero de 2025, donde se declara sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y para ello la Juzgadora expuso lo siguiente:
…Omisis…
Honorable Juez de Alzada, en la misma decisión interlocutoria se incluyó y declaró con lugar la cuestión previa en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por nosotros en dicho proceso, toda vez que la parte actora presentó como supuesto documento fundamental un contrato de arrendamiento vencido, ilegal e inexistente, por cuanto se celebró entre las partes y existía un nuevo contrato con fecha posterior que es el que presentamos marcado C1.
Sintetizando, luego de revisar nuestra solicitud y la prueba presentada del nuevo contrato de arrendamiento, marcado C1, no traído a los autos por la parte actora, que dejaba sin efecto el contrato marcado B que ellos presentaron con la demanda, y por todo ello el tribunal a quo decidió que ese contrato marcado que presentamos marcado C1, es el real y verdadero documento fundamental de la acción que la parte actora no lo acompañó con su demanda.
A Este respecto debemos indicar que el argumento que utilizamos para fundamentar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346, es el que la parte actora no acompañó el documento fundamental de la acción, o sea aquel del cual se derivara inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán acompañarse con el libelo (artículo 340, numeral 6°C.P.C.); siguiendo con este análisis es nuestro humilde criterio que se debe tener en cuenta el artículo 434 del mismo código, que reza:
…Omisis…
Interpretando estas normas, cuestión que no tomó en consideración la juzgadora al momento de declarar sin lugar la cuestión previa 11ª del artículo 346, por una parte se deduce que al no haberse traído el documento fundamental con la demanda no se le admitirían después, mucho menos si no indicaron donde estaba dicho documento, las partes actoras tenían pleno conocimiento de la existencia del contrato marcado C1, puesto que fue celebrado entre las partes, pues nunca lo desconocieron ni lo objetaron en su oportunidad cuando se lo opusimos, significando que emanaba de ellos y así operó su reconocimiento, pero no podemos quedarnos en otro de los supuestos de esta norma, como es que pudieran presentarlo dentro de los quince días de la promoción de pruebas, pues al tratarse el proceso oral de desalojo, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme y en concordancia con la parte final del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba fundamental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran." Y por otra parte tampoco consideró la confesión ficta al no contradecirse la cuestión previa opuesta, tal y como lo contrae el mencionado artículo 351.
En consecuencia, los actores debieron anunciarlo en su libelo y no lo hicieron.
Debemos añadir que los actores además reconocieron el contrato que trajimos como el verdadero documento fundamental, al proceder a subsanar dicha cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346.
Resulta claro que el legislador en el artículo 340 ejusdem en su numeral 6°, ordena (imperativo) que estos documentos fundamentales deberán producirse con el libelo.
Ahora bien, además de los argumentos jurisprudenciales que expresamos en nuestro escrito de contestación y que sirvió de apoyo para solicitar la aplicación de la cuestión previa 11ª del artículo 346, que no fue objeto de análisis por el Juzgador a quo, para un mayor abundamiento exponemos los siguientes aspectos doctrinales y jurisprudenciales, en los que se extrae que no necesariamente la norma debe ser expresa para delimitar la prohibición de admitir la acción propuesta y además que tal omisión acarrea la i admisibilidad de la demanda:
…Omisis…
Expuestos los argumentos procedimentales que preceden, incluyendo decisiones de carácter vinculante, alegamos que la juzgadora a quo en ningún caso analizo ni interpretó en conjunto las normas del artículo 340 numeral 6°, del artículo 346 numeral 11° con el artículo 351 y 434 en igual concordancia con articulo 864 en su parte final, todos del Código de Procedimiento Civil, y de que no necesariamente debe estar expresa la prohibición de admitir la acción propuesta, sino que debió tomar en cuenta el alcance de todas estas consideraciones, aspectos doctrinales y jurisprudenciales, y además la confesión implícita de la parte actora que deviene del efecto del artículo 351 y de la propia subsanación de la otra cuestión previa.
Reiteramos que la Juzgadora de la causa debió analizar e invocar los artículos 351 y 434 del C.P.C., pues de una parte los actores incurrieron en confesión, y por otra parte no se acogieron a tales excepciones, sobre todo si conocía la existencia del contrato C1, tal como lo convalidó al momento de subsanar la cuestión previa decidida en su contra, y además de su reconocimiento al no haberlo nunca desconocido o impugnado, por lo que se convirtió en un documento privado reconocido, aunado a ello debió analizar un poco más allá la doctrina del maestro Ricardo La Roche y la jurisprudencia, solo se detuvo en examinar el solo sentido de que la norma debe ser directa y expresa cuando se opone tal cuestión previa.
En consecuencia, a nuestra humilde y discreta opinión y esperamos sea la misma de esta alzada, de acuerdo a las normas antedichas, opiniones doctrinales y jurisprudenciales de la Sala Constitucional (carácter vinculante) y Casación Civil, que el legislador si contempla como una prohibición de la Ley el no acompañar con la demanda el documento fundamental de la acción…”
Por otra parte, vistos los términos en que se plantearon los informes de ambas partes, es imperativo para este Juzgador, traer a colación lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrente, en su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en los términos que siguen:
“…Nosotros, PEDRO JOSÉ SOJO Y PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.331 y 22.966, respectivamente, actuando con nuestro carácter de Apoderados del ciudadano CIRILO ALBERTO USECHE OSTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.672.539, representación la nuestra que consta en autos, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, comparecemos para presentar Observaciones a los Informes de la parte contraria, para lo cual exponemos lo siguiente:
Visto y analizados los Informes presentados por la representación de la parte demandante, observamos que éste presenta una serie de dictámenes de sentencias y jurisprudencias que sin lugar a dudas ofrecen casi los mismos argumentos jurisprudenciales y diferentes sentencias proferidos por la Sala Civil y la Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que ya nosotros argumentamos en nuestro escrito de Informes traídos para fundamentar este recurso, que nos daría la razón, excepto y solo qué, allí nos detenemos, que el apoderado actor omitió y de manera ex profesa eludió señalar aspectos legales y jurisprudenciales que de alguna manera procesalmente los afectan desfavorablemente, tales son, por una parte, el artículo 434 del mismo código, que reza:
…Omisis…
Uno más, el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme y en concordancia con la parte final del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba fundamental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran." Y por otra parte tampoco consideró la confesión ficta al no contradecirse la cuestión previa opuesta, tal y como lo contrae el mencionado artículo 351.
Pero aún mucho más importante y que debe prevalecer en el análisis de este recurso, es el hecho de que la parte demandante haya omitido o eludido mencionar lo que argüimos en nuestro escrito de Informes, recogido de Jurisprudencia de la Sala Civil, que aquí reproducimos de seguidas:
…Omisis…
De tal manera Honorable Juez, como consecuencia, que tales aspectos tan fundamentales en lo que destaca la omisión de presentar el documento fundamental de la acción que acarrea la inadmisibilidad de la demanda, deben tenerse en cuenta, ya que, en este caso el contrato de arrendamiento que trajeron los accionantes fue en forma vetusta e ilegal, como no opuesto, siendo que existía un contrato posterior, firmado por ambas partes, que en definitiva nos diera la razón, para que aquí se produzca una sentencia favorable a nuestro representado, aunado a los demás argumentos expuestos en nuestro escrito de Informes que aquí no expresamos pero que los reproducimos totalmente, así se lo rogamos sea decidido.
Por otra parte la parte contraria alega argumentos que solo corresponden al fondo de la demanda interpuesta contra nuestro representado, pero que, solo pudieran ser debatidos en la secuela del proceso, tampoco aún han sido probado en autos, referidas a las causales de desalojo C. y D. del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario Para El Uso Comercial, que lucen fuera de lugar respecto a lo que en esta recurrida se discuten y posiblemente quedarán aislados y fuera de discusión luego de la sentencia que profiera este Honorable Tribunal…”
Vistos los informes y observaciones explanados por las partes ante esta alzada, se pasa a decidir sobre la incidencia traída ante esta alzada, en los términos que siguen:
Se observa de los alegatos y defensas explanados en el transcurso del proceso, así como, de las posiciones asumidas ante esta instancia y examinados los términos de la decisión apelada, se establece, que el eje medular de la presente controversia, está circunscrito a la decisión tomada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: SIN LUGAR la cuestión previa N°11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por DESALOJO (local comercial), interpusieran los ciudadanos ELADIO JOSE DUARTE COLMENARES y AMBROSIO RAMIREZ, en contra del ciudadano CIRILO ALBERTO USECHE OSTOS.; decisión que fue recurrida por el abogado PEDRO JOSE SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que fue asignada al conocimiento de este Tribunal, en razón de la insaculación efectuada el día 04 de abril de 2025, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, se precisa que el Juzgador de Primera Instancia, declaró sin lugar la cuestión previa N°11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la representación judicial del ciudadano CIRILO ALBERTO USECHE OSTOS, en contra de la demanda interpuesta por su contraparte, ciudadanos ELADIO JOSE DUARTE COLMENARES Y AMBROSIO RAMIREZ, fundamentando su decisión, en que no existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente, una prohibición expresa de ley para admitir la acción propuesta, en cuanto al desalojo del local comercial, quedando a criterio del sentenciador de instancia establecer si las pretensiones contenidas en la demanda, son procedentes en derecho, o si por el contrario, resultarán desechadas; así como, de los argumentos esgrimidos por el hoy apelante en su escrito de informes, mediante el cual señala que la parte actora no acompaño el documento fundamental de su pretensión y esto a su decir, debió traer como consecuencia la solicitud de aplicación del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su entender no fue objeto de análisis para el momento de dictar decisión en relación a dicha cuestión previa, por parte del sentenciador de instancia, también alegaron que el juzgador a quo, en ningún caso analizó ni interpretó en conjunto, las normas contenidas en el artículo 340 numeral 6°, del artículo 346 numeral 11°, el artículo 351 y 434, en concordancia con articulo 864 en su parte final, todos del Código de Procedimiento Civil, lo que a su entender se contempla como una prohibición de la Ley, el no acompañar con la demanda el documento fundamental de la acción.
Planteada así la controversia, pretendida de solución judicial y en virtud de que la acción que da origen a esta incidencia, es la negativa del a quo en cuanto a la propuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cuan se expone de la siguiente manera:
“Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omisis…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
De manera que, el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se inscribe en el marco de las cuestiones previas, que son defensas procesales que puede oponer el demandado antes de la contestación de fondo. Este numeral, en particular, se refiere a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, y su análisis detallado requiere comprender su naturaleza, su ámbito de aplicación y las implicaciones de su declaratoria.
A diferencia de otras cuestiones previas que se enfocan en defectos de forma, la cuestión previa del numeral 11, ataca la admisibilidad intrínseca de la demanda. Es una defensa de fondo que se anticipa, ya que cuestiona la propia viabilidad jurídica del petitorio, para evitar que el proceso judicial avance, en un caso en el que la ley, de manera expresa, prohíbe el ejercicio de la acción. Su objetivo es sanear el proceso desde sus inicios, impidiendo el despliegue de un juicio que, de antemano, se sabe que no podrá prosperar por una barrera legal infranqueable. Este numeral puede ser activado cuando existe una prohibición legal expresa y taxativa que impida la admisión de la demanda. No se trata de una mera falta de fundamento legal o de que la pretensión sea contraria a derecho. La clave está en la existencia de una norma jurídica que, de forma explícita, niegue al juez la facultad de tramitar la acción. (Resaltado Nuestro)
En ese sentido la representación judicial de la parte recurrente alego en su escrito de informes que el sentenciador de instancia debió concadenar, la norma expresa del numeral 11° del artículo 346 con el numeral 6° del mismo artículo, y los artículos 351, 434 y 864 en su última parte, todos del Código de Procedimiento Civil, puesto que a su entender, la omisión de no presentar el documento fundamental de la acción, acarrea la inadmisibilidad de la demanda, y el sentenciador de instancia, al no realizar el análisis de los mencionados artículos, incurrió en un error de juzgamiento al declarar sin lugar la cuestión previa del numeral 11°, ya que en este caso, el contrato de arrendamiento que trajeron los accionantes fue en forma vetusta e ilegal, por lo que se tiene como no opuesto, siendo que existía un contrato posterior, firmado por ambas partes. Con fundamento en estos argumentos pasaremos a establecer los presupuestos legales contenidos en los mencionados artículos:
“Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omisis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
“Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.
“Artículo 864; El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran…”.
De las normas up-supra transcritas se puede inferir que, la disposición central en la que consagra la parte recurrente su pretensión tiene como pilar fundamental alegar que el contrato presentado como el documento fundamental de la acción, no era el contrato vigente suscrito por ambas partes y por ende la acción debió ser declarada inadmisible. Ahora bien, en el caso de autos se puede apreciar que la representación judicial de la parte recurrente, apela de la decisión tomada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa N°11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, es menester para quien aquí decide, hacer mención sobre los fundamentos de hecho y de derecho enunciados por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, analizando los artículos esbozados por este y para ello, tenesmos que, el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como una de las cuestiones previas, que el demandado puede oponer dos aspectos fundamentales, que son excluyentes y mutuamente incompatibles, como lo son: el defecto de forma de la demanda, por no cumplir con los requisitos del artículo 340; y la acumulación prohibida contenida en el artículo 78, este alcance dual permite al demandado denunciar vicios formales en la redacción de la demanda, que impiden su comprensión o el correcto ejercicio de la defensa, y también le faculta para oponerse a la acumulación indebida de pretensiones, es decir, aquellas que por su naturaleza o procedimiento no pueden ser tramitadas en un mismo juicio. Ambas son cuestiones previas de carácter saneador, cuyo propósito es depurar el proceso y garantizar su correcto desarrollo. El numeral 6 se refiere a la inadmisibilidad de la demanda por otras causas no previstas en el numeral 11, como la falta de interés procesal o la ilegitimidad pasiva ad causam. El numeral 11 es más específico, ya que se refiere a una prohibición legal expresa, y por consiguiente nada tiene que ver uno con el otro y así se decide. –
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil venezolano es un pilar fundamental en la regulación del proceso civil. Su objetivo es incentivar la defensa del demandado y evitar el estancamiento del proceso. La confesión ficta del artículo 351 no es una confesión judicial en toda su extensión, sino una presunción legal iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Al establecer la figura de la confesión ficta, se dota al demandante de una herramienta para hacer valer su pretensión, en caso de omisión del demandado, pero a la vez, se resguardan los principios de legalidad y defensa, al exigir que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandante haya aportado al menos una base probatoria para su reclamo. Es un mecanismo de equilibrio procesal, que busca la celeridad sin sacrificar el debido proceso. En Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Eduardo Enrique Brito Vs. Banco de Desarrollo Agropecuario, Exp. N° 7901, S. N° 0526; se estableció lo siguiente:
“el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como "admitido" por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia...".-
De lo anteriormente trascrito, considera quien aquí suscribe, que en el caso subjudice, la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia y así formalmente se decide. –
En base al contenido de los artículos 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, no escapa a la vista de este sentenciador, que las prenombradas normas regulan la validez de las pruebas documentales y de los instrumentos fundamentales que se exhiben en el litigio y su temporalidad para ser presentadas en él mismo, estas normas versan o van de la mano con las formas procesales; es decir, el momento en el que se deben presentar los documentos, tanto públicos como privados, en el entendido de que no se está atacando el contenido del documento, sino más bien a la temporalidad de su presentación, no se está objetando su valides, sino más bien, el tiempo de interposición o presentación en juicio, especialmente en el contenido del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, su alcance se centra en la concentración de la prueba documental, en la fase inicial del juicio, con el fin de garantizar la celeridad, la economía procesal y el derecho a la defensa de las partes, lo que a todas luces nada tiene que ver con la disposición del ordinal 11° del artículo 346 del mismo código, puesto que el mismo, se refiere a la prohibición legal de admitir la acción propuesta. Dicha cuestión previa ataca la admisibilidad intrínseca de la demanda, puesto que la misma es una defensa de fondo que se anticipa, ya que cuestiona la propia viabilidad jurídica del petitorio, debido a que el prenombrado ordinal, entra en función cuando existe una prohibición legal expresa y taxativa que impida la admisión de la demanda y esto no puede ser confundido con la mera falta de temporalidad legal, en la presentación de las pruebas fundamentales, por lo que este sentenciador, debe desechar los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en su alegato de concurrencia de los prenombrados articulo del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se establece.
Ahora bien, debe mencionar quien aquí decide, que él a quo en su decisión, acertó al establecer la existencia y naturaleza de la acción propuesta en la cuestión previa solicitada, para determinar si encuadraba en la figura de la prohibición de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al establecer los fundamentos de su decisión, en la doctrina reiterada y el acervo probatorio aportado por las partes, pues de este se desprendió la subsunción jurídica que elaboro el A-Quo para realizar su pronunciamiento, lo que irremediablemente llevó al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tomar la decisión que hoy es objeto de apelación. Así las cosas, debe quien decide, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2025, por el abogado PEDRO JOSE SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2025 por el prenombrado juzgado, surgida en el juicio que por DESALOJO (local comercial), interpusieran los ciudadanos ELADIO JOSE DUARTE COLMENARES y AMBROSIO RAMIREZ, en contra del ciudadano CIRILO ALBERTO USECHE OSTOS; en consecuencia, queda CONFIRMADA la incidencia apelada. Así formalmente se decide. -
IV. DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2025, por el abogado PEDRO JOSE SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2025 por el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por DESALOJO (local comercial), interpusieran los ciudadanos ELADIO JOSE DUARTE COLMENARES y AMBROSIO RAMIREZ, en contra del ciudadano CIRILO ALBERTO USECHE OSTOS.;
SEGUNDO: se CONFIRMA, la incidencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2023.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 día del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
Abg. AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo ( ). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS
Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2025-000188.
Definitiva/ “F”
Desalojo Local Comercial
Materia: Civil/ Sin lugar la apelación
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