REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º


ASUNTO N° KP02-L-2025-000082

PARTE ACTORA: MISLEN COROMOTO LOPEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V- 5.935.173.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSMERY GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.480.

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12/02/2025 mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) por la ciudadana MISLEN COROMOTO LOPEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V- 5.935.173, recibida en este Juzgado en fecha 13/02/2025 contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos en contra de la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A.
Así mediante auto de fecha 17/02/2025 se le dio entrada en este Juzgado procediendo a dictar en esa misma fecha auto de admisión ordenando librar los carteles de notificación respectivos (vid. f. 6).
En fecha 28/03/2025 fue conferido poder apud acta por la demandante a la abogada ROSMERY GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.480. (f. 7)
Es así como en fecha 09/07/2025 fue certificada en forma positiva el cartel de notificación practicado a la entidad de trabajo demandada (folio 14); por lo que a partir del día hábil siguiente a la certificación de la notificación, comenzó a transcurrir el término para la celebración e instalación de la audiencia preliminar junto con el termino de distancia concedido en el auto de admisión.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 25/07/2025, a las 09:30am, por lo que en dicha oportunidad se anunció el acto por el alguacil encargado para tal labor, compareciendo solo la representación judicial de la parte actora, dejando constancia expresa de que anunciado el acto no se encontraba presente la parte demandada ni los demandados en forma solidaria, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.
Es por ello que como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada o representante judicial que actuara en su nombre, esta Juzgadora declaró en ese mismo acto conforme lo previsto en la norma adjetiva laboral la presunción de Admisión de los Hechos, conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia en el acta respectiva bajo los siguientes términos:
“Hoy 25 de Julio del 2025, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, anunciado como fue el acto por el ciudadano alguacil; se deja constancia que comparece la ciudadana MISLEN COROMOTO LOPEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V- 5.935.173, parte demandante asistida por la abogada en ejercicio ROSMERY GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.480 en su condición de apoderada judicial.
Por otro lado se deja constancia de que la parte demandada ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A. anunciado el acto no se encontraba presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno, según información suministrada por el Alguacil encargado de anunciar la audiencia, motivo por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara como consecuencia de la no comparecencia de la parte demandada y considerando la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de ADMISION DE LOS HECHOS, alegados en el libelo de demanda.
Establecido lo anterior, se procede a recibir las pruebas aportadas por la parte demandante, dejando constancia que consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcado “A” en ocho (08) folios útiles, marcado “B” constante de un (01) folio útil, marcado “C” constante de dieciocho (18) folio útiles, pruebas que se ordena agregar en este acto a los autos.
Así las cosas, quien aquí Juzga declarada la presunción de admisión de hechos y con el fin de verificar los montos demandados se reserva cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 Nro. 1848, en concordancia con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Se leyó y conformes firman. Se culmina la audiencia siendo las 9:53 a.m…”

Establecido lo anterior, esta Juzgadora siendo la oportunidad para dictar el fallo en extenso pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La ciudadana MISLEN COROMOTO LOPEZ NIEVES, parte actora alega en su escrito libelar que comenzó a prestar funciones dentro de la ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., en fecha 06/08/2001 en calidad de secretaria, hasta el 21/09/2023, fecha en la cual según aduce fue despidida.
Que prestó sus servicios como secretaria dentro de la entidad de trabajo demandada, devengando un salario mensual de ciento veinte dólares americanos (USD 120) sin beneficio de alimentación desde el mes de agosto de 2023 mas ciento treinta bolívares, el cual era cancelado a través de transferencia bancaria mientras que el resto –USD 120- en efectivo, siendo por consiguiente su salario según aduce la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7154,80).
Señala que “...la jornada laboral es de lunes a lunes (…) jornadas de 24 horas, (…) no [tenia] día de descanso en la jornada laboral a razón de la naturaleza del servicio.”
Aduce que “…la relación laboral culminó por DESPIDO el 21 de septiembre de 2023…”
Asimismo la demandante señala que “…nunca quisieron reengancharla pese a la providencia administrativa Nro. 40 emana de la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos de fecha 16 de septiembre de 2023…”
Asimismo señala que “…la empresa procedió a desacatar injustificadamente [la] orden al no querer pagar lo correspondiente por salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir , por lo que [procedió] a retirarse justificadamente… ”
Señala que acude ante esta autoridad fin de demandar le sean cancelados los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, DIAS LIBRES Y FERIDADOS LABORADOS, HORAS EXTRAS Y DE DESCANSO LABORADOS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS; SALARIOS CAIDOS E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO para el pago total de sus BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS la cantidad de CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON 03 CENTAVOS DE DÓLAR (USD 14.189,03) señalando como monto demandado conforme la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV). Para el momento de la interposición de la demanda el siguiente: OCHOCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTISESIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 830.626,38).
De las Pruebas aportadas al proceso:
Anunciado el acto y como consecuencia de la comparecencia solo de la representación de la parte demandante, esta Juzgadora recibe en dicho acto escrito de promoción de pruebas. En este sentido, deben apreciarse las pruebas incorporadas al proceso constante de escrito en cuatro (04) folios útiles y anexos marcado “A”, “B” y “C” los cuales fueron agregados al presente asunto a los folios 16 al 46, por lo que este Juzgado pasa a valorarlas de la siguiente manera:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La audiencia preliminar primigenia tiene lugar conforme lo previsto en la norma adjetiva laboral “…al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas…”, siendo que, tal y como fue señalado ut supra, la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa tuvo lugar en fecha 25/06/2025.
Así, tenemos que a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos de haber sido practicada la notificación respectiva, esto es, 09/07/2025 comenzó a transcurrir el término de ley in comento.
Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que han transcurrieron los días hábiles para la instalación de la audiencia correspondiente siendo tales los siguientes: JULIO 10, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23 Y 25; para un total de 10 días hábiles correspondiendo por consiguiente la instalación de la audiencia preliminar en la fecha ya indicada (25/07/2025) compareciendo tal y como bien se dejó establecido solo la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, no así la parte demandada ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A..
Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento acarrea una consecuencia jurídica negativa para el demandante y para el demandado dependiendo del caso. En el caso bajo estudio, el demandado tal y como fue señalado con anterioridad, no comparece al llamado de celebración de la audiencia preliminar primigenia hecho este que trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina asentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

De la tesitura anterior se infiere con claridad la obligación que recae sobre los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de examinar que lo alegado no sea contraria a derecho, aprovechándose del material probatorio que conste en autos, considerando el hecho de que la relación laboral entre el demandante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes.
Es por ello pertinente determinar la carga probatoria de las partes para lograr establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados, más aun cuando nos encontramos frente a una admisión de hechos por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.”(Cursica del Texto y Subrayado por el Tribunal). Sent. De fecha 31/10/2018, N° 0794

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5 ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Cursiva del texto y Negritas del Tribunal). Sent. De fecha 11/05/2004, N° 419

En el caso de marras, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar motivo por el cual y bajo los presupuestos legales y jurisprudenciales supra señalados, lo demandado se tiene como cierto; no obstante siendo que la relación laboral entre el demandante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que lo alegado no sea contraria a derecho, valorando el material probatorio consignado por la parte demandante, a fin de inferir, si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas y determinar los conceptos que proceden así como los montos correspondientes, si el cálculo señalado por los aquí demandantes se encuentran ajustados a derecho, constatándose claramente de la jurisprudencia antes transcrita que en el caso bajo estudio, le corresponde a los trabajadores aquí demandantes demostrar los excesos en el salario alegado en el escrito libelar y así se establece.
Así púes resulta impretermitible para los jueces aun de Sustanciación, Mediación y Ejecución el deber de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para no incurrir en la infracción de la regla general sobre su debido examen, tal y como está previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el artículo 69 eiusdem, que dispone:
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Ahora bien, determinada como se encuentra la carga de la prueba, y el deber de los operadores de justicia a los cuales se han conferido el conocimiento de las causas de valorar los elementos aportados al juicio aún en supuestos como el aquí ventilado, se procede a realizar el siguiente análisis:
- Cursan desde el folio 20 al folio 27 providencia administrativa promovida por la demandante contentiva en el expediente administrativo N° 078-2023-01-00345, cuyo objeto es demostrar el salario, la jornada laboral, los salarios caídos, el despido injustificado, el desacato a la orden de reenganche y siendo que los mismos no son ilegales e impertinentes y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados dada la consecuencia jurídica aplicada por la incomparecencia del la demandada a la audiencia preliminar se le otorga pleno valor probatorio,. Así se declara.-
- Cursan al folio 28 acta de ejecución emanada del órgano administrativo cuyo objeto es demostrar el desacato por parte de al entidad de trabajo, siendo que los mismos no son ilegales e impertinentes y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados dada la consecuencia jurídica aplicada por la incomparecencia del la demandada a la audiencia preliminar se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
- Cursan desde el folio 29 al 46 expediente administrativo N° 078-2023-01-00345 llevado ante la Inspectoria del trabajo por el aquí demandante con el fin de probar la relación laboral, el salario, la jornada laboral, los salarios caídos el despido injustificado y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados dada la consecuencia jurídica aplicada por la incomparecencia del la demandada a la audiencia preliminar se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

En tal sentido esta Juzgadora procede a determinar la procedencia de los conceptos demandados así como los hechos narrados en el libelo y si los mismos acarrean las consecuencias jurídicas señaladas, siendo tales conceptos los siguientes:
o ANTIGÜEDAD E INTERESES
o HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS
o FERIADOS Y DIAS DE DESCANSO LABORADOS
o VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
o BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
o UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
o SALARIOS CAIDOS
o INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
o BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

De la revisión del libelo de demanda esta Juzgadora no puede verificar la autenticidad de los montos demandados toda vez que existe discordancia en cuanto a las fechas de conversión de la moneda conforme la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) y siendo que no consta en autos operaciones aritméticas con las cuales se pueda verificar el cálculos de los montos demandados, debe esta Juzgadora a determinar los mismo lo cual se procede de seguidas.
Así, la ciudadana MISLEN COROMOTO LOPEZ NIEVES demanda por los conceptos señalados la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 830.626,38) lo cual equivale a la cantidad de Catorce Mil Ciento Ochenta y Nueve Dólares Americanos 03 Centavos de dólar (USD 14.189,03) según señala la demandante en su escrito de demanda, conforme la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para el 26/01/2025.
Ahora bien, la demandante en su escrito libelar señala que ingresó a prestar funciones dentro de la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C.A. desde el 06/08/2001, esta juzgadora de la revisión del cumulo probatorio que arroja las documentales consignada por la representación de la parte demandante puede constatar al folio 32 en copia simple la cual no fue impugnada dada la incomparecencia de la parte demandada otorgándole valor probatorio esta Juzgadora, donde se evidencia sello y se lee Estación de servicio LA PASTORA C.A. y se lee en la parte superior “FECHA DE INGRESO” 06/08/2001 y el cargo “SECRETARIA” fecha y cargo que considera como cierta esta Juzgadora como consecuencia de la declaratoria de admisión de hechos y así se establece.
Igualmente señala la demandante que devengaba un salario mensual de ciento veinte dólares americanos (USD 120) sin beneficio de alimentación desde el mes de agosto de 2023 mas ciento treinta bolívares (Bs. 130,00), el cual era cancelado a través de transferencia bancaria mientras que el resto –USD 120- en efectivo, lo cual arroja la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.154,80), tomando en cuanto la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento de la interposición de la demanda lo cual tuvo lugar en fecha 12/02/2025; consignando como medio probatorio ante tal afirmación providencia administrativa a la cual se le otorga pleno valor probatorio donde se verifica al folio 20 en el capitulo II de la “MOTIVA” que el propio órgano administrativo dejo asentado el hecho de que la ciudadana MISLEN LOPEZ, percibía CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130) de salario más CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (USD120) como bono, hecho este que no fue desvirtuado y dada la incomparecencia de la parte demandada lo cual trajo como consecuencia la presunción de admisión de los hechos este Juzgado aunado a las documentales consignadas por la demandante como medio probatorio en donde además se constata listado de trabajadores activos, al folio 37 listado el pago de bonos por la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos (USD150) donde se lee “RELACIÓN PAGO DEL 07/04 AL 13/04/2023”, posteriormente pago de bono “RELACION DE PAGO DEL 24/03 AL 30/03/2023” donde consta el pago de un bono por un monto de NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 90) al folio 38, lo mismo al folio 39 donde se lee “RELACION DE PAGO DEL 14/04 AL 20/04/2023”, lo mismo al folio 41 donde se lee “RELACION DE PAGO DEL 17/03 AL 23/03/2023” reflejando el pago de un bono por Cuarenta Dólares Americanos (USD 40) por último al folio 44 “RELACION DE NOMINA QUINCENAL DEL 16/0803 AL 31/08/2023” donde se lee pago del bono de Cesta Tickets por un total de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 578,92).
En este estado, de las probanzas aportadas durante la celebración de la audiencia preliminar primigenia recibos en copia, firmados identificando la parte demandada en el encabezado y en el sello, en el cual se refleja el pago de bonos a los trabajadores hecho este que no fue desvirtuado siendo el caso como consecuencia de la declaratoria de admisión de hechos este Juzgado tiene como cierto el salario señalado por la demandante en su escrito de demandada, a decir CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130) cancelados mediante transferencia bancaria mas el pago de un bono por CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (USD120) estableciendo la demandante como salario devengado la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.154,80) y así se establece.

• VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS;
Sobre los conceptos antes esgrimidos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha diez (10) días del mes de julio del año 2017, Exp. R.C. AA60-S-2013-001620 señaló:
“En este sentido, se debe indicar al recurrente que su aseveración descansa sobre la base del desconocimiento acerca de la obligatoriedad que este tiene de probar las condiciones exorbitantes de trabajo alegadas, y las cuales son la base de su pretensión.
Efectivamente, esta Sala en sentencia N° 365 del 20 de abril de 2010, reseñó lo siguiente:
En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
Todo lo cual conduce a esta Sala a señalar, que al haber sido declarado el concepto peticionado improcedente, conteste con el régimen de la carga de la prueba, mal puede pretenderse que se aplicara al caso de autos el artículo referido como infringido.
En tal sentido, no puede pretender el formalizante conformarse con una supuesta confesión de la accionada -la cual no se verificó, en forma alguna, en autos- a los fines de probar su pretensión, por cuanto, como se señaló supra las condiciones exorbitantes de trabajo, debe ser probadas por la parte actora.
De manera pues, que al no haber demostrado la procedencia de las cantidades reclamadas derivadas de condiciones exorbitantes de trabajo -las cuales no se evidencian en la planilla de liquidación del contrato de trabajo, como lo pretende hacer ver el formalizante- se debe declarar improcedente lo acusado por el recurrente, motivado a que no podía el ad quem aplicar en su fallo los artículos 104, 117, 118, 119, 120 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.”

De la tesitura anterior puede claramente inferirse la carga que recae sobre la aquí demandante de probar que laboraba “en condiciones de exceso o especiales”, hecho este que de ser probado acarrea la existencia del concepto demandado y el pago del mismo.
En el caso bajo estudio, la demandante señala que “NO disfruto vacaciones por lo tanto se le adeudan de manera integra; por lo que aquí se demanda”, es el caso que de las probanzas aportadas se evidencia al folio 04, planilla de cálculo de prestaciones sociales consignada por la actora junto con el escrito libelar, en el cual se refleja el cálculo de bono vacacional y vacaciones a partir del 2017-2018, aunado a ello al folio 32 del presente asunto corre inserta en copia simple la cual no fue impugnada otorgándole pleno valor probatorio; planilla con sello de la entidad de trabajo demandada “Estación de servicio LA PASTORA C.A.” donde se evidencia un renglón identificado como “VACACIONES VENCIDAS” constatándose en la penúltima fila el nombre de la aquí demandante -MISLEN COROMOTO LOPEZ NIEVES- con fecha de ingreso 06/08/2001, cargo secretaria y numero de vacaciones vencidas 5; hecho este que permite verificar que efectivamente existe una deuda en cuanto a las vacaciones de la demandante, sin embargo esta se refiere solo al periodo comprendido entre el año 2017-2023; por tal razón siendo que no fue consta medio probatorio alguno contrario a lo alegado por la demandante, esta juzgadora declara procedente dicho concepto como consecuencia de la declaratoria de admisión de los hechos decretada solo en cuanto a los años correspondientes a 2017 hasta el 2023. Por consiguiente se condena al pago de BONO VACACIONAL VENCIDO respectivo Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO tomando en consideración la fecha de culminación de la relación de trabajo (21/09/2023), y así se establece.
En lo que respecta a los años anteriores al 2017, esta Juzgadora considerando el criterio supra señalado sobre la carga de la demandante de probar que laboraba “en condiciones de exceso o especiales”, y siendo que no existe elemento probatorio alguno que determine que la ciudadana Mislen Lopez “NO disfruto vacaciones por lo tanto se le adeudan de manera integra; por lo que aquí se demanda”, se declara improcedente este último desde el año 2002 al 2016, y así se decide.

o HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS
o FERIADOS Y DIAS DE DESCANSO LABORADOS
La demandante señala en su escrito de demanda que prestaban funciones desde el 06/08/2001 hasta el 21/09/2023 siendo ya determinado por esta sentenciadora. Ahora bien, señala además que cumplía un horario de lunes a lunes, jornadas de 24 horas con descanso intermitente, aduce además que no tenían días de descanso a “razón de la naturaleza del servicio” (vid. f. 01).
Establecido lo anterior, como consecuencia de la declaratoria de admisión de los hechos este Juzgado tiene como admitido la fecha de ingreso y egreso, sin embargo en cuanto al horario de trabajo señalado el cual además fue establecido en forma ambigua considerando que el cargo que ocupaba la demandante era secretaria cuya “naturaleza del servicio” no está reflejada como prestación de servicio 24x24, esta Juzgadora acatando la jurisprudencia patria ya mencionada con antelación (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 10/07/2017, Exp. R.C. AA60-S-2013-001620), considera los conceptos demandados en la forma en que fueron planteados por la demandante, como conceptos exorbitantes, en exceso y especiales partiendo nuevamente de la forma en que fueron planteados por la demandante en su escrito libelar, recayendo sobre la solicitante la carga de probar la existencia de los mismos.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0636 de fecha 13/05/2008 dejó asentado:
De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide. (negritas de este Juzgado)
De la tesitura anterior claramente se denota la obligación de la demandante no solo en cuanto a la carga de probar las horas extras laboradas o días feriados y descanso no disfrutados, sino que además impone a la demandante la carga de esgrimir que días de descanso o feriados laboró, que horas diurnas y cuales nocturna prestó funciones para la entidad de trabajo demandada a fin de determinar el monto del concepto demandado incluso “…los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado…”.
En el caso de marras, la demandante solo se sirve solicitar o demandar la cancelación de días libres y feriados; horas extras y descanso y horas extras diurnas y nocturnas sin establecer el cálculo de las mismas, ni esgrimir la cantidad de horas señaladas ni señalar cuales días feriados haber laborado, ni los días de descanso correspondientes que laboró, no pudiendo esta Juzgadora del cumulo probatorio y a pesar de la declaratoria de admisión de los hechos, comprobar la existencia de tales conceptos los cuales vale decir han sido definidos por nuestro máximo tribunal como “condiciones de exceso o especiales”, tal y como bien ha sido ya establecido; motivo por el cual frente a la inexistencia de material probatorio alguno e incluso calculo o determinación o señalamiento de los días laborados, que pudiera ser determinante para esta juzgadora declarar la procedencia del referido concepto, debe necesariamente quien aquí Juzga declarar la improcedencia de tales condiciones excesivas demandadas y por consiguiente improcedente los conceptos de HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS y FERIADOS Y DIAS DE DESCANSO LABORADOS demandados y así se establece.
o UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
De las probanzas aportadas por la demandante se evidencia al folio 04, planilla de cálculo de prestaciones sociales consignada junto con el escrito libelar por la ciudadana MISLEN COROMOTO LOPEZ NIEVES en la cual se refleja el cálculo de utilidades a partir del 2018, y siendo que no existe elemento probatorio alguno contrario a lo alegado por la demandante en su escrito libelar esta Juzgadora declara como consecuencia de la declaratoria de admisión de los hechos decretada y a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores procedente el pago del conceptos de UTILIDADES solo a partir del 2018 así como la fracción 2023 y así se decide. En lo que respecta al resto de los años demandados anteriores al 2018, esta Juzgadora considerando que no fue aportado por la demandante probanza que determine la existencia de tal concepto aunado a que no consta en autos el anexo marcado “B” señalado por la demandante en su escrito de demanda donde pudiera dar luces a quien aquí Juzga sobre la procedencia del mismo, se declara improcedente por consiguiente este último correspondiente a los años 2002 al 2017 y así se decide.
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Respecto a la indemnización por despido injustificado, como forma de terminación de la relación de trabajo, esta Juzgadora frente a la orden de reenganche y pago de salarios emitida por el órgano administrativo la cual vale decir no fue acatada oportunamente por la entidad de trabajo demandada, o no consta en autos prueba alguna que otorgue certeza sobre el cumplimiento o que exista la calificación de la demandante, declara procedente el pago indemnizatorio como consecuencia de la declaración de admisión de los hechos y así se decide.
• SALARIOS CAÍDOS quien Juzga como consecuencia de la declaratoria de admisión de hechos aunado a la existencia de la providencia administrativa N° 00032 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 09/09/2024 en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la aquí demandante, contra la cual no consta prueba alguna de haber sido impugnada por la aquí demandada ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C.A. se declara igualmente procedente y así se decide.
o BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
La demandante señala que le adeudan 40 meses del beneficio de alimentación, sin embargo del cumulo probatorio aportado por la propia actora durante la celebración de la audiencia preliminar en copia simple los cuales no fueron impugnados por la contra parte teniendo por consiguiente pleno valor probatorio, se evidencia recibos de pago (f. 34, 43 y 44) en cuyo encabezado se lee “PAGO BONO CESTA TICKETS MES DE JUNIO 2023”, “RELACION DE NOMINA SEMANAL DEL 25/08 AL 07/09/2023 PAGO BONO CESTA TICKETS MES” y “RELACION DE NOMINA SEMANAL DEL 16/08 AL 31/08/2023 PAGO BONO CESTA TICKETS MES” con sello y logo de “Estación de servicio LA PASTORA C.A.” con RIF J-30120192-2 y dirección fiscal así como número telefónicos, hecho este que comprueba el pago liberatorio del bono de alimentación en los meses de junio y agosto del año 2023, quedando demostrado que le fueron cancelados durante el referido periodo, y por consiguiente quien aquí Juzga entiende que los años anteriores fueron igualmente cancelados, por tal razón declara improcedente el concepto aquí señalado y demandado por la ciudadana Milsen Lopez y así se establece.
Así pues, esgrimido la procedencia de los conceptos demandados, corresponde en esta oportunidad determinar los montos a condenar y a tal efecto se procede a calcular de la siguiente manera:
• PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD
Para determinar los conceptos adeudados, se considera lo siguiente:
Fecha de inicio 06/08/2001
Fecha de culminación 21/09/2023
Tiempo de la relación laboral veintidós (22) años, un (01) mes y quince (15) días
Salario base 7.154,8 Bs.
Salario día 238,49 Bs. diario
Alícuota de Bono vacacional: (30 días X 238,49 =7151,7/360dias)=19,86 Bs
Alícuota de Utilidades: (30 días X 238,49 = 7151,7/360dias)= 19,86 Bs
Salario Integral diario: (238,49 +19,86 +19,86)=278.21 BS

Establecido lo anterior, por concepto de prestación por antigüedad corresponde a la demandada cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 183.618,60) tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 06/08/2001 hasta el 21/09/2023 por un periodo de veintidós (22) años, un (01) mes y quince (15) días (salario integral diario (278.21 BS x 660 días).
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Corresponde conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el pago de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 183.618,60)
• VACACIONES VENCIDAS 2017-2023: Corresponde el pago CINCUENTA MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 50.082,90.) equivalente a 210 días por salario base diario (238,49 Bs x210) por haber comenzado la relación laboral el 06/08/2001 hasta el 21/09/2023 de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
• BONO VACACIONAL VENCIDOS 2017-2022, Corresponde el pago CINCUENTA MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 50.082,90.) equivalente a 210 días por salario base diario (238,49Bs x210) por haber comenzado la relación laboral el 06/08/2001 hasta el 21/09/2023 de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
• UTILIDADES AÑO 2017-2022 Y FRACCION 2023: Corresponde el pago CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCEHNTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 52.315,87) equivalente a 202,5 días por el salario integral que es (238,49Bs +19,86 Bs A.B.V)=258,35 Bs.; de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
• SALARIOS CAIDOS: Corresponde el pago CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 150.248,70) el cual se obtuvo tomando en consideración el transcurso de 21 meses multiplicados por 30 días de salario base lo cual arroja el total de 630 días de salario caídos multiplicados por el salario diario (238,49Bs x630).
TOTAL A CANCELAR AL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES: SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTOS SESENT5A Y SIETE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 669.967,57)
Todo lo antes señalado de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
• DE LOS INTERESES MORATORIOS e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (21/09/2023) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 141 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores; y el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (21/09/2023) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación Así se decide.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.
• INDEXACIÓN JUDICIAL causados por la falta de pago de la prestación sociales consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 21/09/2023.
Con relación al período a indexar del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demanda, es decir 26/05/2025, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Lo mismo en cuanto al cálculo de la indexación de los salarios caídos ordenados a pagar, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha del despido es decir 21/09/2023 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (12/02/2025), fecha en la cual se materializa la terminación de la relación laboral conforme criterio e la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 17 de fecha 03 de febrero del año 2009 estableció lo siguiente:
“…la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. (…)”

Para el cálculo de dichos intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales y la indexación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia, una vez revisada la pretensión del actor, se encuentra que no es contraria a derecho, a las buenas costumbres, y verificado los conceptos demandados frente a los elementos probatorios aportados se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MISLEN COROMOTO LOPEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V- 5.935.173, asistida por la abogada en ejercicio ROSMERY GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.480 en contra de la ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MISLEN COROMOTO LOPEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V- 5.935.173, asistida por la abogada en ejercicio ROSMERY GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.480 en contra de la ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se ordena al demandado a pagar al demandante lo siguientes conceptos:
• PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD corresponde a la demandada cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 183.618,60)
• INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Corresponde conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el pago de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 183.618,60)
• VACACIONES VENCIDAS 2017-2023: Corresponde el pago CINCUENTA MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 50.082,90.)
• BONO VACACIONAL VENCIDOS 2017-2022: Corresponde el pago CINCUENTA MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 50.082,90.)
• UTILIDADES 2017-2022 Y FRACCION 2023: Corresponde el pago CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCEHNTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 52.315,87)
• SALARIOS CAIDOS: Corresponde el pago OCHENTA Y SIETE CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 150.248,70). TOTAL A CANCELAR AL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES: SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTOS SESENT5A Y SIETE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 669.967,57)

• DE LOS INTERESES MORATORIOS e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (21/09/2023) hasta la oportunidad del pago efectivo, todo conforme lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia.
• INDEXACIÓN JUDICIAL: se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 21/09/2023, con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demanda, es decir 26/05/2025, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Por último se calculara la indexación de los salarios caídos ordenados a pagar, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha del despido es decir 21/09/2023 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (12/02/2025), todo conforme lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia.
Se advierte que de no proceder al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Juzgado en su oportunidad a fin de determinar los intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales y la indexación considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, debiendo las partes cancelar los honorarios respectivos.
CUARTO: Conforme lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (parágrafo único) dada la naturaleza del fallo, las partes deberán cancelar cada una las costas de la contraria.
Publíquese en la presente fecha. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al cuarto (4to.) día del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166 de la Federación.
La Juez,
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario

Abg. Fernando Fazio
Publicada en la fecha antes señalada a las 03:15 pm.

El Secretario