REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
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Identificación de las partes
SOLICITANTE: Ciudadana ELILU MALPICA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.414.185.
CONYUGE NOTIFICADO: Ciudadano ALEXANDER AUGUSTO MARTINEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.213.839.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadano MILTON JOSE GUILLEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.605.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente N° AP31-F-S-2025-001434
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Síntesis de la solicitud
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos el 14 de marzo de 2025, y mediante distribución fue asignada a este Tribunal, recibido en fecha 17 de marzo de 2025, presentado por la ciudadana ELILU MALPICA CAMPOS, asistida por el abogado MILTON JOSE GUILLEN, contra el ciudadano ALEXANDER AUGUSTO MARTINEZ CARDENAS, con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio, ante el Consejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Distrito Federal, en fecha seis (06) de diciembre de 1984, como consta en el Acta de Matrimonio distinguida con el N° 309; del Libro de Registro de Matrimonio de esa respectiva oficina, consignada junto al escrito de solicitud. liquidar Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos y no adquirieron bienes que
Alegó que la armonía del matrimonio duró muy poco por incomprensiones y situaciones muy dificiles que motivaron una separación desde el 20 de agosto del año 1990 y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse de hecho por más de treinta y cuatro años sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo ha habido ruptura prolongada de la vida en común, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó a la parte interesada a consignar las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2025, compareció la solicitante, asistida por el abogado MILTON JOSE GUILLEN, Inpreabogado bajo el Nro. 269.605, consignando lo requerido por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2025.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2025, compareció la solicitante otorgándole poder al abogado MILTON JOSE GUILLEN.
Por auto de fecha 02 de abril de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo que considere pertinente a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2025, el abogado MILTON JOSE GUILLEN, solicitó se realice llamada telemática al ciudadano ALEXANDER AUGUSTO MARTINEZ CARDENAS y se notifique al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de junio de 2025, este Tribunal libró boleta de citación al ciudadano ALEXANDER AUGUSTO MARTINEZ CARDENAS, a fin de que manifestara lo que creyere conveniente.
En fecha 13 de junio de 2025, la secretaria dejó constancia de haber efectuado video llamada al ciudadano ALEXANDER AUGUSTO MARTINEZ CARDENAS.
En fecha 23 de junio de 2025, se dejó constancia de haberse librado Boleta Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de julio de 2025, el alguacil Jose Felix Duran consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico firmada y sellada.
En fecha 30 de julio de 2025, el apoderado judicial de la solicitante peticiono se dicte sentencia en el presente asunto en virtud de haber transcurrido los 10 días de despacho desde la notificación del Fiscal del Ministerio Publico sin que omitiera su opinión.
En fecha 04 de agosto de 2025, compareció la abogada, ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, indicando no tener objeción que formular. Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio distinguida con el N° 309, expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Articulos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, y aprecia que el día seis (06) de diciembre de 1984, los ciudadanos ELILU MALPICA CAMPOS y ALEXANDER AUGUSTO MARTINEZ CARDENAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta, cuya disolución se pretende, y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELILU MALPICA CAMPOS y ALEXANDER AUGUSTO MARTINEZ CARDENAS, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
Copia certificada de Actas de Nacimiento de los ciudadanos YOSIMAR ELISA MARTINEZ MALPICA y YONDER ALEXANDER MARTINEZ MALPICA; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 у 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1359, 1360 y 1384 del Código.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YOSIMAR ELISA MARTINEZ MALPICA Y YONDER ALEXANDER MARTINEZ MALPICA, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem.
Motiva
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establecieron lo siguiente:
"Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida." (Subrayado nuestro).
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir la presente solicitud de Divorcio. Así se establece.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
Se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio, es el divorcio, en el caso de marras se evidenció que el objeto de la pretensión del accionante, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio figura jurídica llamada a disolver.
En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la via contenciosa.
Ahora bien, en el caso subindice, se invoca lo sentado en la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con sustento en los criterios jurisprudenciales sustentados en la sentencia N° 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual estableció:
"... con respecto al DIVORCIO como solución o remedio, por desafecto o desamor, que esto no constituye per se, una nueva causal de disolución del vinculo conyugal, por lo que no vendría a modificar el elenco contenido en la ley, sino que tan solo se trata de una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, precisándose, que con la manifestación de desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio a tenor de las peticiones presentadas con sustento en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, que dicha concepción no precisa un contradictorio, en razón que el accionante se limita a alegar y demostrar el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas; por lo que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por la causales previstas en los referidos artículos o por uno de los motivos indicados, sin que exista la posibilidad una vez que sea manifestada la ruptura matrimonial de hecho, de obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando ya no lo desee, pues; de lo contrario, se verían lesionados sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que le son intrínsecos a su persona...".
(Resaltado del Tribunal)
Del criterio parcialmente transcrito, se puede evidenciar claramente que existen otras causales distintas a las previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que prevé la posibilidad del divorcio, distintas a las establecidas en la normativa legal citada, por ser las enunciadas en dicho articulado meramente enunciativas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no habiendo observado vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, en consecuencia, se procede al análisis de los requisitos de este tipo de solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora observa en primer lugar que la presente solicitud, está fundada en causa legal; en segundo lugar, se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta índole; evidenciándose de igual modo que fue notificada la Representación del Ministerio Público, a cargo de la abogada, ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA. Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Civil e Instituciones Familiares, quien no tuvo nada que objetar, considera esta jurisdicente cumplido el deber que impone el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente disolver el vinculo conyugal a que se contrae la presente solicitud. Este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut-supra mencionada, debe esta Juzgadora estimar procedente la petición de divorcio. Así se deja establecido.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio debe decretar la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron el seis (06) de diciembre de 1984, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital); según consta de acta de matrimonio correspondiente signada con el número Nº 309, del Libro de Registro de Matrimonio de ese despacho, y por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado debe procederse a declarar CON LUGAR la presente solicitud, y declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia, y así lo dictaminará la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) formulada por la ciudadana ELILU MALPICA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.414.185 contra el ciudadano ALEXANDER AUGUSTO MARTINEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.213.839; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha seis (06) de diciembre de 1984, según Acta de Matrimonio con el N° 309, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo previo su ejecución, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publiquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días de agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ Dra FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ADNALOY TAPIAS
DIARIZADO (24)
FECHA:11, 08, 25
Exp. AP31-F-S-2024-001434
FTS/AT/AC
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