REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-001056
SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS GIOVANNI ROQUE FERNANDES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nro. V-20.977.068
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO SALAZAR FONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°301.066.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-ANTECEDENTES-
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Febrero de 2025, por el abogado LUIS ALBERTO SALAZAR FONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°301.066, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GIOVANNI ROQUE FERNANDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-20.977.068 , así como los documentos que la acompañan, mediante la cual solicita la rectificación del Acta de Defunción signada bajo el N° 2400 de fecha 09 de abril del año 2021, expedida por el Registro Civil del Cementerio del Este, Estado Miranda, por cuanto la misma adolece del siguiente error material: al asentar el estado Civil de su madre como: “SOLTERA”, siendo lo correcto “DIVORCIADA”.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025, se le dio entrada al presente expediente y se instó a la parte interesada a consignar las documentales en copias legibles y certificadas así como la copia de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS GIOVANNI ROQUE FERNANDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-20.977.068.
En fecha 04 de abril de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Alberto Salazar Font, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°301.066, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GIOVANNI ROQUE FERNANDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.977.068, mediante la cual consignó copia de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS GIOVANNI ROQUE FERNANDES, plenamente identificado.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2025, se ratificó el auto dictado por este Juzgado de fecha 11 de marzo de 2025, en la cual se observó no haber dado fiel cumplimiento.
En fecha 28 de abril de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Alberto Salazar Font, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°301.066, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GIOVANNI ROQUE FERNANDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-20.977.068, mediante la cual dio cumplimiento al auto dictado en fecha 11 de marzo de 2025.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2025, se admitió la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en la presente solicitud, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Alberto Salazar Font, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°301.066, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GIOVANNI ROQUE FERNANDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-20.977.068, mediante la cual dejó constancia de haber retirado el edicto librado por este tribunal.
En fecha 02 de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Alberto Salazar Font, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°301.066 , y consignó edicto publicado en fecha 28 de mayo de 2025, en el diario VEA.
El 18 de Junio de 2025, la parte solicitante consignó los fotostatos necesarios a fin de librar la boleta de notificación respectiva, por lo que mediante nota de secretaría de fecha 23 de junio de 2025, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de julio de 2025, compareció ante este Tribunal el ciudadano Raúl Ventura, actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, y dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio de 2025, compareció el abogado ANDRES ELOY VERDE SUÁREZ, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Quinto (95°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Con Competencia En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares, mediante la cual informó no tener nada que objetar.
II
A los fines de probar lo afirmado, la solicitante consignó a los autos los siguientes recaudos:
1. Copia certificada del acta de Matrimonio, signada con el Nº 75 correspondiente al año 1993, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios de fecha 17 de abril del año 1993, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador. En relación a la referida copia, esta sentenciadora la tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2. Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos CARLOS ARMANDO ROQUE ACOSTA y FERNANDA FERNANDES BRENHA, emanada por el Tribunal Décimo Quinto 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 13 de agosto de 2012, esta sentenciadora la tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3. Copia certificada del acta de Defunción de la Ciudadana FERNANDA FERNANDES BRENHA, signada con el N° 2400, de fecha 09 de abril de 2021, expedida por el Registro Civil del Cementerio del Este, Estado Miranda, por cuanto la misma adolece del siguiente error material: al asentar el estado civil de su madre como: “SOLTERA”, siendo lo correcto “DIVORCIADA”. En relación a la referida copia, esta sentenciadora la tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4. Copia certificada de los Datos Filiatorios de la ciudadana FERNANDA FERNANDES BRENHA .En relación a la referida copia, esta sentenciadora la tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien observa quien suscribe que de las documentales aportadas, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de Defunción cuya rectificación se solicita, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Sobre este particular debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año dos mil nueve (2009), la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
En efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas y cursivas del Tribunal
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Observa esta Juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que:
“…aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Establecido lo anterior quien aquí suscribe se acoge en su totalidad, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de Defunción acompañada a las actas que conforman el presente expediente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, solicitada por el ciudadano CARLOS GIOVANNI ROQUE FERNANDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.977.068. En tal sentido ordena que se rectifique el error material, en el acta de Acta de Defunción signada bajo el N°2400 de fecha 09 de abril del año 2021, expedida por el Registro Civil del Cementerio del Este, Estado Miranda, por cuanto la misma adolece del error material al asentar el estado civil de su madre donde dice: “SOLTERA”, debe decir “DIVORCIADA” como real y legalmente corresponde.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil del Cementerio del Este, Estado Miranda, y al Registro Principal del Estado Miranda, anexándole a las mismas copias certificadas de la presente decisión, previa consignación de los fotostatos respectivos por la parte interesada. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 14 días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO.
Abg. JHON RENGIFO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO.
Abg. JHON RENGIFO
AMC/JR/MS.-
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