REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 11 de agosto 2025
Años: 215º y 166º
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda que por prescripción adquisitiva ha incoado la ciudadana Alaiza García Oses, cédula de identidad número V-6.484.292 asistida de abogado el Tribunal observa:
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
En tal sentido, se observa de la respuesta del Consejo Nacional Electoral que se ha procedido a demandar a una persona que aparece estar ya fallecida y no se procede a demandar a sus herederos conocidos y desconocidos.
Siendo eso así y que la muerte instituye un hecho jurídico con derivaciones para el Derecho ya que con ella se extingue la personalidad jurídica del individuo, es por lo que no es posible accionar en contra de una persona fallecida. Habiendo fallecido el sujeto demandado antes de instaurarse el proceso no es posible materialmente darle curso a la presente demanda observándose inadmisible. Lo correcto es redactar el libelo y demandar a sus herederos conocidos y desconocidos ya que es obligación del actor realizar el correspondiente estudio del asunto en especial de esta particularidad.
Así las cosas, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por cuanto ya se ha expresado la jurisprudencia patria en relación a que la omisión de integración de los presupuestos procesales de la acción es causal de inadmisibilidad de la demanda es forzoso en consecuencia por las razones expuestas para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt.-
Expediente Nº. 2025-001438
Cuaderno Principal Pieza Nº. 01
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