REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Noveno (9°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2025-000315
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000794
PARTE ACTORA: ARMERIS NOHEMI ROMERO CUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V.-29.662.828.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN LUS CASTILLO CARABALLO, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.763.
PARTE DEMANDADA: MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO) RIF J-40794434-7 y solidariamente al ciudadano JOSE ELIAS MEDINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.927.534.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO PADILLA ALALA y ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 147.665 y 150.079.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia publicada el 23 de junio del 2025 dictado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El 08 de julio del 2025, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 06 de agosto del 2025, a las 9:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la que se declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECLARO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas. (…)”
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN APELACIÓN
El Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el 23 de junio del 2025 estableció:
“Hoy siendo, 23 de junio de 2025, a las 09:00, a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia Preliminar, compareció los profesionales del derecho ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZÁLEZ, IPSA N° 150.079, y CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, IPSA Nº 105.858., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ELÍAS MEDINA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-11.927.534, quienes acreditan su representación judicial según poder APUD-ACTA, inserto en los folios 21 al 23 del presente asunto, así mismo, se deja constancia que la parte actora, la ciudadana: ARMERIS NOEMÍ ROMERO CUAREZ, titular de la cédula de identidad número V.- 29.662.828, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, y tampoco compareció la parte demandada entidad de trabajo MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40794434-7, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Undécimo (11°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. En efecto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente”
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte apelante (parte actora):
La representación de la parte actora, en su carácter de apelante interpone el presente recurso alegando el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada el 23 de junio del 2025 en virtud que consideró que por ser el día del Abogado no habría despacho como el año anterior.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de la parte y analizada el acta recurrida, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar primigenia se fundamenta en justa causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior procede a dilucidar lo concerniente a la apelación presentada por la parte actora:
En lo que respecta el único punto de apelación, señala la parte actora que su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada el 23 de junio del 2025, se debió a que consideró que por ser el Día del Abogado no habría despacho como el año anterior, toda vez que en esa oportunidades el día fue inhábil. En este sentido, este Tribunal observa que de los argumentos de la parte actora no se evidencia que se fundamente en las causales de incomparecencia, tales como el CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR o EL HECHO DEL PRÍNCIPE, por el contrario señaló el recurrente en la audiencia ante esta Alzada que pensó que el Circuito no daría despacho debido a que el 23 de junio del 2024 no fue un día hábil por la celebración del Día del Abogado.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que la demanda fue interpuesta el día 07 de mayo de 2025 y el día 21 de mayo de 2025 se dio por recibida y se admitió la misma, ordenándose la notificación de la parte demandada MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO) y al ciudadano JOSE ELIAS MEDINA RAMIREZ de manera solidaria. De dicha admisión, así como de las notificaciones libradas y posteriormente practicadas se evidencia que se indicó, que deberán comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las nueve 9:00 AM del Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, la certificación que hace referencia el auto de admisión y los carteles de notificación se realizó el día 09 de junio de 2023, por lo que el décimo (10º) día hábil para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, una vez verificado el calendario judicial que lleva este Circuito Laboral, se aprecia claramente que dicha oportunidad fue el 23 de junio de 2025 a las 9:00am tal y como se indicó anteriormente.
Por su parte el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)”.
En consecuencia, verificada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar por parte del la Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, es por lo que se produce el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Acta que se levantó a tal fin y que hoy es objeto de revisión.
En tal sentido, quien aquí decide, luego de realizar los cómputos pertinentes, para determinar y verificar los días hábiles, pudo llegar a la conclusión que el Acta levantada el día 23 de junio de 2025, fue realizada conforme a lo establecido en la norma adjetiva que rige la materia laboral, por lo que la Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuó conforme a derecho, por lo que esta Alzada en la parte decisoria de la presente sentencia declarará Sin Lugar la apelación realizada por la representación judicial de la parte actora contra el acta levantada en fecha 23 de junio de 2025. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la que se declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECLARO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los trece (13) día del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ADRIAN GUERRERO
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