REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Noveno (9°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2024-000450
ASUNTO PRINCIPAL: AH22-X-2024-000037
PARTE ACTORA: JOSEFINA NUNZIA RICCARDI MAZZEO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-5.539.331.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO APONTE, YEZICA MARIA SANTANA APONTE y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 44.438, 297.580 y 48,136.
PARTE DEMANDADA: TECNOMED J. TRAPP C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 21 de fecha 06 de octubre de 1959, cuya ultima reforma consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizado en fecha 15 de junio de 2012, bajo el N° 15, Tomo 181-A-sgdo, Exp N°16.814.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN y DOMINGO ALBERTO PARILI AVILAN, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 107,058 y 144.709.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia publicada el 02 de diciembre del 2024 dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El 03 de junio del 2025, se realizo la redistribución de la causa, en virtud que el Tribunal Sexto (6°) Superior se encuentra acéfalo,
El 10 de junio de 2025, pasa esta Alzada a abocarse al conocimiento de la presente causa y asimismo ordena la notificación de las partes
Una vez notificada las partes del abocamiento y transcurrido el lapso para el allanamiento, este Tribunal el día 14 de julio de 2025, se fija para el día 04 de agosto del 2025, a las 9:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la demandada, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. TERCERO: Se condena en costa a la parte actor. (…)”
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN APELACIÓN
El Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el 02 de diciembre del 2024 estableció:
“(…) Mediante escrito y anexos de pruebas cursante a los folios (57 al 102, pp. n1), la representación judicial de la parte actora solicito medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de la siguiente manera:
“…solicitamos se acuerde medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la demandada”
Establecido lo anterior, pasa este juzgador pasa delimitar el thema decidemdum el cual se encuentra destinado a determinar la procedencia o no en derecho de la medida cautelar solicitada por la parte actora, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, revisadas como quiera que han sido las pruebas aportadas por la parte solicitante de la medida folios (67 al 102 de la pp. n °1,) y consignadas sus copias en el presente cuaderno de medidas, así como el escrito de oposición y sus anexos consignados por la demandada folios (103 al 109. pp. n° 1), en tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la referida solicitud en los términos que a continuación se exponen:
Vista la solicitud de Medida Preventiva de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la demandada, (…), estando este Juzgador en su oportunidad procesal correspondiente pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
El objetivo de una Medida Cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y no ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.
Sin embargo, para la procedencia de estas medidas el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como: el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, entre otros.
(…)
Tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que puede justificar se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido.
(…)
Ahora bien, (…) el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:
1.- Cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.
(…)
En este mismo orden de ideas, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 355, de fecha 07 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señalo lo siguiente, en relación a las medidas precautelativas:
“Omissis”
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris)”
En cuanto al derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso sub iudice quien decide observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los trabajadores gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, motivo por el cual, quien aquí decide considera que se cumple con el primer requerimiento para la procedencia de la medida cautelar, es decir con la presunción de certeza del derecho que se reclama. Así se establece.-
En lo concerniente al segundo requisito llamado “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas teniendo como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar. En cuanto al segundo requisito este Juzgador a pesar que la parte solicitante de la medida cautelar de enajenar y grabar consigno una serie de documentales a los fines que el tribunal determine que existe una presunción grave que determine ilusoriedad de la ejecución del fallo, quien aquí decide considera que no se cumple con el segundo requerimiento, establecido en la norma up supra.
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto y dado que en el sub lite solo existe prueba del fomus bonis iuris, más no de los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares requeridas por el accionante; indefectiblemente, este Juzgador considera que no puede prosperar en derecho la solicitud formulada por la parte actora, dado que no aportó ab initio elemento probatorio alguno que determine el periculum in mora tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
De las normas jurídicas transcritas el legislador dejo plenamente establecido los requisitos esenciales, que facultan al Juez para decretar o negar medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, del estudio de las actas que conforman este expediente, no se constata prueba alguna que sea capaz de crear la convicción de la existencia del temor o el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisito éste contenido en la norma para que opere la figura del “periculum in mora”. En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, al “fumus bonis iuris”, tampoco existe en autos elemento alguno que pruebe fehacientemente dicha presunción. En tal sentido, al NO cumplirse con los dos (2) requisitos concurrentes bajo los cuales se podría decretar la medida precautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, propiedad de la demandada; En consecuencia, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medidas Preventivas Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles propiedad de la demandada, solicitada por la abogada Yezica Maria Santana Aponte, IPSA Nº 297.580, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Josefina Nunzia Ricciardi Mazzeo, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, todo ello en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Josefina Nunzia Ricciardi Mazzeo contra la entidad de trabajo Tecnomed J. Trapp C. A, signada con el Nº de asunto nuevo Asunto Nuevo Antiguo: AH22-L-2023-000008, así como Asunto Principal: AP21-L-2023000414, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, y se deja constancia que el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos que ha bien tenga la parte recurrente comenzará a computarse una vez vencido los cinco (05) días hábiles tomados para la publicación de la sentencia interlocutoria luego de la apertura del cuaderno de medidas. ASÍ SE DECIDE.-“
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte actora (apelante):
La representación judicial de la parte actora señaló en la audiencia oral, que los requisitos para la procedencia de la medida solicitada son: la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. A su vez señalo que consignó con documento público que la empresa demandada ha vendido locales comerciales y que si no se dicta la medida quedaría ilusoria la ejecución del fallo y se estaría apartando de lo tutela judicial efectiva. Por lo que solicitó se revoque la decisión apelada y se decrete en consecuencia la medida cautelar solicitada.
Parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada señaló en la audiencia oral, que se solicita la ratificación y confirmación de la sentencia apelada, en virtud que la medida cautelar solicitada no cumple con los extremos legales establecidos en la norma y que la parte actora fundamenta su solicitud argumentando tres elementos. Uno de ellos es que existe un proceso penal con anterioridad a la demanda laboral y con esto pretende que se le decrete una medida, una cosa es el procedimiento penal y la otra el laboral. En segundo lugar consigna dos presuntas ventas de inmueble propiedad de la demandada y con eso pretende demostrar que hay una aparente insolvencia. Sin embrago la misma parte actora señala un bien inmueble propiedad de la demandada con el objeto que recaiga la medida cautelar, ese bien inmueble se encuentra ubicado específicamente donde se prestó el servicio. Por último señaló el apoderado judicial de la demandada, que la empresa se encuentra a derecho y que se esta a la espera de la celebración de la audiencia de juicio y solicita sea confirmada la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2024.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración, consiste determinar si la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, estableció correctamente la improcedencia de la medida cautelar solicitada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta al único punto de apelación, señaló la parte actora que cumplió con los requisitos para la procedencia de la medida solicitada consignando documento público en el que se demuestra que la empresa demandada ha vendido locales comerciales. Y por la parte demandada observa esta Alzada que señaló que la medida cautelar solicitada no cumple con los extremos legales establecidos en la norma y que la parte actora fundamenta su solicitud argumentando tres elementos. Uno de ellos es que existe un proceso penal con anterioridad a la demanda laboral y con esto pretende que se le decrete una medida. En segundo lugar consigna dos presuntas ventas de inmueble propiedad de la demandada y con eso pretende demostrar que hay una aparente insolvencia.
Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte recurrente en su fundamentación oral, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones.
Conviene aclarar de manera suficiente, que en cuanto a los requisitos de procedencia de una protección cautelar ordinaria y no por ello menos urgente si fuere el caso, en contraste con la solicitada en el presente asunto, la jurisprudencia Patria reiterada y pacífica emanada de nuestro más Alto Tribunal, ha determinado que, según cada caso concreto, puede ser necesaria una adecuada ponderación del periculum in mora, junto a la determinación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, y en los casos de supuesto perjuicio patrimonial o moral inminente, la verificación del periculum in damni, siempre y cuando se trate de casos en que la protección cautelar anticipada y rogada al operador de justicia, surja de la necesidad de asegurar una masa patrimonial que pueda o deba ser afectada por un interés litigioso legítimo y pendiente de decisión por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, caso en el cual deben satisfacerse tales presupuestos para la procedencia de la interlocutoria.
De este modo, se procura una prudente tramitación del proceso contencioso evitando lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión de mérito en favor del demandante que haya reclamado legítimamente su derecho en Sede Judicial, ya que de verificarse tal lesión por una afectación, disminución o fraude patrimonial del reclamado, no advertida oportunamente, ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de efectivo acceso a la justicia y al debido proceso, lo cual explica el porqué de que tal trilogía de extremos sean exigibles, y eventualmente, exigidos por el operador jurídico a quien se le ha solicitado la cautela judicial.
Sin embargo, se advierte que tales extremos legales son, en nuestra jurisdicción laboral, elementos orientadores de la pretensión cautelar, desde su estrecha relación con la naturaleza jurídica de la demanda principal en cuanto a su cuantía, pero también en cuanto a los sujetos procesales involucrados; y que una vez deducidas en la escritura libelar, no significa siempre la tarifa legal sine qua non exigida en el proceso civil ordinario, de tal suerte que el mismo legislador adjetivo laboral otorga las más amplias facultades cautelares para el decreto de medidas de protección y aseguramiento, bastando con que se considere la activación cierta de una presunción grave de que una eventual sentencia restitutoria de derechos laborales fundamentales pueda quedar ilusoria, sin perjuicio, de que aquellos extremos de presunciones indiciarias puedan servir de elementos de convicción orientadores del fallo interlocutorio.
En efecto, dicho lo precedente, observamos que el Juez de la impugnada, en ejercicio soberano y legítimo de su poder decisorio sobre la causa que se ha sometido a su conocimiento cautelar, ha escogido en su motivación, la examinación de los requisitos procesales de derecho común.
Sin embargo, cuando se trata de obligaciones laborales que, reclamadas judicialmente, se hallen pendientes de una posible decisión posterior; el interés de su satisfacción en protección de los derechos de los trabajadores exige un ponderación judicial singular en el proceder del jurisdicente a quien se le solicita la medida precautelativa y de cuyo supuesto de hecho.
En este sentido, la presunción de buen derecho en materia laboral ya viene objetivamente pechada a favor de un trabajador demandante conforme a la presunción iuris tantum laboral prevista en nuestra ley adjetiva en su artículo 72 así como de la ley sustantiva laboral en su articulo 53 y siguientes.
Así las cosas, observa esta Alzada, que el límite que compromete la solicitud cautelar y con el cual se afectaría el inmueble individualizado señalado en el escrito libelar, el Juez de la recurrida declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR, decisión que comparte plenamente este Superior, aunado al hecho que si el Juez de la recurrida hubiese decidido distinto a como lo hizo, estaría adelantando opinión respecto del juicio principal, toda vez que entrelineas estaría reconociendo la existencia de obligaciones que son producto de una relación laboral que derivan en conceptos laborales, que hoy se encuentran discutidos. Así mismo se evidencia de los autos que el solicitante de la medida no acompaño documento alguno que demuestre que el bien pretendido de precautelar, sea propiedad de la hoy demandada, toda vez que únicamente se limitó a señalar los datos y ubicación, sin demostrar la posesión real del mismo.
En este orden de ideas, tampoco estaría completamente definida la propiedad del inmueble pues, este Juzgador no observa de los autos, por la falta de pruebas, que la propiedad del inmueble sea exclusiva del demandado, lo que pudiera generar la existencia de otra u otros propietarios, por lo que en el presente caso, aún cuando existen elementos que generen una polémica no desestimable de riesgo, era carga de la parte solicitante traer a los autos la información de bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre la medida, por cuanto se trata de una afectación al patrimonio y es responsabilidad del Tribunal que no se dicten gravámenes contra bienes donde puedan estar afectados intereses de terceros ajenos al proceso, lo que impide a este Tribunal decretar la medida solicitada. Así se establece.
Siendo así las cosas, se imposibilita para esta Alzada, en acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, en razón de lo señalado anteriormente.
Por las razones antes señaladas, el medio de gravamen no ha podido prosperar en este caso, y en consecuencia debe, forzosamente, declararse SIN LUGAR el presente recurso, confirmándose la dispositiva recurrida. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la demandada, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. TERCERO: Se condena en costa a la parte actor.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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