REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 11 de agosto de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 2025-001450
PARTE QUERELLANTE: ciudadana Katherine Lisbeth Arias Bito, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-19.335.376.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado constituido en autos.
PARTE QUERELLADA: ciudadano Wu Wen Cong, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.538.107.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: abogado Mildred Del Valle Rodríguez Bustamante, venezolana, inscrita en el Inpreabogado con el N° 214.897.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
I
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de julio de 2025, se recibió el expediente N° AP11-O-FALLAS-2025-000060 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de julio de 2025.
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2025, este tribunal admite la presente acción de amparo constitucional ordenando notificar a la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2025, la parte presuntamente agraviante se da por notificada.
Mediante nota de secretaría de fecha veintinueve (29) de julio de 2025, se deja constancia del acuse de recibo de la notificación al Ministerio Público.
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2025, se fija el día lunes cuatro (4) de agosto de 2025 a las 12:00 del mediodía para que tenga lugar la audiencia constitucional.
Mediante escrito de fecha treinta (30) de julio de 2025, la parte presuntamente agraviante consigna diversos recaudos.
Mediante acta de fecha cuatro (4) de agosto de 2025, se deja constancia de la celebración de la audiencia constitucional.
II
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día cuatro (4) de agosto de 2025, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia que asistió la ciudadana Katherine Lisbeth Arias Brito, titular de la cédula de identidad N° V-19.335.376, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gerónimo Antonio Barrios García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 247.357, parte presuntamente agraviada; por la parte presuntamente agraviante asistió el ciudadano Wen Cong Wu, titular de la cédula de identidad N° V-13.538.107, debidamente representado por la abogado en ejercicio Mildred Del Valle Rodríguez Bustamente, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 214.897.Asimismo, por parte del Ministerio Público asistió la fiscal 89° ciudadana Marilyn Padilla Cassiani, titular de la cédula de identidad N° V-16.524.609. Se le dio inicio a la audiencia constitucional de la siguiente manera:
El juez Marcos De Armas Arqueta: “Se declara abierta la audiencia pública constitucional prevista para este día y hora en la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Katherine Lisbeth Arias Brito, en contra del ciudadano Wen Cong Wu. La dinámica de la audiencia es la siguiente: se le va a otorgar en primer lugar el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada por un lapso de máximo 5 minutos de exposición, posteriormente se le otorgará el mismo derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante por el mismo lapso de tiempo y por ultimo oiremos las expresiones del representante o de la representante del Ministerio Público. Tiene la palabra la ciudadana Katherine Lisbeth Arias Brito a través de su abogado asistente Dr. Gerónimo Barrios García, adelante”. El abogado asistente de la parte presuntamente agraviada expuso: ‘‘Buenos días señor Magistrado, nosotros nos encontramos por acá en amparo constitucional motivado a una amenaza flagrante que está sufriendo mi asistida, mi representada la ciudadana Katherine Arias, por cuanto existió un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en Los Símbolos, en Caracas, donde este contrato de arrendamiento una vez vencido y establecido las prórrogas legales que emanan por la ley, la parte arrendataria de una manera fraudulenta, la cual se puede comprobar mediante las actas que nosotros presentamos y que cursan en el expediente, gestionaron con personas no acreditadas, saltándose todos los procedimientos legales en perjuicio de nuestra patrocinada, para tramitar solvencias municipales como Rif, derecho de frente, patente, situación esta que quedó reflejada en un acta que se suscribió por ante la SUNDDE y quedó confesa la abogada representante del señor Wu; por otra parte ciudadano Magistrado en relación de estas actuaciones que realizaron estas personas, cometieron lo que nosotros consideramos la presunción de delitos en contra del Estado, por cuanto al ellos gestionar de una manera indebida un Rif, que no es el que le corresponde a mi patrocinada, cometieron allí una falsa atestación ante funcionario público, hubo forjamiento de documentos públicos en perjuicio de lo que conocemos hoy como (omissis) en perjuicio de por supuesto el derecho de propiedad, un derecho de propiedad que está siendo amenazado, ¿Por qué está siendo amenazado? Porque ellos en una oportunidad le solicitaron a mi patrocinada la cantidad de cinco mil dólares americanos, por cuanto ella no tenía las solvencias municipales. Ellos actuaron de una manera digamos indecorosa por llamarlo de alguna forma y tramitaron mediante una demanda que esta terminó en la oficina de consignaciones de arrendamiento inmobiliario, donde ellos actualmente están haciendo las consignaciones de ese arrendamiento que ya se encuentra betuto, que ya se encuentra vencido lo que le está ocasionando un daño patrimonial y perjuicios morales y patrimoniales a mi defendida, es por lo que presentamos este amparo constitucional, en virtud de esta flagrante situación que está sufriendo mi representada, muchas gracias’’. El Juez Marcos de Armas, expuso: ‘‘Muchas gracias por su exposición, tiene la palabra la doctora Rodríguez Bustamente Mildred Del Valle’’. La representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso: ‘‘Buenos días señor Juez, mi respeto hacia los presentes, mi nombre es Mildred Del Valle Rodríguez Bustamente en representación del ciudadano Wen Cong Wu, por primera parte tenemos que iniciar con el contrato de arrendamiento el día primero de mayo del 2022, se hace un contrato de arrendamiento, se firma un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil Residencias Monserrat, C.A., representada por la ciudadana Katherine Lisbeth Arias Brito y en su poder con un poder de representación también del señor Nelson Arias Pérez, esta ciudadana, en la cual tiene un poder de este señor del 19 de julio del 2021, actúa bajo este poder, se firma un contrato de arrendamiento con las siguientes condiciones, la primera: el arrendamiento (omissis) el arrendatario recibe un local en arrendamiento con un canon de arrendamiento de 6.600,00 bolívares, que a la tasa de cambio del día eran 1.500,00 dólares mensuales, con un pagadero de once meses en el momento de la negociación violando la ley de precios justos y de la ley de la SUNDE, donde estipulan que solamente un arrendatario debe pagar tres meses por adelantado, eso por esa parte, la duración del contrato es del primero de mayo del 2022 al 30 de abril del 2024, es decir la duración por dos años, con prorroga de un año hasta el 2025 y podrá ser prorrogado en períodos iguales una vez que las partes tengan una comunicación por escrito a los 30 días, eso lo dice la cláusula (omissis), la ciudadana recibió ese momento, aquí está la prueba 16.500,00 dólares, en dólares americanos para la contratación, para la firma de este contrato, aquí están las pruebas de lo que recibió la ciudadana en ese momento, acotando el artículo 60 de Ley Orgánica de Precios Justos, que establece que cae en la usura por el excesivo monto del arrendamiento ¿Por qué? Porque el arrendamiento la SUNDDE, regula tanto a la persona que arrienda como a los arrendatarios y estipula tanto su valor tanto al arrendatario como al arrendador. Dice una cláusula del contrato será sancionado si fija un canon de arrendamiento superior a los límites establecidos por la SUNDDE, o sea la SUNDDE le limita este excesivo (omissis), bueno para resumir señor Juez yo tengo aquí una carta con las presunciones y acusaciones que se hacen aquí en este momento, yo tengo una carta dirigida al Director del Control Urbano, en el momento que se firma el contrato de arrendamiento no se entrega la cédula catastral, se hace el señor ciudadano presente hace una carta al Director del Control Urbano, con el número de esta comunicación donde solicita que nos identifique los datos jurídicos de los documentos, los datos jurídicos donde nos informan que el terreno pertenece a Juan Basea y otros, ese terreno donde esta esa edificación, aquí está la solicitud, aquí está su plano de ubicación, tenemos la cédula catastral, que nos indicaron ese momento, solicitamos también (omissis) la cédula catastral, no las entregaron en ese momento, aquí tenemos el número de la cédula catastral que no las entregaron y tenemos también los documentos de propiedad que se solicitaron, una vez que nos dan los datos jurídicos, nosotros solicitamos en el que se incurrió en una serie de gastos una vez que le hicieron la negociación de la firma del contrato, no se le entregó ningún tipo de documento, entonces nosotros fuimos a los Registros con los datos jurídicos que nos entregan por la cédula catastral, fuimos a los registros solicitamos los documentos y con esto se gestionó la conformidad de uso y se gestionó la cédula catastral, o sea con los permisos que nos piden de control urbano, una serie de requisitos se gestionó, porque el edificio como tal, como es un edificio de vieja data, ni siquiera aparecía en los registros de los locales comerciales para que funcionara como local comercial, para resumir señor Juez, déjeme un momentico, nosotros también la llevamos a la SUNDDE, para regularizar los arrendamientos y ella no asistió y tengo el acta sin firmar, así como también mi pregunta es la siguiente para concluir, nosotros abrimos también una cuenta (omissis) para cancelar los arrendamientos donde mi cliente está al día con todos sus arrendamientos, aquí está el mes de junio que se depositaron 171.420,00 y el mes de julio también se depositaron 155.610,00 y estamos al día con los arrendamientos, lo que quería concluir es muy importante, como un tesorero que es el que ingresa el poder que representa la señorita, tiene funciones para vender y arrendar en una sociedad mercantil, cuando en la sociedad mercantil está representada por una señora Leticia, que es una de las accionistas de la empresa, no tiene la potestad un tesorero para arrendar un negocio, en el momento en el que se hizo el contrato de arrendamiento la señorita no tenía la cualidad como no la tiene ahorita para ser la propietaria o como ella funge ser la propietaria, ese edificio no está declarado en propiedad horizontal, ese edificio esta vulnerándole los derechos a las personas que viven en ese edificio. Es todo señor Juez’’. El Juez Marcos de Armas expuso: ‘‘Gracias por su exposición. Habiendo oído a las partes, tiene la palabra la representante del Ministerio Público la doctora Marilyn Padilla Cassiani’’. La representante del Ministerio Público, expuso lo siguiente: ‘‘Buenas tardes ciudadano Juez, buenas tardes tengan todos los presentes para esta representación fiscal es evidente que no existe una violación directa, flagrante y grosera de norma constitucional dado que a las partes le asiste la vía ordinaria, si iniciaron por la SUNDDE haciendo un procedimiento administrativo, claramente en el acta de la SUNDDE les dicen que deben dirimir el conflicto ante un órgano jurisdiccional, no a través de un amparo constitucional, tenían que continuar a través de un órgano jurisdiccional agotando la vía ordinaria, mas no llevarlo a la vía extra especial que es un amparo constitucional, por lo tanto esta representación fiscal considera que el presente amparo constitucional debe ser declarado inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito copia del acta que de esta audiencia se levante y eso sería todo’’.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir correspondiente pronunciamiento sobre el mérito de la causa este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ceñido como se debe a nuestro ordenamiento jurídico este Tribunal de conformidad con la norma subjetiva y adjetiva que rige la materia del juicio que nos ocupa, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Titulo II DE LA ADMISIBILIDAD en su numeral 6 del artículo 5 en su encabezado reza lo siguiente:
“...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”
Siendo así las cosas, de la misma declaración en escrito libelar se observa igualmente que en la audiencia constitucional sobre los hechos realizada el cuatro (4) de agosto de 2025 y ratificación de los hechos en el debate oral de audiencia de amparo constitucional la parte presuntamente agraviada expresó:
“...por cuanto existió un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en Los Símbolos, en Caracas, donde este contrato de arrendamiento una vez vencido y establecido las prórrogas legales que emanan por la ley, la parte arrendataria de una manera fraudulenta, la cual se puede comprobar mediante las actas que nosotros presentamos y que cursan en el expediente, gestionaron con personas no acreditadas, saltándose todos los procedimientos legales en perjuicio de nuestra patrocinada, para tramitar solvencias municipales como Rif, derecho de frente, patente, situación esta que quedó reflejada en un acta que se suscribió por ante la SUNDDE y quedó confesa la abogada representante del señor Wu...”
De la exposición de la parte querellada se evidencia:
“...el día primero de mayo del 2022, se hace un contrato de arrendamiento, se firma un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil Residencias Monserrat, C.A., representada por la ciudadana Katherine Lisbeth Arias Brito y en su poder con un poder de representación también del señor Nelson Arias Pérez, esta ciudadana, en la cual tiene un poder de este señor del 19 de julio del 2021, actúa bajo este poder, se firma un contrato de arrendamiento con las siguientes condiciones, la primera: el arrendamiento (omissis) el arrendatario recibe un local en arrendamiento con un canon de arrendamiento de 6.600,00 bolívares, que a la tasa de cambio del día eran 1.500,00 dólares mensuales, con un pagadero de once meses en el momento de la negociación violando la ley de precios justos y de la ley de la SUNDE, donde estipulan que solamente un arrendatario debe pagar tres meses por adelantado, eso por esa parte, la duración del contrato es del primero de mayo del 2022 al 30 de abril del 2024, es decir la duración por dos años, con prorroga de un año hasta el 2025 y podrá ser prorrogado en períodos iguales una vez que las partes tengan una comunicación por escrito a los 30 días, eso lo dice la cláusula (omissis), la ciudadana recibió ese momento, aquí está la prueba 16.500,00 dólares, en dólares americanos para la contratación, para la firma de este contrato, aquí están las pruebas de lo que recibió la ciudadana en ese momento, acotando el artículo 60 de Ley Orgánica de Precios Justos, que establece que cae en la usura por el excesivo monto del arrendamiento ¿Por qué? Porque el arrendamiento la SUNDDE, regula tanto a la persona que arrienda como a los arrendatarios y estipula tanto su valor tanto al arrendatario como al arrendador...”
Tratándose este de un asunto arrendaticio basta la sola aceptación de los hechos para determinar los límites de lo aquí controvertido, toda vez que las partes en sus exposiciones y escritos aducen que entre ellos existe una relación contractual desde el año 2022, que la parte querellante acepta la existencia del mismo, tomada por este Juzgador como acción positiva de aprobación de los hechos.
En este sentido y de conformidad con todo lo aquí esgrimido, la Sala Constitucional en fecha treinta (30) de enero de 2017, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson en sentencia N° 8, ha reiterado el criterio jurisprudencial establecido en fallo N°963 del cinco (05) de junio de 2001 (Caso; J.A.G,) con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual expresa los siguiente:
“…es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos procedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha
b) Ante la violencia que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso en concreto y en virtud de la urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron agotados los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (subrayado y negrita del Tribunal).
Se observa que la acción fue intentada por la parte presuntamente agraviada en su propio nombre y representación sin estar claro en su petición si esta es o no parte de la sociedad mercantil accionante, además de ser su apoderada o factor mercantil toda vez que de la misma no hay evidencia en el expediente que esta detente derecho alguno sobre el inmueble objeto de la presente causa, cuando está afirmado en autos que la ciudadana Katherine Lisbeth Arias Brito aparece indistintamente como apoderada de un ciudadano de nombre Nelson Mauricio Arias y de la sociedad mercantil Residencias Monserrate, C.A. el Tribunal determina que siendo un litigio sobre la validez de una relación arrendaticia entre dos personas jurídicas son estas las que deben litigar, mas entiende este juzgador que quien acciona se atribuye la representación que dice tener y no hubo una contradicción expresa al respecto en un asunto entre particulares, y así se decide.
Igualmente vemos que la acción de amparo es una acción especialísima, contemplada por nuestra carta magna, mediante la cual se interpone con inmediatez para proteger derechos constitucionales lesionados por acciones u omisiones de cualquier individuo hacia otro; en el caso que nos ocupa se evidencia de los hechos aquí debatidos y narrados por la parte querellante en su escrito libelar que aduce que el ciudadano Wu Wen Cong no acepta un aumento en el canon de arrendamiento de un local comercial, adelantando depósitos de los cánones de arrendamiento de dicho local por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Área Metropolitana de Caracas y obteniendo, a su decir, fraudulentamente la cédula catastral del local, así como el registro de información fiscal de la sociedad mercantil Residencias Monserrate, C.A. lo que señala constituyen violaciones de la propiedad privada, resistiéndose a entregar el local luego de vencido el término del contrato de arrendamiento, razón que la lleva a solicitar ante este Tribunal para dicho ciudadano y se cita textualmente lo siguiente: “...sea impedido seguir recibiendo el un canon de arrendamiento que a efectos de simulación tratan de hacer vale como valido y que le causan daños y afectación al Estado venezolano como a mi persona Arias Brito Katherine Lisbeth...”.
De lo anteriormente expuesto igualmente este Tribunal debe declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta en fecha once (11) de julio de 2025, en el entendido que hubo, según se narra en el escrito de querella, el 07 de marzo de 2024 una audiencia de conciliación derivada de la relación arrendaticia en esa fecha, por lo que se presenta es materia estrictamente inquilinaria que debe tramitarse por las normas que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por lo que la parte dispone de los medios ordinarios para su pretensión, y así se decide. De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decidió darle cabida a la presente acción los fines de otorgarle a los justiciables la oportunidad de esgrimir los alegatos que a bien tuvieran.
IV
DISPOSITIVO
“Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede Constitucional, declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional que sigue la ciudadana Katherine Lisbeth Arias Brito, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-19.335.376 actuando en su propio nombre y representación en contra el ciudadano Wu Wen Cong, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.538.107.
No hay imposición de costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”. Dentro del plazo de cinco (05) días continuos se publicará el extenso del presente fallo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Es todo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2025, siendo las 1:30 de la tarde. Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 1:45 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt.-
Expediente 2025-001450
Cuaderno Principal Pieza Nº 01
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