REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2025.
Año 215º y 166º
ASUNTO: KP02-L-2025-000021.
PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Torrealba Hernández, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.877.446.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Torres, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.084.
PARTE DEMANDADA: POLLERA QUE DELICIAS J.F C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Trujillo, de fecha 07-08-2013, anotado bajo el N° 44, Tomo 17-A, con cambio de domicilio debidamente protocolizada por el Registro Mercantil Primero del estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Andrés Díaz, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.744.
SENTENCIA INTELOCUTORIA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 04 de Agosto de 2025, suscrita por el Abogado Andrés Díaz, asistiendo al ciudadano Richard Alvarado, en su carácter de presidente de la parte demandada POLLERA QUE DELICIAS J.F, C.A, donde solicita;
1. Se declare CON LUGAR la presente solicitud de anulación del presente procedimiento laboral que cursa bajo el expediente N° KP02-L-2025-000021.
2. En consecuencia, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales realizadas a partir del acto de citación defectuoso, INCLUYENDO EL ESCRITO DE CITACION MISMO, POR EL ERROR EN LA DESCRIPCION DEL OBJETO DE LA DEMANDA.
3. Se ordene la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRACTICARSE UNA NUEVA Y VALIDA CITACION DE MI REPRESENTADO, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demás normas aplicables, garantizando así su derecho a la defensa y al debido proceso, con la correcta y precisa indicación del objeto de la demanda: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVA
Ahora bien, quien decide, considera necesario hacer las siguientes consideraciones; en primer término, en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
Igualmente, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 03, señala:
3. el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;
Seguidamente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que, en el libelo de demanda, en el folio (01) vuelto, señala la parte actora que;
“… ahora bien, ciudadano Juez, la liquidación por prestaciones sociales, presentada por los representantes de la Sociedad Mercantil “POLLERA QUE DELICIAS J.F.”, C.A, arriba identificada, no es di mi total agrado, dado que omite Beneficios obtenidos por mí, a través de mi permanencia en la prenombrada Sociedad Comercial y que no fueron reflejados en la referida Liquidación por Prestaciones Sociales, por ello, solicito el Pago de Diferencia dineraria en calculo de prestaciones sociales,… “
El caso de marras, se observa que se admitió la demanda en fecha 23 de enero del 2025, señalando que le motivo objeto de la misma era COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, folio (06) del presente asunto.
Adicionalmente, en los carteles de notificación a la parte demandada que rielan a los folios (07,08,09), igual se coloco el motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 608 de fecha 02 de mayo de 2001 señala:
“… observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria...”
Del criterio anterior, con fundamento en la obligación del Juez en mantener el orden procesal, y adecuar sus actuaciones al contenido de la Ley, garantizando de tal manera la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a esta Juzgadora para aplicar por vía analógica de los artículos 206, 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la potestad de revisión del Juez sobre sus propios actos, a los efectos de evitar nulidades y reposiciones futuras y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, quien suscribe como directora del proceso, revoca por contrario imperio el auto de admisión y los carteles de notificación librados a la parte demandada en fecha 23 de enero de 2025. Así se establece.
En consecuencia; declara nulas las actuaciones posteriores y repone la causa al estado que se admita la presente demanda con el objeto demandado y señalado en el libelo de demanda por la parte actora que fue DIFERENCIAS POR PRESTACIONES SOCIALES. Igualmente se ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada con las indicaciones correctas a los fines de la continuación del proceso Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: REVOCA por contrario imperio el auto de admisión y los carteles de notificación libradas a la parte demandada, de fecha 23 de enero de 2025 y declara nulas las actuaciones posteriores.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se admita la presente demanda con el objeto demandado y señalado en el libelo de demanda por la parte actora que fue DIFERENCIAS POR PRESTACIONES SOCIALES. Igualmente se ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada con las indicaciones correctas a los fines de la continuación del proceso.
TERCERO: No se considera necesario la notificación de la parte actora, en virtud de que se encuentra a derecho.
CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal para recurrir, se procederá a librar los respectivos Carteles de Notificación a la empresa POLLERA QUE DELICIAS J.F C.A., y solidariamente a los ciudadanos YENIFER SANTOS BETANCOURT Y RICHARD ALVARADO, en su carácter de representante legales.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instanciade Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del Mes de agosto del Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. María Alejandra García D.
La Juez
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol
Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:20 am se dictó y publicó la anterior decisión siendo agregada al físico del expediente y al sistema Juris 2000. Año: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol
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