REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 7 de agosto de 2025
Años: 215º y 166º
Expediente Nro. 2024-001369
PARTE ACTORA: Sociedad de comercio Servicios Previsivos Rofenirca C.A., inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 45, Tomo 15 A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rafael José Rosario Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.799.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Mediterranean Shipping Company De Venezuela, inscrita en el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2022, bajo el numero 53, Tomo 57- A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ivan Darío Sabatino Pizzolante y Benjamin Moisés Cordero Cote, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.401y 305.173, respectivamente.
MOTIVO: Acción de reintegro.
I
ANTECEDENTES
Por aplicación del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto, el presente fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día treinta y uno (31) de julio de 2025, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia que asistió por la parte actora, Servicios Previsivos Rofernirca, C.A., identificada en autos, el abogado en ejercicio, Rafael José Rosario Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.799 y por la parte demandada, Mediterranean Shipping Company De Venezuela, identificado en autos, asistió el abogado Benjamin Moisés Cordero Cote, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 305.173. Se le dio inicio a la audiencia de la siguiente manera:
El Juez: “Dispone el artículo 872 del código de procedimiento civil, la audiencia la declarará abierta el juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con la del actor. En la audiencia oral no se permitirán alas partes ni la presentación de ni la lectura de escritos salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral; se declara abierta la audiencia de debate oral en el juicio que por acción de reintegro ha ejercido la sociedad mercantil Servicios Previsivos Rofenirca C.A., contra Mediterranean Shipping Company De Venezuela, se le otorga un plazo de 5 minutos a cada uno de los representantes legales de la parte litigante para que haga sus exposiciones comenzamos con la del actor, adelante doctor Rosario”. Seguidamente tomó la palabra el abogado Rafael José Rosario Martínez, de la siguiente manera: “Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria comienzo con lo siguiente, mi exposición será muy breve nosotros la representación de servicios sociales previsivos rofenirca, mantenemos nuestra posición y ratificamos todo el contenido que existe en el expediente que nos puedan favorecer; igualmente se evidencia las actas procesales en nuestro criterio que no existe formula aritmética, o condicionado de cálculos de Shipping company, de donde extrajo un monto de ciento setenta y cinco dólares (175 USD), diarios para poder cobrar una demora o un supuesto retardo, aunado a eso en múltiples conversaciones, tiene evidenciado en el presente proceso que la demora o el retardo en la entrega no fue una causa imputable a mi cliente, hubo un accidente, un fallecido, el contenedor estuvo a disposición, que todavía está a disposición del Ministerio Público, que se desprende por el procedimiento, se hace imposible que el Ministerio Público pida el contenedor, vaya usted a saber dónde está ese contenedor en el mar o en qué puerto, pero esas son las condiciones por ley, son las normas hay que respetarla si ellos exigen que hay que hacer otras pruebas técnicas a lo mejor no se da, pero se evidencia que es un caso fortuito un caso que se escapa de nuestras manos así se lo hicimos saber y así consignamos documentación y consignamos pruebas que efectivamente que se escapaba de nuestras manos hacer la entrega formal, igualmente sostengo de que no hay en los contratos y está evidenciado ninguna cláusula, ninguna fórmula aritmética o cálculo que son ciento setenta y cinco dólares (175 USD) diarios por recargo, no sabemos de dónde salió esa suma; esa es toda mi exposición”. El Juez Marcos: “Muchas gracias doctor Rosario, adelante con su exposición doctor Cordero”. El abogado Benjamin Moisés Cordero Cote, expuso lo siguiente: “Ciudadano juez ratificamos en todas y cada unas de sus partes lo alegado en el escrito de contestación de la demanda donde ha quedado suficientemente probado los siguientes elementos: la existencia del valor del transporte de la mercancía por agua no es un hecho controvertido, el hecho de que el contenedor fue retirado según (omisis) Bolipuerto por parte del consignatario que se mantuvo todo este tiempo bajo su responsabilidad y bajo su custodia y que desde el punto de vista del clausulado que contiene ese conocimiento embarque cláusula 14.8 y 14.9 existe una obligación imputable al consignatario de devolver ese contenedor dentro del período, so pena de incurrir en demora que cabe acotar está reconocida en la Ley de Comercio Marítimo, en el artículo 159 con una acreencia que puede recuperar el porteador desde el punto de vista del contrato, otro elemento importante que ha quedado suficientemente probado que hay un compromiso de pago que el demandante obvió mencionar en su libelo y que tampoco lo promovió y que nosotros promovimos y no fue objetado desde el punto de vista de pruebas documentales, donde reconoció el compromiso, reconoció la deuda por retardo por la entrega de equipo, procedió en un 50% del pago de la deuda, una deuda cabe acotar que por correo electrónico fue negociada a un monto inferior a lo que verdaderamente se había causado y que se había comprometido a pagar en dos cuotas, una para el 15 de julio de 2024 y la otra el 30 de julio de 2024; es decir, cuotas que han sido líquidas, vencidas y que se encuentras exigibles a favor de mi representada. Nosotros además en cuanto al tema de las tarifas, debemos mencionar que en el anverso del conocimiento de embarque hay una cláusula que establece que el (omisis) o comerciante llámese consignatario en todas las partes que entran en esa definición no solo aceptan el contenido de las cláusulas de conocimiento de embarque sino las tarifas publicadas por el NCC desde el punto de vista electrónico, tarifas que además están publicadas frente al agente naviero designado en Venezuela por parte de la línea del transportista al momento de proceder con la devolución del contenedor y que el propio demandante en un escrito dirigido a la fiscalía que ha sido promovido en autos había dicho a la propia fiscalía tener conocimiento sobre el monto exacto de la deuda y sobre cuánto se computa por día esa demora, entonces nos preguntamos ¿Cómo puede alegar desconocimiento el demandante sobre cuál es el cálculo aritmético? Si le dijo a la propia fiscalía cuanto se estaba generando diariamente por esas demoras entonces es un hecho cierto que existía la obligación, es un hecho cierto que también el contenedor se encontraba en su resguardo y cuidado y lo otro que también es un hecho cierto que nos llama la atención, respecto al acta de entrega de vehículos suscrita por el fiscal provisorio 78 Nacional, que el supuesto accidente que intentan alegar que ha sido imprevisible y que ha sido fortuito ocurrido mientras participaba un tercero ajeno a la compañía del consignatario, ajeno a la compañía que se estaba encargando de la desconsolidación de la mercancía y que la propia audiencia preliminar la representación judicial de la contraparte, alegó que era un vigilante al que le pidieron el favor de participar y colaborar con la descarga de unas láminas de granito o láminas de mármol, que conocimiento evidente puede ocasionar una lesión o la muerte a cualquier persona como lamentablemente ha ocurrido aquí si no se toman en cuenta medidas de seguridad o protocolo a los efectos de la descarga, entonces no es un hecho inesperado que involucren un tercero que no tiene nada que ver con lo (omisis) de desconsolidación sin medida de seguridad y que se le cause la muerte, tampoco es un evento que sea imposible de evitar en tantos (omisis) medidas mínimas consideradas desde el punto de vista práctico para proceder con esa desconsolidacion por la cual nosotros consideramos que ha quedado evidenciado la asistencia de la obligación que no existe un eximente de responsabilidad y que la contraparte tampoco ha promovido pruebas que sostenga los alegatos que han sido expuestos en su libelo de la demanda. Es todo”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Demanda la parte actora reconvenida a la parte demandada reconviniente el reintegro del señalado pago de lo indebido en relación con la devolución de un contenedor a esta ultima por la cantidad de siete mil quinientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 7.588,00) alegando la denominada causa mayor o hecho fortuito del fallecimiento de un ciudadano durante la descarga del contenedor causante de la reclamación aquí ejercida por lo que este fue retenido de manera legal por la Fiscalía General de la República en uso de sus atribuciones. Que sin embargo no poder disponer del contenedor para devolverlo por la razón expresada la parte actora le indicó que debía pagar por la demora. Que luego, la parte demandada reconviniente le señala que para recibir el contenedor se le debe pagar la cantidad de siete dieciocho mil novecientos setenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 18.970,00) y que seguirían adicionando costos de mora por día transcurrido. Que por tal razón, con fecha 20 de junio de 2024, se realizaron dos pagos equivalentes a US$ 7.588,00, que posteriormente la actora reconvenida determinó que había sido objeto de un cobro indebido y, por lo tanto demanda su reintegro.
En la contestación a la demanda se negaron los hechos tal y como fueron demandados, se alega que la actora omite acuerdos sobre el reconocimiento de la deuda y que la actora no explica todo lo que rodeó la muerte del ciudadano que provocó la retención del contenedor por las autoridades intentando revertir el hecho como fortuito cuando ya el contendor obraba en su poder no cuidándolo ni vigilándolo y que es por tal motivo que ocurrió el hecho de la muerte del referido ciudadano y consecuencialmente la retención del contenedor. Que tanto el Conocimiento de Embarque como la legislación venezolana le obligan al pago de lo debido y es por lo que se reconviene a la actora para que le pague la cantidad de siete mil quinientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 7.588,00) correspondiente a dos cuotas vencidas producto del acuerdo llegado por las partes, más los intereses de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual y las costas procesales
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa el Tribunal a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos y evacuados válidamente dentro del presente proceso judicial:
En relación con la copia de la factura de Jardines el Cercado marcada B anexa al libelo de la demanda aún en copia simple hace indicio de que una ciudadana de nombre Taelis Pinero sufragó la inhumación del de cujus Alexis Vega, señalado como la persona que se introdujo en el contenedor causante de la reclamación aquí ejercida y aso se decide.
En relación con la copia de la factura de Servicios Funerarios Noris Diaz, C.A. marcada C anexa al libelo de la demanda aún en copia simple hace indicio de que el ciudadano de nombre José Félix Alvarado, representante legal de la parte actora, sufragó los conceptos de las exequias del de cujus Alexis Vega, señalado como la persona que se introdujo en el contenedor causante de la reclamación aquí ejercida y así se decide.
Las copia de la comunicación de la Fiscalía 78° Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral de fecha 04 de junio de 2024, la denominada acta de entrega de vehículo y el oficio 1259-2024 marcados D anexa al libelo de la demanda fija el hecho en el expediente que dicho órgano participó al abogado de la parte actora que se acordó hacer entrega del contenedor causante de la reclamación aquí ejercida y así se decide.
Las copia de las transferencias bancarias a la parte demandada marcas N°1 y N° 2 anexas al libelo de la demanda fijan el hecho en el expediente que se pagaron por demoras de entrega del contenedor causante de la reclamación aquí ejercida las cantidades aquí señaladas, y así se decide.
En relación con la copia simple de la comunicación dirigida a la Fiscalía 78° Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral de fecha 04 de junio de 2024, marcada F anexa al libelo de la demanda aún en copia simple fija el hecho en el expediente que el día 22 de mayo de 2024 se solicitó la del contenedor causante de la reclamación aquí ejercida y así se decide.
La copia del Conocimiento de Embarque N° MEDUV6716660 marcado B anexo a la contestación de la demanda fija el hecho en el expediente de los datos de la información detallada sobre el envío, incluyendo detalles del remitente, destinatario, transportista, descripción de la mercancía, origen, destino y términos del envío, y así se decide.
Los correos electrónicos marcados C anexos a la contestación de la demanda fijan el hecho en el expediente de las comunicaciones cruzadas entre las partes relativas a la entrega del contenedor causante de la reclamación aquí ejercida y así se decide. Igual criterio se asigna a los correos electrónicos marcados D y sus adjuntos, y así se decide.
En relación con la copia simple de los documentos E, y G anexos a la a la contestación de la demanda son los mismos que ya fueron analizados y juzgados más arriba en el presente fallo, y así se decide.
En relación con la copia simple del documento marcado F anexo a la contestación de la demanda se observa una declaración de la parte actora donde afirma haber hecho un pago por el denominado retardo y por la cual se compromete a pagar cantidades adicionales por este concepto, y así se decide.
La copia del correo electrónico marcado H anexo a la contestación de la demanda así como la copia marcada I de la información del contenedor causante de la reclamación aquí ejercida y la copia del Recibo de Intercambio de Equipo, fijan el hecho en el expediente de los datos de las características del mismo y se advierte que todas las copias simples fueron analizadas lo fueron así por no constituir hecho controvertido de su contenido, y así decide
La copia del Conocimiento de Embarque N° MEDUV6716660 marcado A anexo a la contestación de la Reconvención, así como la copia de la instrumental marcada B igualmente anexa a la contestación de la Reconvención ya fueron analizadas y juzgadas más arriba en el presente fallo, y así se decide. La copia de los correos electrónicos marcados 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9 igualmente anexas a la contestación de la Reconvención fijan el hecho en el expediente de las comunicaciones cruzadas entre las partes relativas a la entrega del contenedor causante de la reclamación aquí ejercida y así se decide. Las demás documentales anexas a la contestación de la Reconvención distintas a las ya mencionadas son copias simples de actuaciones procesales dentro del mismo del expediente que nada aporta para la consecución de fijación de hechos de prueba alguna, y así se decide.
De las pruebas aportadas en la oportunidad establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
Todas las copias simples acompañadas al escrito de promoción de medios probatorios de la parte actora reconvenida marcados A ya fueron analizadas y juzgados más arriba en el presente fallo y así se decide.
El Conocimiento de Embarque N° MEDUV6716660 marcado A anexo al escrito de promoción de medios probatorios de la parte demandada reconviniente ya fue analizada y juzgadas más arriba en el presente fallo, y así se decide.
No se impulso por la parte actora reconvenida la respuesta a la prueba de informes admitida por lo que, aún constando su acuse de recibo por parte de la fiscalía nada puede pronunciarse el Tribunal al respecto, y así se decide.
Analizadas las pruebas aportadas el Tribunal para resolver observa:
Veamos que señala el artículo 1.193 del Código Civil:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.”
De acuerdo a lo anterior en el Código Civil venezolano, el "hecho fortuito" o "fuerza mayor" se describe a contextos inadvertidos que frenan la obediencia de un convenio. Estos contextos, también acreditados como "causas extrañas no imputables", redimen al atrasado de compromiso por infracción si se explican los elementos de imprevisibilidad.
Ahora bien veamos que señala el artículo 709 del Código Civil:
“La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”
De igual manera veamos que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De todos los medios de prueba válidamente admitidos no se ha fijado el hecho en el expediente que la sociedad mercantil actora o alguno de sus órganos directivos haya sido responsable del hecho por el cual la Fiscalía General de la República retuvo el contenedor en uso de sus atribuciones legales de tal manera que el pago de la cantidad de siete mil quinientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 7.588,00) realizado por la parte actora reconvenida a la parte demandada reconviniente se inscribe dentro de la figura jurídica del pago de lo indebido establecido en el artículo 1.178 del Código Civil Venezolano que dispone:
Artículo 1.178: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.
Por todo lo antes expuesto, se determina que si la parte actora reconvenida aceptó pagar lo indicado en su libelo y transcrito en este fallo, lo hizo bajo eventos que anulan la voluntad de una persona al suscribir un acuerdo y mas con la finalidad de cumplir para no esperar daños mayores, haciendo anulable o nulo lo primigeniamente acordado toda vez que esta veía impedido en que su consentimiento haya sido libre y consciente, clasificándose la aceptación del pago por intimidación, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por REINTEGRO DEL PAGO DE LO INDEBIDO ha interpuesto la sociedad mercantil Servicios Previsivos Rofenirca C.A. en contra de la sociedad Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención ejercida por la sociedad mercantil Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A. en contra de la sociedad mercantil Servicios Previsivos Rofenirca C.A. por cobro de moneda extranjera.
TERCERO: Se condena a la sociedad la sociedad mercantil Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A., a reintegrarle a la sociedad mercantil Servicios Previsivos Rofenirca C.A. la cantidad de siete mil quinientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 7.588,00) por haberla cobrado indebidamente.
Se condena en costas de la demanda y de la reconvención a la sociedad mercantil Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A. por haber sido totalmente vencida en la demandada y la reconvención.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2025, siendo la 1:30 de la tarde.
Publíquese, Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó y registró sentencia siendo la 1:45 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt.-
Expediente Nº 2024-001369
Cuaderno Principal Pieza Nº 1
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