REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, primero (01) de agosto de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º.

ASUNTO: KP12-S-2025-000249.-

DEMANDANTE: ARLLEN VERONIC NEGRETTE MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.085.727, domiciliado en la calle Guzmán Blanco entre calles Jacobo Curiel y calle Vargas, sector Torrellas casa s/n; de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara. .
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE BRIZUELA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.741.
DEMANDADO: VICTOR JOSE LEAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.372.446, con domicilio actual en Estados Unidos Mexicanos, en C Moreras SN CD Morelos 21960 Villa Hermosa.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.

NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana Arllen Veronic Negrette Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.085.727, asistida por el abogado Pedro José Brizuela, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.741. (fs. 01 al 04) y anexos folios (05 al 11). En fecha 23 de junio de 2025, el abogado Pedro José Brizuela, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.741, solicito sea fijada la audiencia telemática. (f.12). Mediante auto de fecha 26 de junio de 2025, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo; asimismo se fijo el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 am; para llevar a efecto la audiencia telemática (f. 13). En fecha 03 de julio de 2025, se ordenó agregar a los autos edicto debidamente publicado en el impulso (fs. 14 al 17). Consta auto de fecha 03 de julio de 2025, día y hora fijada para llevar a efecto la audiencia, se deja constancia que la parte no contesto. (f. 18). En fecha 04 de julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 19 y 20). En fecha 04 de julio de 2025, el abogado Pedro José Brizuela, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.741, solicito nuevamente sea fijada la audiencia telemática. (f.21). Mediante auto de fecha 07 de julio de 2025, se fijo el primer día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 am; para llevar a efecto la audiencia telemática (f. 22). En fecha 08 de julio de 2025, se llevo a efecto la Audiencia de citación a través de los medios Telemáticos, Informáticos de Comunicación disponibles (f. 23). En fecha 15 de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado Willinger Alexander Gómez Yepez, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.24).

MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por la ciudadana Arllen Veronic Negrette Morales, asistida de abogado, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 01 de septiembre de 1997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Víctor José Leal Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.372.446, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio conyugal en la calle Guzmán Blanco entre calles Jacobo Curiel y calle Vargas, sector Torrellas casa s/n; de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: Arllyn Verona Leal Nerette y Arley Victoria Leal Negrette, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-26.976.3459 y V-29.737.147, respectivamente, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.

La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:

A. Copia certificada N° 253, folio 266 fte, año 1997, de acta de matrimonio de los ciudadanos Víctor José Leal Rojas y Arllen Veronic Negrette Morales, Víctor José Leal Rojas, expedida por el ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 05).
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Arllen Veronic Negrette Morales, Arley Victoria Leal Negrette y Arllyn Verona Leal Negrette y (fs. 06, 07 09 y 11)
C. Copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas procreada durante la unión matrimonial de nombres: Arley Victoria y Arllyn Verona, en el cual se evidencia que el mismo es mayor de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 08 y 10).

Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el criterio jurisprudencial relativo del divorcio por desafecto, puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto existente entre los conyugues en este procedimiento y así se declara; que las partes tienen aproximadamente veinte (20) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Arllen Veronic Negrette Morales y Víctor José Leal Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana ARLLEN VERONIC NEGRETTE MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.085.727, contra el ciudadano VICTOR JOSE LEAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.372.446. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 1997, acta Nº 253, folio 266 frente del año 1997, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, al primer (01) día del mes agosto de 2025. Años: 214º y 166º.-
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 44/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO