El Tocuyo, 09 de Agosto de 2.025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº SM-1.118-25
DEMANDANTE: ROSANGELA MARIA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.427.468.
DEMANDADO: MARIO GORKY CHAVEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.371.368.
ABOGADA ASISTENTE: RAIDALY GARCIA, inscrito (a) en el inpreabogado (a) bajo el Nº 186.649.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
PARTE NARRATIVA:
En fecha 09 de agosto del 2.025, la ciudadana: ROSANGELA MARIA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.427.468, domiciliada El Tocuyo, Municipio Moran, del estado Lara, , número de teléfono 0424-5237446; asistida en este acto por el (la) abogado (a) en ejercicio: RAIDALY GARCIA, inscrito (a) en el inpreabogado (a) bajo el Nº 186.649; contra el ciudadano: MARIO GORKY CHAVEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.371.368, domiciliado en Maicao, Colombia, con número de teléfono WhatsApp+573114361224, y con correo electrónico: moisesalejchavez@gmail.com; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente y de la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indica que SI, procrearon hijos en la unión matrimonial, y NO, fomentaron bienes de fortunas que partir y liquidar. En fecha 09 de agosto del 2.025, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la notificación electrónica del ciudadano: MARIO GORKY CHAVEZ ARANGUREN, tal y como consta en los folios (08 y 09). En fecha 09 de agosto del 2.025, se levanta acta donde se hace constar que la jueza suplente se comunicó con el demandado, vía WhatsApp por Videollamada siendo la 1:39 pm, (hora de Venezuela) donde se hace constar que el ciudadano manifiesta que “está de acuerdo con la solicitud de divorcio, expone que es cierto que tienen un hijo, mayor de edad, y que los mismos tienen un bien en común”. Así mismo, se hace constar que se le remitió en formato pdf el expediente conjuntamente con la Boleta electrónica, a los fines de la verificación de lo señalado en el expediente, tal y como consta al folio (10). En fecha 09 de agosto del 2.025, se libra auto en razón de que cumplidas con las formalidades de ley, la debida Notificación de la parte demandada y en virtud de la fundamentación de la solicitud de Divorcio conforme a la sentencia 1070 del año 2016 emanada de la Sala Constitucional y en virtud de la Sentencia 305 de fecha 18 de mayo de 2017 por la Sala Casación Civil, y por cuanto, la misma no es contraria al orden público o alguna disposición de la ley, se procede a librar la respectiva sentencia, tal y como consta al folio (11).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, del expediente N° 14-094 y Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, del expediente. 12-1.163.
DISPOSITIVA
Visto que, el (la) cónyuge manifestó el deseo de no seguir unido en matrimonio con la demandado (a), por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde agosto de 2.006, teniendo una separación de hecho por más de diecinueve (19) años, y que el demandado expuso en el acto de Notificación que existe un bien que liquidar, y conforme a que habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ROSANGELA MARIA ESCOBAR y MARIO GORKY CHAVEZ ARANGUREN, titulares de las cedulas de identidad N° V- 15.427.468 y V- 12.371.368 respectivamente; por ante el Registro Civil del Municipio Morán, del estado, Lara, en fecha 22 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 35, folio 53 frente, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2001. Durante la unión matrimonial SI, procrearon un hijo, mayor de edad, de nombre MOISES ALEJANDRO CHAVEZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V-30.218.799, en fecha 30 de enero del año 2004, según consta en acta de Nacimiento N°143 del año 2004 emanada del Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara; y SI tienen bienes que liquidar. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, expídanse los juegos de copias certificadas que requiera la parte solicitante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los Nueve (09) días del mes de agosto de 2.025. Años: 215º y 166º.
La Juez Suplente,
La Secretaria Suplente,
Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza.
Abg. Ana Serrano
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM-1.118-25 siendo las 04:00 p.m.
La Sec, Splte,
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