El Tocuyo, 09 de Agosto del 2025
Años 215° y 166°. -
ASUNTO Nº SM-1117-25

SOLICITANTES: VICTOR EDUARDO PRIMERA GALICIA Y YULMI MARINA GUEDEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.582.905 Y V-14.810.729 respectivamente,, de este domicilio.

ABOGADO (A) ASISTENTE: JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito (a) en el inpreabogado bajo el Nº 44.701.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO

PARTE NARRATIVA:

En fecha 09 de agosto del año 2.025, los ciudadanos: VICTOR EDUARDO PRIMERA GALICIA Y YULMI MARINA GUEDEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.582.905 Y V-14.810.729 respectivamente,, de este domicilio..; asistidos en este acto por el (la) Abogado (a) UAN CARLOS TORREALBA, inscrito (a) en el inpreabogado bajo el Nº 44.701..; presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Acuerdo, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente, y Sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015 expediente Nº 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indica que no procrearon hijos en la unión matrimonial y manifiestan que no tienen bienes que liquidar. Mediante el auto de adhesión de fecha 09 de agosto de 2025, y en virtud de la solicitud de mutuo acuerdo se procede a dictar sentencia.

PARTE MOTIVA:

Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015 expediente Nº 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “….Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”

DISPOSITIVA

Visto que, los cónyuges manifestaron mediante mandato el deseo de no seguir unidos en matrimonio por mutuo consentimiento que los ha mantenido separado desde el 10 de octubre del año 2018, teniendo una separación de hecho de más de cinco (05) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos : VICTOR EDUARDO PRIMERA GALICIA Y YULMI MARINA GUEDEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.582.905 Y V-14.810.729 respectivamente, de este domicilio, por ante el Registro Civil del Municipio Moran , del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 25 de octubre del año 2017, anotado bajo el Nº 71, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2017. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no tienen bienes que liquidar. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Vista la presente decisión se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51, de la resolución N° 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2.010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial N° 39.461, de fecha 8 de junio de 2.010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. No se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2.025. Años: 215º y 166º.

La Jueza Suplente


Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza
La Secretaria Suplente


Abg. Ana Serrano
Seguidamente y en esta misma fecha se publicó la presente decisión en el asunto SM- siendo las 04:00 P.M.

La Sec. Suplt