El Tocuyo, 05 de agosto de 2.025
Años: 215º y 166º

ASUNTO Nº SM-945-25
DEMANDANTE: COLMENARES DE MOLINA MARY CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.352.858.
DEMANDADO: MOLINA PACHECO GERARDO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.497.454.
ABOGADA ASISTENTE: JUAN CARLOS SALAZAR PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.949.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (U).

PARTE NARRATIVA:

En fecha 11 de junio del 2.025, la ciudadana: COLMENARES DE MOLINA MARY CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.352.858, domiciliada Calle 3 entre avenidas 9 y 10, El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, del estado Lara; asistida en este acto por el ciudadano: JUAN CARLOS SALAZAR PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.090.708, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº143.949, domicilio procesal en esta ciudad, teléfono 0424-5911903, correo electrónico daikerly8@gmail.com, contra el ciudadano: MOLINA PACHECO GERARDO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.497.454, domiciliado avenida San Pedro. Mz “B”Lt#8 Piso 5. A.H. San Pedro, Chorrillos. Lima Perú, con número de teléfono WhatsApp+51920843399, y con correo electrónico: gerardolabertomolinapacheco@gmail.com; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente y de la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indican que SI, procrearon un hijo en la unión matrimonial, SI, fomentaron bienes de fortunas que partir y liquidar. En fecha 23 de junio del 2.025, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la notificación electrónica del ciudadano: MOLINA PACHECO GERARDO ALBERTO, tal y como consta en los folios (09 y 10). En fecha 26 de junio del 2.025, la secretaria suplente, libra acta dejando constancia que se comunicó con el demandado en fecha 26/06/2.025, vía WhatsApp texto escrito indicando que se adjunta Boleta de Notificación Electrónica acompañada de los requisitos, en formato PDF, indicándole que tiene 3 días hábiles para dar contestación para que tenga derecho a la defensa folios (11 y 12), dando cumplimiento a los medios telemáticos de conformidad a la Sentencia N°001-2.022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/06/2.022. En fecha 30 de junio del 2.025, la secretaria suplente libra acta dejando constancia que recibió la Boleta de Notificación Electrónica debidamente firmada en formato PDF suscrita por el ciudadano: MOLINA PACHECO GERARDO ALBERTO, acompañada de foto con la Boleta de Notificación, documento de identidad del ciudadano antes identificado, dejando constancia que queda debidamente notificado en relación a la solicitud de Divorcio Presentada por la ciudadana: COLMENARES DE MOLINA MARY CARMEN, como consta en los folios (13, 14 y 15). En fecha 04 de julio del 2.025, este Tribunal dicta auto visto que se cumplieron con las formalidades de Ley, este Tribunal acuerda remitir boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, inserto a los folios (16, 17 y 18). En fecha 31 de julio del 2.025, se deja constancia que el alguacil de este este Despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de la Fiscalía Decima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se agrega al expediente, riela al folio (19 y 20), de esta manera se deja constancia que se cumplieron todos los requisitos de ley.
PARTE MOTIVA:

Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, del expediente N° 14-094 y Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, del expediente. 12-1.163.

DISPOSITIVA

Visto que, la cónyuge manifestó el deseo de no querer seguir unido en matrimonio con el demandado, por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 22 de abril de 2.022, teniendo una separación de hecho por más de dos años, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: COLMENARES DE MOLINA MARY CARMEN y MOLINA PACHECO GERARDO ALBERTO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy, en fecha 09 de diciembre de 1.998, anotado bajo el acta Nº 201, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 1.998. Durante la unión matrimonial, procrearon un (1) hijo, de nombre: MOLINA COLMENARES GABRIEL ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.317.093, y SI tienen bienes que liquidar. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, expídanse cuatro (4) juegos de copias certificadas de la sentencia solicitadas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2.025. Años: 215º y 166º.
La Juez Suplente,
La Secretaria Suplente,

Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza.
Abg. Ana Serrano
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM-945-25 siendo las 10:00 p.m.

La Sec, Splte