REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 4 de agosto de 2025
Años: 215º y 166º
Solicitud Nro. S2024-000154
PARTE ACTORA: María Peña, Luis Salazar, María León y Marialyz Ortegano, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.025.023, V.-13.335.114, V.-15.801.997 y V.-13.804.016, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.044, 118.904, 150.604 y 82.847, también, respectivamente, actuando en nombre propio en representación.
PARTE DEMANDADA: VERFRE, S.A, sociedad mercantil constituida de acuerdo a las leyes de la República de Panamá inscrita bajo escritura N° 3.306, en fecha 29 de junio de 2022.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hely Sanabria y Yoell Romero, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 176.331 y 35.205, respectivamente.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, la parte actora presenta escrito de intimación e estimación de honorarios.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, este tribunal ordena la intimación de la parte demandada librando boleta de intimación.
El alguacil de este tribunal en fecha nueve (9) de junio de 2025, deja constancia de la práctica de la intimación y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha nueve (9) de junio de 2025, la parte demandada consigna escrito de oposición a la intimación.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio de 2025, la parte demandada realiza observaciones.
En fecha trece (13) de junio de 2025, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en esta misma fecha consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2025, este tribunal se pronuncia en cuanto a las pruebas.
Por acta de fecha diez (10) de julio de 2025, se deja constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, para la evacuación de la prueba libre.
En fecha catorce (14) de julio de 2025, la parte actora consigna escrito de conclusiones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su escrito de solicitud, alega que la parte demandada, quien fue su representada en la pieza principal del presente expediente, contrató sus servicios profesionales de abogados para realizar la planificación del proceso y efectuar las actuaciones judiciales correspondientes para la solicitud de medida cautelar anticipada que las mismas cursan insertas en el expediente, las cuales proceden a intimar incidentalmente mediante el presente escrito señalando de forma detallada y especifica cada una con su valor, por lo que establecen el monto total en cuarenta y ocho millones quinientos cincuenta y dos mil trescientos diez bolívares (Bs.48.552.310,00) y que sean valoradas conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil.
Por otra parte, en escrito de contestación la parte demandada alega textualmente lo siguiente:
“Entre los Abogados intimantes y la persona del Representante Legal de la empresa Subcontratista FREDDY RAFAEL MOGNA PARES, nunca se constituyó, ni se realizó posteriormente a conocerlos un Contrato de Servicios Escrito, que recogiera una cantidad específica o porcentaje a pagar; ni tampoco la forma de pago; o el monto a cobrar por actuaciones individuales; sin embargo se acepta sus servicios por recomendación de persona interpuesta dada la eventualidad de la suscripción de contratos realizados entre la empresa Contratista extranjera y la empresa Subcontratista, dada entonces la relación de servicios profesionales, libre de cualquier condición escrita e iniciada en ocasión a el incumplimiento de contrato; no obstante debe suponerse que de forma verbal, es decir que la relación se deriva a través de un convenio privado de naturaleza verbal con ese grupo de abogados que forman parte del Escritorio Jurídico LEGALIA GROUP C.A., pues así se identifican en un caso semejante y de igual naturaleza en el conocimiento y competencia de esta Jurisdicción Civil; a ciencia cierta la parte intimante no menciona si hay o no un monto por porcentaje que debió ser reclamado por alguna gestión general o especifica, sin embargo trata de intimar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 48.552.310,00), monto que se corresponde con la sumatoria de cada una de las actuaciones que relacionan en su escrito de estimación e intimación de honorarios de abogados, en el Capítulo VI de ese escrito; esto con la finalidad de iniciar labores jurídicas con el objeto de trabajar y realizar negociaciones inherentes a lograr la cancelación de lo adeudado por la empresa Contratista extranjera, pero dicho convenio privado se concretó bajo oferta engañosa de ese escritorio jurídico quien le prometió a nuestro patrocinado el cobro de la referida deuda en un lapso no menor de treinta (30) días luego que le fuera acordada la Medida Cautelar de Embargo sobre el material ferroso propiedad de la empresa CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED, con el cual se haría efectivo el pago de esa deuda, particular que hasta la presente fecha no ha sido cumplido o materializado; siendo las actuaciones realizadas por la parte intimante” (…)
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte intimada en su escrito de contestación realizó diversos alegatos a los cuales este Tribunal, consecuente con el auto de admisión de la presente intimación por el cual se motivó que, todo pedimento o alegato de las partes será resuelto en el fallo definitivo, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En relación con el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la presente incidencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2025; este Tribunal observa que la apelación interpuesta versa sobre el auto que admite la demanda, el cual constituye un acto procesal decisorio, pero de mero trámite, cuya finalidad es permitir la continuación del juicio y la intimación de la parte demandada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. De acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicho auto no admite apelación ni ningún otro medio de impugnación ordinario o extraordinario, al no estar previsto como tal en la ley.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC-0292 de fecha 11 de octubre de 2001, en los siguientes términos:
“…El auto de admisión de la demanda como auto decisiorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
Asimismo, en la sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 estableció lo siguiente:
“…contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno…”.
Por tanto, siendo improcedente el recurso de apelación interpuesto, por no estar legalmente previsto y tratarse de un auto de mero trámite que debe regirse por el principio de concentración procesal, pues, el gravamen que pueda causar puede ser reparado en la sentencia definitiva, por lo que este Tribunal declara inadmisible la apelación contra el auto de admisión de la presente incidencia y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la oposición de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual se refiere a “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” alegando textualmente lo siguiente: “…la relación procesal sólo se perfecciona si todos los litisconsortes comparecen, es decir, si todo los litisconsorte interponen demanda judicial o si todos los litisconsortes son emplazados, salvo disposición legal en contraria(…) ya que, sin duda alguna existe un litisconsorcio activo necesario, regulado por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone una legitimación activa que debe necesariamente ser conformada por una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancias, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la Estimación e Intimación de honorarios derivados del presente juicio”. Este Tribunal observa que el presente procedimiento, aunque garantista eso sí, no constituye propiamente un juicio ordinario, sino un trámite de naturaleza incidental, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo único objeto es determinar la existencia o no del derecho de los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales como consecuencia de una obligación nacida de una actuación profesional reconocida en un juicio principal. Asimismo, las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil, están previstas exclusivamente para ser propuestas en la contestación de la demanda principal, en el marco del juicio ordinario, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, el presente procedimiento , tal como en:
Sentencia de fecha 26 de julio de 2023, Exp. N° AA20-C-2023-000184, de la Sala de Casación Civil:
“El procedimiento de estimación judicial de honorarios profesionales tiene naturaleza autónoma y se encuentra regulado por una normativa especial, por lo que no le son aplicables todas las fases y articulaciones propias del juicio ordinario, como las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ( ...)”
En todo caso, este tribunal observa que lo planteado en realidad se corresponde con la falta de cualidad activa y no con la ilegitimidad, de manera que al tratarse la cualidad de un asunto que corresponde al orden público, por lo tanto puede ser resuelto de oficio, se advierte que el artículo 1.221 del Código Civil le otorga a la parte actora el interés procesal para intimar sus honorarios, que fueron causados en el proceso que origina este expediente. En virtud de lo cual, no existe la falta de cualidad alegada, debido que como acreedor de los honorarios tiene el derecho de exigir el pago total de los mismos y el pago hecho a este liberta al demandado.
Así las cosas, se entiende que la oposición en este tipo de incidentes debe limitarse a cuestionar la procedencia y monto de los honorarios reclamados, pero no permite ventilar aspectos como el alegado; en consecuencia, al no estar previstas en el procedimiento incidental, y no existir norma legal expresa que permita la oportunidad para la oposición de la cuestiones previas, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la interposición de las mismas dentro de este trámite y así de decide.-
Al respecto de la oposición a las pruebas documentales marcadas como anexos “A” y “B” promovidos, este Tribunal reitera que el presente procedimiento se desarrolla conforme a las normas del proceso incidental, en este sentido, las pruebas promovidas en la presente incidencia deben estar dirigidas a demostrar las debidas actuaciones procesales hechas por la parte intimante en el juicio principal y su valor estimado en el presente asunto; asimismo, de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de nuestro Máximo Tribunal se entiende que en los procedimientos de estimación de honorarios, debe garantizarse el derecho de las partes a promover y evacuar pruebas pertinentes y útiles, dirigidas a acreditar la procedencia y proporcionalidad de lo reclamado, siendo inadmisible restringir pruebas con criterios propios del procedimiento ordinario; por lo que, el Tribunal observa que las pruebas promovidas por la parte son pertinentes y conducentes al objeto de la presente incidencia, por lo que la oposición carece de fundamento jurídico válido y, por consecuencia se desestima del presente procedimiento, y así se decide.
Por último y en relación con la objeción de la cuantía formulada por la parte intimada el Tribunal determina que no es objeto de pronunciamiento en esta oportunidad y fase de la intimación ejercida, y así se decide.
Resuelto lo anterior, tenemos que la presente incidencia se circunscribe en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara la abogado Marialyz Ortegano, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.847, actuando en nombre propio en representación en contra de VERFRE, S.A, sociedad mercantil constituida de acuerdo a las leyes de la República de Panamá inscrita bajo escritura N° 3.306, en fecha 29 de junio de 2022.
Ahora bien, la parte intimante en su libelo de demanda señala que las diversas actuaciones realizadas en ese proceso, y cuyo pago demanda, así como sus respectivos valores son las siguientes:
1.- Estudio, planificación, redacción de escrito y tramitación de solicitud de medidas cautelares, de fecha dos (02) de julio de 2024, mediante el cual el ciudadano Freddy Rafael Mogna Pares, actuando come representante legal de la sociedad mercantil de Verfre, S.A., asistido por la abogado Marialyz José Ortegano Álvarez, presentó solicitud de medidas cautelares anticipadas correspondientes a: "PRIMERO: Se decrete MEDIDA DE EMBARGO del Mineral Hierro de Venezuela adquirido por La Deudora, según el contrato de venta de mineral hierro suscrito en fecha 20 de mayo de 2021, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD$ 1.937.986, 84), monto que comprende el doble de la cantidad adeudada, incluyendo en dicha cantidad los honorarios de abogados, que se estiman en un treinta por ciento (30%) del total de la deuda, más las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se decrete MEDIDA INNOMINADA para que se ordene a la Capitanía de Puerto respectiva, la prohibición de atraque de cualquier buque que tenga la planificación del traslado de las mercancías, que se determina mediante la reunión de la Junta de Planificación del Terminal o Puerto", cuyo valor es la cantidad de dieciséis millones novecientos Cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 16.956.000,00).
2. Redacción y presentación de diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2024, presentada por el ciudadano Freddy Rafael Mogna Pares, actuando como representante legal de la sociedad mercantil de Verfre, S.A., asistido por la abogada Andrea Victoria Hernández Fonseca, acreditó el inicio del arbitraje ante el Centro Internacional de Arbitraje de Hong Kong, cuyo valor es la cantidad de trescientos noventa y ocho mil novecientos bolívares (Bs. 398.900,00).
3. Redacción y presentación de diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2024, presentada por el ciudadano Freddy Rafael Mogna Pares, actuando como representante legal de la sociedad mercantil de Verfre, S.A., asistido por la abogada Andrea Victoria Hernández Fonseca, donde otorgó poder Apud Acta a los abogados Roberto Ignacio Mirabal Acosta, Maria Eugenia Pena Valera, Luis Eduardo Salazar Valdivieso, Maria Alejandra León Díaz, Mariałyz José Ortegano Álvarez y Andrea Victoria Hernández Fonseca, cuyo valor es la cantidad de trescientos noventa y ocho mil novecientos bolívares (Bs. 398.900,00).
4. Redacción y presentación de diligencia de catorce (14) de agosto de 2024, mediante la cual la abogada Andrea Victoria Hernández Fonseca solicitó le sea entregado mandamiento de ejecución y oficio de notificación a la Corporación Venezolana de Guayana, específicamente CVG Ferrominera Orinoco, cuyo valor es la cantidad de trescientos noventa y ocho mil novecientos bolívares (Bs. 398.900,00).
5. Redacción y presentación de diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2024, mediante la cual la abogada Andrea Victoria Hernández Fonseca solicitó se libre oficio dirigido a los Tribunales Competentes Ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuyo valor es la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 199.450,00).
6. Redacción y presentación de diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, mediante la cual la abogada María Alejandra León Diaz solicitó le sea entregado mandamiento de ejecución y oficio de notificación a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, así como la planificación y el trámite para la práctica de las medidas por ante la autoridad acuática correspondiente, cuyo valor es la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00).
7. Redacción y presentación de diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, mediante la cual la abogada Marialyz José Ortegano Álvarez solicitó copia certificada del poder apud acta de fecha catorce (14) de agosto de 2024, necesario para acreditar la representación para la práctica de las medidas decretadas, cuyo valor es la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 199.450,00).
8. Planificación, redacción y presentación de diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, mediante la cual la abogada Marialyz José Ortegano Alvarez solicitó se libre oficio a los tribunales competentes ejecutores de medidas, cuyo valor es la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 199.450,00).
9. Redacción y presentación de diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2024, mediante la cual la abogada Marialyz José Ortegano Alvarez retiró copia certificada del poder apud acta, cuyo valor es la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 199.450,00).
10. Estudio de documentación, preparación de la vía arbitral: comunicaciones enviadas y recibidas con el Centro Internacional de Arbitraje de Hong Kong, relacionadas con: 10.1 notificación del inicio del arbitraje conforme a lo pactado por las partes en el contrato suscrito, 10.2 correos, relacionados con el pago de la tasa de presentación de la notificación de arbitraje, 10.3 solicitudes de prórrogas realizadas al Centro Internacional de Arbitraje de Hong Kong, para pagar la tasa de presentación de la notificación de arbitraje, todo ello en razón de que las partes se encontraban en conversaciones extrajudiciales en aras de alcanzar un acuerdo. En consecuencia, el cálculo y planificación de los lapsos, redacción y presentación de diligencia de fecha cuatro (4) de octubre de 2024, mediante la cual la abogada Andrea Victoria Hernández Fonseca acreditó el inicio del arbitraje ante el Centro Internacional de Arbitraje de Hong Kong, cuyo valor es la cantidad de tres millones novecientos ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 3.989.000,00).
11. Redacción y presentación de escrito de fecha cuatro (4) de octubre de 2024, mediante la cual la abogada Andrea Victoria Hernández Fonseca solicitó prorroga de lapso, cuyo valor es la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 199.450,00).
12. Estudio, redacción y presentación de escrito de fecha primero (1°) de noviembre de 2024, mediante el cual la abogada María Alejandra León Diaz consignó en el expediente original de la causa de las medidas de ejecución y solicitó se designe correo especial, cuyo valor es la cantidad de trescientos diecinueve mil ciento veinte bolívares (Bs. 319.120,00).
13. Redacción y presentación de diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2024, mediante la cual la apoderada de la parte actora, la abogada Marialyz José Ortegano Álvarez consignó traducciones al idioma español, cuyo valor es la cantidad de trescientos diecinueve mil ciento veinte bolivares (Bs. 319.120,00).
14. Estudio de la posibilidad de un acuerdo transaccional, así como redacción y presentación de diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2025, presentada de manera conjunta por los apoderados de las partes en la solicitud de las medidas que cursan en el cuaderno principal, los abogados Marialyz José Ortegano Alvarez y Carlos Morillo, respectivamente, mediante la cual solicitaron suspender el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, cuyo valor en al análisis y participación en la redacción es la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00).
15. Estudio de la posibilidad de un acuerdo transaccional, redacción y presentación de Diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, mediante la cual la abogada María Alejandra León Díaz solicito sea otorgada una prórroga de la suspensión del proceso por treinta (30) días continuos, cuyo valor es la cantidad de trescientos diecinueve mil ciento veinte bolívares (Bs. 319.120,00).
16. Estudio de la posibilidad de un acuerdo transaccional, redacción y presentación de diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, presentada de manera conjunta por los apoderados de la parte actora y demandada, los abogados Marialyz José Ortegano Álvarez y Carlos Morillo Pérez, respectivamente, mediante la cual solicitaron suspender el juicio por un lapso de treinta (30) días continuos, cuyo valor en al análisis y participación en la redacción es la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00).
17. Estudio, planificación, redacción y presentación de acuerdo transaccional de fecha veintiuno (21) de abril de 2025, presentado de manera conjunta por los apoderados de la parte actora y demandada, los abogados María Alejandra León Diaz y Carlos Morillo Pérez, respectivamente, cuyo valor es la cantidad dieciséis millones novecientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 16.956.000,00).
Solicitando que las mismas sean valoradas de acuerdo a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, puesto que las actuaciones se encuentran en evidencia con las actuaciones realizadas en el juicio principal; en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del Reglamento de la misma Ley, en razón de lo cual pide el pago de sus honorarios profesionales, estimándolos en la cantidad de cuarenta y ocho millones quinientos cincuenta y dos mil trescientos diez bolívares (Bs.48.552.310,00), y sea realizada su correspondiente indexación monetaria, además de la práctica de la medida de embargo de crédito sobre la deuda que la parte intimada le reclama a la empresa CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED, hasta por el doble del monto intimado de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, pasa este tribunal a conocer del fondo de lo debatido, siguiendo las bases de nuestra ley adjetiva de la siguiente manera:
Así entonces tenemos que, la parte intimante, abogado Marialyz Ortegano, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.847, actuando en nombre propio en representación, fundamenta su pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, en virtud de las actuaciones judiciales, que se desplegaron ante este Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud N° S2024-000154 incoada en representación de la sociedad mercantil VERFRE, S.A contra la sociedad mercantil CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED donde realizaron las diversas actuaciones señaladas.
En este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual estipula el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”
Ahora bien, en el caso de honorarios profesionales de abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, asimismo el artículo 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establecen:
Art. 39: “Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
Art-40. “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
Sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente criterio:
“…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
(…)
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo así, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, en la que nos encontramos en el presente asunto, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se verifica únicamente si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia o no del cobro de los honorarios estimados, y así se decide.
De acuerdo con la Ley ya mencionada, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Asimismo, los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, el abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve. Así se decide.
Ahora bien, en relación a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasa, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, ha señalado:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...” (Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.).
En igual sentido, otra sentencia de la Sala, de fecha 07 de marzo de 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó el criterio fijado por la antigua Corte Suprema de Justicia, sobre el punto in comento, que señala:
“...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...” (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
Así mismo, la misma Sala Constitucional, en su sentencia N° 1217, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.776 del 27 de septiembre de 2011, para establecer la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y en los honorarios de los abogados, así:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste (sic) dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados (sic). (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia, contra Bancentro C.A.).
Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo (sic) por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia (sic) de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse asi misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.
De los criterios expuestos, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, como las que nos ocupa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama y la segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien los ha reclamado; y se encuentra concebida para que el (intimado-demandado), si considera exagerada la estimación declarada, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismo de por ello, es importante destacar que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que es indispensable fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa.
Así las cosas, encontrándosenos en la etapa declarativa del juicio de intimación de honorarios profesionales de abogados, sobre la procedencia o no, del derecho a la intimación, se observa que, la actora trajo a los autos para demostrar su pretensión las siguientes instrumentales:
1. Las documentales consignadas identificadas con las letras “A”, “A.1” “y “C” contentiva de mensajes de texto vía WhatsApp y correo electrónico intercambiados entre las partes, evidenciándose la relación abogado - cliente, también se observa que mencionada documental no fue objeto de impugnación por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Anexo marcado “A2” contentivo de formato CD el cual respalda las conversaciones sostenidas desde el número de teléfono propiedad de la abogado Maryaliz Ortegano con el ciudadano Freddy Rafael Mogna Pares, titular de la cédula de identidad N° V.-8.279.925, procediendo en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil VERFRE, S.A, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se decide
Del expediente principal signado con el N° S2024-000154 de la nomenclatura interna de este Tribunal, se desprende detalladamente las actuaciones realizadas e intimadas por los abogados María Peña, Luis Salazar, María León y Marialyz Ortegano, a la sociedad mercantil VERFRE, S.A las cuales fueron las siguientes:
1.- Estudio, planificación, redacción de escrito y tramitación de solicitud de medidas cautelares, de fecha dos (02) de julio de 2024, mediante el cual el ciudadano Freddy Rafael Mogna Pares, actuando come representante legal de la sociedad mercantil de Verfre, S.A., asistido por la abogado Marialyz José Ortegano Álvarez, presentó solicitud de medidas cautelares anticipadas correspondientes a: "PRIMERO: Se decrete MEDIDA DE EMBARGO del Mineral Hierro de Venezuela adquirido por La Deudora, según el contrato de venta de mineral hierro suscrito en fecha 20 de mayo de 2021, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD$ 1.937.986, 84), monto que comprende el doble de la cantidad adeudada, incluyendo en dicha cantidad los honorarios de abogados, que se estiman en un treinta por ciento (30%) del total de la deuda, más las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se decrete MEDIDA INNOMINADA para que se ordene a la Capitanía de Puerto respectiva, la prohibición de atraque de cualquier buque que tenga la planificación del traslado de las mercancías, que se determina mediante la reunión de la Junta de Planificación del Terminal o Puerto", cuyo valor es la cantidad de dieciséis millones novecientos Cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 16.956.000,00).
2. Redacción y presentación de diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2024, presentada por el ciudadano Freddy Rafael Mogna Pares, actuando como representante legal de la sociedad mercantil de Verfre, S.A., asistido por la abogada Andrea Victoria Hernández Fonseca, acreditó el inicio del arbitraje ante el Centro Internacional de Arbitraje de Hong Kong, cuyo valor es la cantidad de trescientos noventa y ocho mil novecientos bolívares (Bs. 398.900,00).
3. Redacción y presentación de diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2024, presentada por el ciudadano Freddy Rafael Mogna Pares, actuando como representante legal de la sociedad mercantil de Verfre, S.A., asistido por la abogada Andrea Victoria Hernández Fonseca, donde otorgó poder Apud Acta a los abogados Roberto Ignacio Mirabal Acosta, María Eugenia Pena Valera, Luis Eduardo Salazar Valdivieso, María Alejandra León Díaz, Mariałyz José Ortegano Álvarez y Andrea Victoria Hernández Fonseca, cuyo valor es la cantidad de trescientos noventa y ocho mil novecientos bolívares (Bs. 398.900,00).
4. Redacción y presentación de diligencia de catorce (14) de agosto de 2024, mediante la cual la abogada Andrea Victoria Hernández Fonseca solicitó le sea entregado mandamiento de ejecución y oficio de notificación a la Corporación Venezolana de Guayana, específicamente CVG Ferrominera Orinoco, cuyo valor es la cantidad de trescientos noventa y ocho mil novecientos bolívares (Bs. 398.900,00).
5. Redacción y presentación de diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2024, mediante la cual la abogada Andrea Victoria Hernández Fonseca solicitó se libre oficio dirigido a los Tribunales Competentes Ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuyo valor es la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 199.450,00).
6. Redacción y presentación de diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, mediante la cual la abogada María Alejandra León Diaz solicitó le sea entregado mandamiento de ejecución y oficio de notificación a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, así como la planificación y el trámite para la práctica de las medidas por ante la autoridad acuática correspondiente, cuyo valor es la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00).
7. Redacción y presentación de diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, mediante la cual la abogada Marialyz José Ortegano Álvarez solicitó copia certificada del poder apud acta de fecha catorce (14) de agosto de 2024, necesario para acreditar la representación para la práctica de las medidas decretadas, cuyo valor es la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 199.450,00).
8. Planificación, redacción y presentación de diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, mediante la cual la abogada Marialyz José Ortegano Alvarez solicitó se libre oficio a los tribunales competentes ejecutores de medidas, cuyo valor es la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 199.450,00).
9. Redacción y presentación de diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2024, mediante la cual la abogada Marialyz José Ortegano Alvarez retiró copia certificada del poder apud acta, cuyo valor es la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 199.450,00).
10. Estudio de documentación, preparación de la vía arbitral: comunicaciones enviadas y recibidas con el Centro Internacional de Arbitraje de Hong Kong, relacionadas con: 10.1 notificación del inicio del arbitraje conforme a lo pactado por las partes en el contrato suscrito, 10.2 correos, relacionados con el pago de la tasa de presentación de la notificación de arbitraje, 10.3 solicitudes de prórrogas realizadas al Centro Internacional de Arbitraje de Hong Kong, para pagar la tasa de presentación de la notificación de arbitraje, todo ello en razón de que las partes se encontraban en conversaciones extrajudiciales en aras de alcanzar un acuerdo. En consecuencia, el cálculo y planificación de los lapsos, redacción y presentación de diligencia de fecha cuatro (4) de octubre de 2024, mediante la cual la abogada Andrea Victoria Hernández Fonseca acreditó el inicio del arbitraje ante el Centro Internacional de Arbitraje de Hong Kong, cuyo valor es la cantidad de tres millones novecientos ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 3.989.000,00).
11. Redacción y presentación de escrito de fecha cuatro (4) de octubre de 2024, mediante la cual la abogada Andrea Victoria Hernández Fonseca solicitó prorroga de lapso, cuyo valor es la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 199.450,00).
12. Estudio, redacción y presentación de escrito de fecha primero (1°) de noviembre de 2024, mediante el cual la abogada María Alejandra León Diaz consignó en el expediente original de la causa de las medidas de ejecución y solicitó se designe correo especial, cuyo valor es la cantidad de trescientos diecinueve mil ciento veinte bolívares (Bs. 319.120,00).
13. Redacción y presentación de diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2024, mediante la cual la apoderada de la parte actora, la abogada Marialyz José Ortegano Álvarez consignó traducciones al idioma español, cuyo valor es la cantidad de trescientos diecinueve mil ciento veinte bolívares (Bs. 319.120,00).
14. Estudio de la posibilidad de un acuerdo transaccional, así como redacción y presentación de diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2025, presentada de manera conjunta por los apoderados de las partes en la solicitud de las medidas que cursan en el cuaderno principal, los abogados Marialyz José Ortegano Alvarez y Carlos Morillo, respectivamente, mediante la cual solicitaron suspender el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, cuyo valor en al análisis y participación en la redacción es la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00).
15. Estudio de la posibilidad de un acuerdo transaccional, redacción y presentación de Diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, mediante la cual la abogada María Alejandra León Díaz solicito sea otorgada una prórroga de la suspensión del proceso por treinta (30) días continuos, cuyo valor es la cantidad de trescientos diecinueve mil ciento veinte bolívares (Bs. 319.120,00).
16. Estudio de la posibilidad de un acuerdo transaccional, redacción y presentación de diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, presentada de manera conjunta por los apoderados de la parte actora y demandada, los abogados Marialyz José Ortegano Álvarez y Carlos Morillo Pérez, respectivamente, mediante la cual solicitaron suspender el juicio por un lapso de treinta (30) días continuos, cuyo valor en al análisis y participación en la redacción es la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00).
17. Estudio, planificación, redacción y presentación de acuerdo transaccional de fecha veintiuno (21) de abril de 2025, presentado de manera conjunta por los apoderados de la parte actora y demandada, los abogados María Alejandra León Diaz y Carlos Morillo Pérez, respectivamente, cuyo valor es la cantidad dieciséis millones novecientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 16.956.000,00).
De las actuaciones que preceden, quedó evidenciado del material probatorio, aportado y valorado en actas, las actuaciones judiciales desplegadas por la abogado Marialyz Ortegano, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.847, ante este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada de la sociedad mercantil VERFRE, S.A, contra la sociedad mercantil CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED, expediente N° S2024-000154 (AP11-Z-FALLAS-2024-000016). Así se decide.
En consecuencia y conforme al principio de congruencia contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y tomando en consideración que las partes, deben por imperio de la ley, probar en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 de la misma ley, resultando forzoso para este tribunal, declarar procedente el derecho que tienen la abogado Marialyz Ortegano, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.847, actuando en nombre propio en representación quien es solidaria por mandato de la ley de los profesionales del derecho María Peña, Luis Salazar y María León abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.025.023, V.-13.335.114, V.-15.801.997 y, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.044, 118.904 y, 150.604, también, respectivamente; al cobro de honorarios profesionales, los cuales se calculan del valor de sus actuaciones contentivas de diligencias judiciales, que se realizaron en la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada de la sociedad mercantil VERFRE, S.A, contra la sociedad mercantil CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED, expediente N° S2024-000154 (AP11-Z-FALLAS-2024-000016), en una cantidad o monto que no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, debiendo este Tribunal, declarar procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales de abogado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
UNICO: CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en fase declarativa, intentado por la abogado Marialyz Ortegano, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.847, actuando en su nombre propio en representación en contra de la sociedad mercantil VERFRE,S.A, provenientes de sus actuaciones judiciales cursantes en el expediente contentivo de la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada de la sociedad mercantil VERFRE, S.A, contra la sociedad mercantil CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente juicio y de la presente decisión.
Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, al cuarto (4) día del mes de agosto de 2025. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 3:00 de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas de notificación, se publicó y registró sentencia siendo las 3:20 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt/ao-
Expediente Nº S2024-000154
Cuaderno de estimación e intimación
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