REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Quibor 07 de agosto de 2025.
215° Y 166°

SOL. Nº 2373-2025.

SOLICITANTE: HERNAN JOSE BEJARANO MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.902.021, domiciliado en el Timonal, Sector II, Parte Alta, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara.

Abogado Asistente: RAFAEL S. MENDOZA R, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 261.339 domiciliado en Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara.

MOTIVO: Divorcio
NARRATIVA

Folio 01 al 02, Cursa Solicitud realizada por el Ciudadano: HERNAN JOSE BEJARANO MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.902.021, domiciliado en el Timonal, Sector II, Parte Alta, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, anexando copia certificada del Acta de Matrimonio y de las cédulas de identidad de ambos cónyuges, las mismas corren a los folios 03 al 05 ambos inclusive.

 Folio 06, Cursa auto mediante el cual el Tribunal, admite la Solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana Leyda del Carmen Carrera Gamboa, titular de la cédula de identidad N° V-10.779.491, quien se encuentra domiciliada en la vía principal, sector la Arboleda, curva los carreras, Parroquia Pio Tamayo, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, ordenándose igualmente la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 Folio 07, Consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna en un folio útil, boleta de citación correspondiente a la ciudadana Leyda del Carmen Carrera Gamboa, titular de la cédula de identidad N° V-10.779.491, debidamente firmada y fechada, la misma corre al folio 08.

 folio 09, Consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna en un folio útil, boleta de citación correspondiente al representante del Ministerio Público debidamente firmada y fechada, la misma corre inserta al folio 10.



MOTIVA

Así las cosas, corresponde a este Juzgador decidir esta solicitud, pero antes hace las siguientes consideraciones:

El solicitante manifestó en su escrito que en fecha ocho (08) de mayo de 2014, contrajo Matrimonio con la ciudadana Leyda del Carmen Carrera Gamboa, titular de la cédula de identidad N° V-10.779.491, por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, según se desprende de acta de matrimonio signada con el N°34, de los libros de matrimonio llevados por dicho Registro, indicó como último domicilio Conyugal, la via principal del sector la arboleda, curva los carreras, Parroquia Pio Tamayo, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, que igualmente de dicha relación no procrearon hijos, que así mismo, como gananciales no se obtuvieron bienes y que por lo tanto no hay nada que liquidar, indica que la relación se desarrollo de manera normal hasta el día 15 de enero de 2022, que luego de más de once (11) años casados se separaron por una ruptura prolongada y definitiva de su unión matrimonial, principalmente por no existir entre ellos ese cariño indispensable para la vida en pareja, así como el amor necesario para coexistir como esposos, que por el contrario surgió un desafecto entre ellos y que por tal razón decidieron tomar rumbos y hogares distintos, existiendo una ruptura prolongada de convivencia, que por ello invoca la jurisdiccionalidad a los efectos de declarar disuelto el vinculo matrimonial que les une, fundamenta su solicitud en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y en lo previsto en la Sentencia N° 446/2014, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo finalmente la admisión y sustanciación de la presente solicitud.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº446, de fecha 15 de Mayo de 2015 estableció lo siguiente: “…En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)”. Igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la citada Sentencia estableció con carácter vinculante lo siguiente: “…“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Establecido lo anterior se desprende de las actas procesales, que el Ciudadano HERNAN JOSE BEJARANO MORA, ya identificado, manifestó en la presente solicitud, su disposición de no permanecer unido en matrimonio con la ciudadana LEYDA DEL CARMEN CARRERA GAMBOA, igualmente identificada, en ese sentido dicha ciudadana aun y cuando fue citada conforme a derecho, no compareció ni por si, ni por Apoderado alguno, conductas estas y a criterio de quien Juzga se subsume en lo establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia anteriormente invocada, siendo en consecuencia fuerza para este Administrador de Justicia fallar que es procedente la mencionada Solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Operador Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio y en Consecuencia Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído en fecha ocho (08) de mayo de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez, según consta de Acta N° 34, dicha acta consta en los libros de actas de matrimonio llevados por el mencionado Registro, por los Ciudadanos HERNAN JOSE BEJARANO MORA y LEYDA DEL CARMEN CARRERA GAMBOA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No V-6.902.021 y V-10.779.491 respectivamente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicite la parte interesada.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los siete (07) días del mes de agosto de 2025. Años 215° y 166° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
EL JUEZ

ABG. JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ
LA SECRETARIA

ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 11:00 AM.
LA SECRETARIA

ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ