REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-001583

SOLICITANTES: YURAIMA YOHANA AGUIRRE y HENRRY PUELLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.528.323 y V-13.493.704, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HENRY ORLANDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.673.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2025, por los ciudadanos YURAIMA YOHANA AGUIRRE y HENRRY PUELLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.528.323 y V-13.493.704, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HENRY ORLANDO SANCHEZ MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°14.673, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 18 de agosto de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta Nº 97, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 2006.

Establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Parroquia Caricuao, Ruiz Pineda, sector telares de palo grande, calle hermandad, sector 5 casa N° 38”, señalo que no adquirieron bienes materiales que repartir y que de esa unión matrimonial si procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres DANIEL ADOLFO PUELLO AGUIRRE, YORMAN ALFREDO PUELLO AGUIRRE y MARIA JOSE PUELLO AGUIRRE, mayores de edad.
Expusieron igualmente, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2025, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de abril de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YURAIMA YOHANA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.528.323, asistida por el abogado en ejercicio Henry Orlando Sánchez Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.673, el cual consignó los fotostatos respectivos a fin de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
De igual forma, en fecha 23 de abril de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YURAIMA YOHANA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.528.323, y otorgó poder Apud acta al abogado HENRY ORLANDO SÁNCHEZ MONTES, anteriormente identificado.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de abril de 2025, este Juzgado ordenó librar boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de mayo de 2025, compareció ante este Tribunal el ciudadano Jesús Rangel, quien actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual informó que no tendría nada que objetar.-
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2025, se instó a la parte interesada a manifestar si adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
En fecha 18 de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Henry Orlando Sánchez Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°14.673, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURAIMA YOHANA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-13.528.323, mediante la cual realizó la aclaratoria, e indicó no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día quince (15) de agosto del año 2012, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YURAIMA YOHANA AGUIRRE y HENRRY PUELLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.528.323 y V-13.493.704, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 18 de agosto de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta Nº 97, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 2006.
TERCERO: Líbrense sendos oficios dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 14 días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO.

Abg. JHON RENGIFO

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO.
Abg. JHON RENGIF