REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2025
215º y 166º
SOLICITUD: AP31-F-S-2025-001948
SOLICITANTES: SAVERIO ENRIQUE DI GIACOMO BLANCO y CANDIDA ROSA RONDON MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.015.640 y V-5.631.143, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA RANGEL FÉRNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2025, por los ciudadanos SAVERIO ENRIQUE DI GIACOMO BLANCO y CANDIDA ROSA RONDON MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.015.640 y V-5.631.143, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.621 mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 19 de agosto de 1985, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 39, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 1985; que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre RODNIEL ALEXANDER DI GIACOMO RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.467.538.
Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Paraguana, casa 22, Santa cruz del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda” y no obtuvieron bienes dentro de la comunidad conyugal.-
Expusieron igualmente, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de abril de 2025, y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 07 de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CANDIDA ROSA RONDON MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.631.143, asistida por la abogada ALESSANDRA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado N°80.438, la cual consigno los fotostatos respectivos para librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de mayo de 2025, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de junio de 2025, compareció ante este Tribunal el ciudadano Raúl Ventura, quien actuando en su carácter de Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada ZIORKI YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Publico con competencia Especial para la protección de Niños, Niñas, Adolescentes civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informó que no tiene nada tendría que objetar.-
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día diecisiete (17) de agosto del año 1987, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SAVERIO ENRIQUE DI GIACOMO BLANCO y CANDIDA ROSA RONDON MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.015.640 y V-5.631.143, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 15 de agosto de 1985, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 39, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 1985
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al el Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 14 días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO,
Abg. JHON RENGIFO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
Abg. JHON RENGIFO
|