REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Noveno (9°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2025-000297
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000127
PARTE ACTORA: LIBORIO APOLINAR CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V.-5.617.493.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARIADNA L. LEAL A. y NOEL R. SANTAELLA H., abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 297.047 y 80.423.
PARTE DEMANDADA: HOTEL PENT HOUSE, C.A. Inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 1975, bajo el Numero 69, Tomo 2-A Sgdo, Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-000937036.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS A. CALMA C., abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 45.427.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia publicada el 10 de junio del 2025 dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El 20 de junio del 2025, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 21 de julio del 2025, a las 9:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
“PRIMERO: Se confirma la decisión contenida en el asunto AP21-R-2024-000132, en cuanto a la representación judicial de la parte demandada, vista la exposición de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se confirma la sentencia con distinta motiva. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: El fallo será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy (exclusive) y vencidos los cuales comenzarán a correr los lapsos para interponer recursos en su contra. QUINTO: Pronunciada la sentencia oralmente, el Juez da por concluido el presente acto y procede a retirarse.”
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN APELACIÓN
El Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el 27 de mayo del 2025 estableció:
“(…)
El 25 de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, levantó acta donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes en los siguientes términos: Tomo la palabra el abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA, IPSA N° 80.423, en su carácter de apoderado Judicial de la Parte Actora y expone lo siguiente: “… El poder que acredita a la representación Judicial de la Parte demandada no es suficiente, en virtud de que la Cláusula Vigésimo Primera de los Estatutos Sociales de la Empresa establece que deben actuar en forma conjunta los Tres (03) Administradores según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 04 de Marzo de Dos Mil Quince (2015), en consecuencia solicita se sirva aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de la admisión de los hechos por no estar la parte demandada debidamente constituida en la presente audiencia; posteriormente el abogado RICARDO VARGAS CIFUENTES, IPSA N° 246.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada expone lo siguiente: Vista la incidencia surgida en la apertura del, litis, en primer lugar pido muy respetuosamente se desestime la infecunda impugnación planteada por el apoderado de la parte demandante…”
En fecha 15 de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024) este Tribunal decide lo siguiente: Declara Sin Lugar lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Marzo de 2024.
En fecha 16 de Abril de 2024, el abogado NOEL SANTAELLA, IPSA N° 80.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejerce RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2024, quedando signado con el numero AP21-R-2024--000132.
En fecha 02 de Mayo de 2024 este Juzgado oye la apelación ejercida por la parte demandante en UN SOLO EFECTO.
En fecha 13 de mayo de 2024, previa distribución a los Juzgado Superiores, y previo sorteo en forma aleatoria, le corresponde conocer al Juzgado Superior Séptimo (7°), siendo recibido en fecha 16 de Mayo de 2024.
En fecha 06 de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024) el Tribunal Superior Séptimo (7°) de este Circuito Judicial del Trabajo, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano Liborio Apolinar Cabrera. SEGUNDO: REVOCA el auto impugnado emitido por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: REPONE la causa al estado que el Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncia sobre la incomparecencia de la parte demandada y la respectiva consecuencia jurídica.
En fecha 13 de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024) la abogada MERCEDES MOLINA, IPSA N° 37.183, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de FORMALIZACION DE CONTROL DE LEGALIDAD.
En fecha 17 de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024) el Tribunal Superior Séptimo (7°) de este Circuito Judicial del Trabajo remite el asunto AP21-R-2024-000132 a la sede del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de conformidad con lo previsto en el articulo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025) la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia declara: INADMISIBLE el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 06 de junio de 2024.
(…)
DE LA DEMANDA
Se indica en el libelo de demanda, que el ciudadano: LIBORIO APOLINAR CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.617.493, prestó servicios para la Sociedad Mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A.; desde el 21 de octubre del 1986 hasta el 20 de abril del 2023, con el cargo de Recepcionista, percibiendo como último salario la cantidad de Ciento Ochenta Dólares (USD 180) mensuales, equivalente a la cantidad de Bs. 3.918,40 de acuerdo a la tasa fijada por el BCV la cual se fijó en la cantidad de Bs. 24,49; con un horario rotativo de Lunes a Domingo de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.., por lo que demanda: Garantía de Prestaciones Sociales; indemnización por despido; Vacaciones 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y Fraccionadas 2022-2023; y bono vacacional 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y Fraccionadas 2022-2023; Utilidades correspondientes a los años 2022 y las fraccionadas del 2023; salarios caídos del 28-04-2022 al 20-04-2023.
Así tenemos que, en virtud de no haber comparecido la parte demandada debidamente representada, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…)
(…)
Admitidos como se tienen los hechos procede este Juzgador a revisar establecer los conceptos demandados por la parte actora ciudadano LIBORIO APOLINAR CABRERA, ut supra identificado, que le correspondan en cuanto sean procedentes en derecho generados como consecuencia de la relación de trabajo que existe entre las partes en los términos siguientes:
Se tiene como cierto que el ciudadano LIBORIO APOLINAR CABRERA,(…) prestó servicios para la Sociedad Mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., desde el 21 de octubre del 1986 hasta el 20 de abril del 2023, con el cargo de Recepcionista; que cumplía un horario rotativo de Lunes a Domingo de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.., le corresponde: Garantía de Prestaciones Sociales; indemnización por despido; Vacaciones 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y Fraccionadas 2022-2023; y bono vacacional 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y Fraccionadas 2022-2023; Utilidades correspondientes a los años 2022 y las fraccionadas del 2023; salarios caídos del 28-04-2022 al 20-04-2023.
Ahora bien, observa este Juzgador, que la parte actora indica en su escrito libelar que los conceptos demandados se encuentran estimados en dólares y al revisar el cuadro relativo al cálculo de la Garantía de la Prestación de Antigüedad señala el salario en Bolívares hasta el mes de septiembre del año 2021 y desde el mes de octubre 2021 hasta el mes de marzo de 2023 en divisas, por lo que se procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora, no encontrando este juzgador documento alguno que evidencie el salario devengado en esa moneda.
(…)
En consecuencia, este juzgador acoge el criterio de la Sala de Casación antes transcrito, por cuanto se dan las mismas circunstancias, toda vez que del escrito libelar ni de las pruebas aportadas por la parte actora no se evidencia que haya existido pacto del salario en dólares por la parte accionante durante la prestación del servicio ni pago alguno del salario en dólares, lo que hace necesario que se condene los conceptos derivados de la prestación del servicio de la accionante, al salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo el vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el dictado mediante el Decreto Presidencial No. 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.691 extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales,
(…)
En consecuencia, el cálculo de los conceptos declarados procedentes, serán determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, designado por este Tribunal, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.
Así como también cualquier otro conceptos que haya que calcular debiendo deducir el pago de fecha 20 de abril de 2023 ante la Inspectoría del Trabajo.
En corolario con lo antes expuesto, se procede a indicar que la experticia complementaria del fallo deberá ceñirse a los siguientes parámetros:
(…)
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, éste Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano LIBORIO APOLINAR CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.617.493, contra la Sociedad Mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., SEGUNDO: No se condena en costas a la parte Demandada por no resultar totalmente vencida, todo ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)”
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte apelante (parte actora):
La representación judicial de la parte actora, en su carácter de apelante interpone el presente recurso en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Mediación, argumentando que el Tribunal utilizo incorrectamente el salario mínimo nacional como base para los cálculos de compensación laboral. El apelante enfatiza que este salario no cumple con los requisitos constitucionales para cubrir necesidades básicas. En este sentido la parte alega que el Tribunal no considero las ganancias reales del trabajador, que eran en moneda estadounidense generando un conflicto en el pago de salarios atrasados y beneficios, señalando que la decisión dictada por el Tribunal favoreció al demandado, ignorando las condiciones económicas. Finalmente la representación de la parte actora solicita que sea declarada con lugar el presente recurso de apelación con todas las consecuencias jurídicas y que se revoque la decisión dictada el 10 de junio.
Parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada argumenta que la demanda interpuesta por la parte actora, está basada en montos en dólares, carece de sustento legal al no haberse aprobado un pacto de pago en esta moneda, requisito establecido por las Salas Laboral y Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se destaca que la llamada “inflación de la demanda” se deriva de la fijación de parámetros en dólares. Aunque se reconoce que el salario mínimo nacional de 130 dólares es desproporcional a la condición a la condición de vida, se sostiene que el actor no logro probar que ganaba un salario distinto o en dólares, como se alego en su demanda de 17.000 dólares. Se defiende la sentencia del Juez de Sustanciación como debidamente motivada y congruente, basada en las pruebas del expediente que no acreditaron un salario diferente al mínimo. Se refuta a la existencia de una confesión aludiendo a que el juez debe ajustarse a las pruebas documentadas. Finalmente expresa discrepancia con la decisión de desechar el poder.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar el salario devengado por la parte actora el cual dio origen a la sentencia publicada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior procede a dilucidar lo concerniente a la apelación presentada por la parte actora:
En lo que respecta el único punto de apelación, señala la parte actora que el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Mediación, no utilizó correctamente el salario devengado por el trabajador, lo que generó que el Tribunal mencionado utilizara el salario mínimo nacional como base de cálculo para los conceptos reclamados. Enfatizando que este salario no fue el devengado por el trabajador. En este sentido la parte actora alegó que el Tribunal que dictó la sentencia no consideró los ingresos reales devengados por el trabajador, los cuales eran en moneda estadounidense.
Al respecto, esta Alzada pasa a revisar la sentencia impugnada y como consecuencia de la admisión de los hechos, las pruebas aportadas en la presente causa, a los fines de dilucidar y así determinar el salario real devengado por el hoy accionante.
Consta en la pieza principal del presente asunto, copia certificada del expediente administrativo Nº 027-2022-01-01134, llevado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en el que se llegó a un acuerdo, según se evidencia del Acta de fecha 20 de abril de 2023 (f. 72), en la cual se le pagaron los conceptos laborales al trabajador y se acordó el reenganche del mismo, con la salvedad que no estuvo de acuerdo con el monto pagado y depositado en su cuenta bancaria por lo no aceptó el reenganche y se retiró de la entidad de trabajo de conformidad con el artículo 80 literla “i”, toda vez que se indica en el acta que además el trabajador devengó 80 $ americanos quincenales que no fueron tomados en cuenta para el pago correspondiente.
En este sentido, esta Alzada comparte el criterio señalado por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Mediación, en cuanto a que la parte actora indicó en su escrito libelar que los conceptos demandados se encuentran estimados en dólares y al revisar el cuadro relativo al cálculo de la Garantía de la Prestación de Antigüedad señala el salario en Bolívares hasta el mes de septiembre del año 2021 y desde el mes de octubre 2021 hasta el mes de marzo de 2023 en divisas, por lo que al igual que el Tribunal de mediación, la única forma de resolver esto, es revisando las pruebas promovidas por la parte actora, no evidenciando de ellas que el trabajador haya devengado salario alguno divisas.
En este sentido, la Sala de Casación Social ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicio, le corresponde a éste la carga de demostrar el pago mensual en moneda extranjera, toda vez que es un hecho exorbitante (sentencia No. 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A., ratificada la sentencia No. 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.)). En este sentido, no se evidencia de las pruebas aportadas la existencia del algún pacto expreso entre las partes, que haya convenido el pago mensual en dólares por la prestación del servicio.
Ahora bien, del expediente administrativo se desprende que el último salario mensual que devengó el trabajador se corresponde con la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 742,40) monto que debió el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Mediación, tomar en cuenta para el calculo de los conceptos demandados y no el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional.
Dicho lo anterior, lo que ha quedado claro para esta Alzada es que producto de la admisión de los hechos, si existió la prestación de servicios del accionante, LIBORIO APOLINAR CABRERA en la entidad de trabajo HOTEL PENT HOUSE, C.A., desde el 21 DE OCTUBRE DEL 1986 hasta el 20 DE ABRIL DEL 2023, con el cargo de RECEPCIONISTA; que cumplía un horario rotativo de Lunes a Domingo de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.., que resultan procedentes los conceptos de: GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO; VACACIONES 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 Y LAS VACACIONES FRACCIONADAS 2022-2023; Y BONO VACACIONAL 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 Y LA FRACCIÓN DEL BONO VACACIONAL 2022-2023; UTILIDADES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2022 Y LAS UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 2023; SALARIOS CAÍDOS DEL 28-04-2022 AL 20-04-2023; INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN.
En razón de todo lo anterior, este Juzgado Noveno (9º) Superior, pasa a determinar que el salario mensual devengado por el trabajador, con lo cual se calculará el pago de todos los conceptos reclamados y condenados en la presente decisión, es la cantidad SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 742,40) mensual.
Ahora bien, se condena el pago de la GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO; VACACIONES 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 Y LAS VACACIONES FRACCIONADAS 2022-2023; Y BONO VACACIONAL 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 Y LA FRACCIÓN DEL BONO VACACIONAL 2022-2023; UTILIDADES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2022 Y LAS UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 2023; SALARIOS CAÍDOS DEL 28-04-2022 AL 20-04-2023, en tal sentido los mismos deberán calcularse a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por el experto designado, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el último salario mensual que devengó el demandante. Así se establece.-
Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación de los montos que resulten a favor de la accionante; para su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: a.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios que haya generado la prestación de antigüedad, así como el resto de los demás conceptos declarados procedentes, que resulten por experticia complementaria, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (20 DE ABRIL DEL 2023), hasta el decreto de ejecución; cuyo cálculo se efectuará de conformidad a lo previsto en el artículo 142 Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Asimismo se establece que en caso de no cumplimiento voluntario por parte de la empresa condenada, se aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, antes referida, se ordena indexar los montos que resulten de los conceptos declarados procedentes, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (20 DE ABRIL DE 2023), hasta el decreto de ejecución para el caso de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (05 DE MARZO DE 2024), hasta el decreto de ejecución, para el resto de los conceptos declarados procedentes, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial, entre otros. En caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por último y vista la comparecencia del abogado CARLOS A. CALMA C., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.427, quien dijo ser apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal comparte el criterio señalado en el asunto AP21-R-2024-000132, en la cual el Juzgado Séptimo (7º) Superior Laboral de este Circuito Judicial, declaró CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER otorgado por la entidad de trabajo HOTEL PENT HOUSE, C.A., al mencionado abogado, por lo que considera esta Alzada que la entidad de trabajo no tiene representación judicial y efectivamente el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial, aplicó correctamente la admisión de los hechos, salvo la determinación del salario mensual, que este Superior ya estableció en la parte motiva de la presente decisión.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Se comparte la decisión contenida en el asunto AP21-R-2024-000132, en la cual el Juzgado Séptimo (7º) Superior Laboral de este Circuito Judicial, declaró CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER otorgado por la entidad de trabajo HOTEL PENT HOUSE, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se confirma la sentencia con distinta motiva. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ,
ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ADRIAN GUERRERO
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