REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166 º


PARTE ACTORA: SANVADOR MATIAS CARABALLO VILLEGAS y RAMON DAVID TORRES ACOSTA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.705.818 y 6.721.334, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, DAVID MOTA y ALI QUINTERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 95.203, 287.897 y 219.430, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., Debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de marzo de 201, Bajo el Nº 1, Tomo 25-A; y de forma solidaria al ciudadano EDUARDO HERNAN AGUAS SIMOES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.467.250.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ENRIQUE LOVERA RODRIGUEZ y RAUL FERNANDEZ DE FARIAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.217.409 y 123.784, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXP. Nº AP21-R-2025-000475

Se encuentra en esta Superioridad la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha ocho (08) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por los ciudadanos SALVADOR MATIAS CARABALLO VILLEGAS y RAMON DAVID TORRES ACOSTA, contra la entidad de trabajo SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., (SENAINCA) así como al demandado de forma solidaria, ciudadano EDUARDO HERNAN AGUAS SIMOES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.467.250.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 09/12/2025, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, solicitó que se revocara el auto de admisión de tercería de fecha 08/10/2025, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) Primera instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, el cual admitió la tercería solicitada por la demandada, toda vez que, si bien es cierto que en materia laboral está contemplada el llamado a tercero a juicio, pero que la ley sustantiva laboral en su artículos 47 y 48 señala expresamente la prohibición de la tercerización, y que el fin de los cuales dicha representación persiguen es através de las leyes del comercio marítimo que es la visa del fuero atractivo de dicha representación la cual es la parte marítima, y que la parte demandada en el presente caso consigna un contrato donde se puede ver que dicha demandada son los responsables ante sus representados, y que lo que se deriva de dicho contrato marítimo tienen que ver con la responsabilidad del fletante y todas las obligaciones que la ley le exige para con los trabajadores, lo cual es lo que dicha representación están dilucidando en el presente caso, y que el caso que nos ocupa, aunque se rige en la materia laboral, también se rigen por las leyes del contrato marítimo; por otra parte señaló que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento en cuanto a la oposición de la tercería y que dicha norma señala los momentos oportunos en el que la debe promover, y que cuado habla de los litis consortes o la forzada que es el llamado que le hace a ese tercero, te dice que tiene que hacerlo al momento de la contestación de la demanda, de igual manera señaló que si analizan dicho procedimiento que por supletoriedad quieren aplicarle a la norma la misma no es cónsono, ya que en el presente caso se esta haciendo un llamado para la audiencia preliminar por lo que se encuentra en fase de sustanciación del expediente, y que al estar en contestación de la demanda el expediente sale del Tribunal de mediación y pasa a los Tribunales de juicio; asimismo señaló que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece los tiempos de suspensión para ese llamado a tercero, ya que se hace por supletoriedad en los artículos del Código de Procedimiento Civil, el cual habla de una suspensión de noventa (90) días, y que sin embargo el juez a quo como suspensión lo contemplado en el artículo 393 de la Ley supra señalada contraviniendo la norma ya que dicho tiempo se utiliza para las pruebas ultramarina y que en esta fase del proceso no estamos para evacuar pruebas, ya que se esta haciendo un llamado a un tercero; asimismo señaló que en el supuesto negado que este Tribunal de alzada considere que si es procedente el llamado a tercero a juicio, solicita que se aplique los lapsos correspondientes establecidos en el Código de Procedimiento Civil; por otra parte señaló dicha represtación judicial que la tercería no puede ser aplicable en este procedimiento, ya que tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, para llamara a un tercero a juicio se debe traer documentos fehacientes que prueben el interés que tiene el tercero llamado a juicio, y que en el presente caso no constan en autos que hayan promovido dichos documentos y que los apoderados de la demandada pretenden traer a un tercero para decir que la responsabilidad es del tercero llamado a juicio, lo cual contraviene nuestra norma laboral; por otra parte señala que la demandada en el contrato Binco, promueven a DEPROMAR, C.A., como un intermediario entre las contrataciones de la tripulación, y que en el punto numero tres (03) hablan de un armador el cual es el dueño del buque y que en su escrito de oposición a la tercería le señala que el armador es Raúl Hooker, y que en el contrato que promueve señala que el armador es Caribbean Marine, que en tal sentido, no se corresponden a lo que alegan en el escrito con lo que trae a los autos, lo que es contrato Binco; por último, señala que en aras de todas las consideraciones es por lo que solicita a este Tribunal de alzada que se declare inadmisible la solicitud de tercería, en virtud de que no están dadas las condiciones y no se logró el interés legítimo ni directo, ni se trajo documento alguno a los autos que sean garantía para el pago de la acreencia.
Por su parte la representante judicial de la parte demandada no apelante, en líneas generales, indicó por una parte que la tercería es un procedimiento totalmente válido en nuestro ordenamiento jurídico laboral, y que en el presente caso, en la fase de la mediación, que es donde se inicia la audiencia preliminar y que es la única oportunidad para aportar las pruebas así como su escrito de promoción; por otra parte señaló dicha representación judicial que no necesita aportar al juicio ninguna prueba para llamar al tercero a juicio, ya que nos encontramos en un juicio laboral y el principio que prevalece es el principio de la realidad de los hechos; por otra parte señaló que dicha representación consignó ante el Tribunal mediador un contrato el cual era solo para ilustrar al Tribunal, que entre su representada y el ciudadano Raúl Hooker existe un negocio, e igualmente volvió a recalcar dicha representación que no necesita ninguna prueba ya que en todo el libelo de la demanda los mismos trabajadores se dirigen al armador Raúl Hooker como su patrono, y que al momento de ocurrir el incidente los trabajadores lo primero que hicieron fue llamar al armador Raúl Hooker; que en la narración de los hechos el trabajador se dirige al armador Raúl Hooker como su patrono y le solicita que le pague lo adeudado tal como se puede evidenciar en el sexto párrafo del folio 33 del expediente; por otra parte señala que ante este Circuito Judicial del Trabajo llevan otra causa idéntica donde la parte demandante solicitó la tercería, y manifiestan que el ciudadano Raúl Hooker les cancelo cierta cantidad de dinero pero que el mismo patrono le quedó debiendo dinero; señala por otra parte que los mismos demandantes en la narrativa del libelo de la demanda, señalan que el buque “Karola Skay” pertenece al armador Raúl Hooker; señalan que cursa al folio 36 del libelo donde la parte actora indica que el tercero llamado a juicio es responsable de conformidad con el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dicho artículo habla de la responsabilidad solidaria; señala dicha representación que en el escrito de tercería presentado, narran que son responsables solidarios, pero que también esta el tercero llamado a juicio, y que en la presente demanda hay una indemnización temeraria por demás de unos trabajadores, y que inclusive hay un trabajador que no tenia ni 13 días y el mismo esta demandando por ciento veinte mil dólares americanos por un supuesto daño, y que dicho daño ocurrió por la negligencia e imprudencia del ciudadano Raúl Hooker y la Agencia Naviera Senainca, y que por lo tanto dicha representación judicial no se esta negando a pagar las prestaciones sociales pero que tal como lo señala en el libelo el ciudadano Raúl Hooker tiene responsabilidad solidaria; que por todo lo antes expuesto es por lo que solicitan declare firme el llamado a tercero en la presente causa.

El a quo, en el auto recurrido, señaló que “…Visto el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2025, por el abogado MARCOS ENRIQUE LOVERA RODRIGUEZ, I.P.S.A. N° 217.409, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la entidad de trabajo SENAIN SERVICOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A, mediante el cual solicita el llamado a juicio del ciudadano RAUL HOOKER BROWN, portador del pasaporte Nº AP713067, así como de la entidad de trabajo INVERSIONES DEPROMAR, C.A., en la persona del ciudadano Ernesto Villasmil Fernández, en su carácter de Representante Legal de la entidad mencionada, y ambos en su carácter de Terceros Intervinientes, todo de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordena emplazar mediante cartel de notificación al ciudadano RAUL HOOKER BROWN, en forma personal y solidaria y a la empresa INVERSIONES DEPROMAR, C.A., en la persona del ciudadano Ernesto Villasmil Fernández, en su carácter de Representante Legal, por lo que deberán comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la ultima de las notificaciones, una vez vencido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos (término ultramarino), concedidos a la parte Demandada de Forma Perconal y Solidaria, ciudadano RAUL HOOKER BROWN.. Conforme a lo previsto en la Convención de la Haya relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, firmado en la Haya, el 15 de noviembre de 1965, y publicada en Gaceta Oficial Nº 4.635 Extraordinario, de fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), vigente para la República Bolivariana de Venezuela como en la Republica de Colombia, vencido en lapso antes señalado, comenzará a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, por cuanto la notificación del ciudadano RAUL HOOKER BROWN, se encuentra fuera de esta Jurisdicción; en la Republica de Colombia. (Urbanización La Granja. MZ H. Lote 10. Cartagena) y conforme a lo previsto en la Convención de la Haya relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, firmado en la Haya, el 15 de noviembre de 1965, vigente para Venezuela y el Reino de los Países Bajos, este Juzgado ordena librar CARTA ROGATORIA a la autoridad competente, a los fines que por intermedio de la Dirección General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines que por vía Diplomática o Consular, sea enviada al país requerido; y así sea practicada la notificación dirigida al ciudadano RAUL HOOKER BROWN., Demandado de Forma Personal y Solidaria, por un Tribunal, Magistrado o Autoridad Competente de igual Rango y Jerarquía de la República en la Republica de Colombia. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente o acompañado por quien tenga conocimientos sobre los hechos. Líbrense y entréguese Carteles al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenadas. Líbrense Carteles, Rogatoria y Oficio…”.


Así mismo, consta a los autos escrito de tercería (ver folios 95 al 100), donde la demandada razona y explica, los motivos por los cuales considera que el precitado ciudadano, debe venir al proceso como tercero.

En este orden de ideas, importante es señalar que de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actos procesales se deben cumplir en la forma prevista en la Ley, no obstante, deberá observarse, en todo caso, lo previsto en articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica, en cuanto al punto que nos interesa, que no se sacrificara la justicia por formalidades que no devengan en esenciales.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada establecer si lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.


La intervención de terceros en juicio está consagrada, en cuanto al caso que nos ocupa, en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y, en los artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la misma puede ser voluntaria o forzosa; la voluntaria la define el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, “aquella en la cual una persona, procediendo con entera libertad, despliega una actividad procesal tendente a tutelar un interés jurídico propio que, con respecto del interés de las partes, puede ser un interés concordante con el de alguna de ellas o excluyente del interés de las partes en el proceso donde se interviene” y la forzada, como “la actividad procesal del tercero compelido por una orden judicial y, en la cual, el interés jurídico del tercero es arrastrado por la solicitud de las partes al pretender del tercero un derecho de saneamiento o de garantía”.

La intervención forzosa consagrada en los artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, y, 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es conocida como el llamamiento al tercero en forma forzosa por ser común a esto la causa pendiente, es un llamamiento listisconsorcial que de acuerdo al autor antes citado, se hace de esta manera toda vez que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, siendo necesario que se le cite (notifique) para que ejerza su derecho a la defensa y se le garantice la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, necesario es traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 52 establece que: “…Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha partes es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso…”.

Mientras que el artículo 54 ejusdem, prevé, que: “…El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”.


Pues bien, la representación judicial de la parte demandada no apelante, esencialmente, solicita se traiga como tercero forzoso al ciudadano RAUL HOOKER BROWN, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; arguyendo que el llamado a tercero es armador y propietario del buque Karola Sky, donde se prestaron los servicios objeto de la demanda, y que el mismo mantiene una causa común con la empresa demandada, quien actúa como agenciador marítimo, sin ejercer control directo sobre la operación ni sobre el personal embarcado, y que la controversia planteada podría generar efectos jurídicos directos sobre Raúl Hooker Brown, lo que justifica su intervención en el proceso.


Ahora bien, consta a los autos, y por tanto no es un hecho controvertido, que el tercero es propietario y armador del buque, toda vez que así fue señalado en el escrito de tercería, así como en el libelo de la demanda y escrito de reforma del libelo de la demanda, al igual que en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, evidenciándose asimismo de las pruebas (documentales) que cursan al presente expediente. Así se establece.-.

En tal sentido, vale señalar que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, es decir, al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto al escrito de tercería consignado a los autos, se constata que la precitada solicitud si cumple con los extremos de Ley, pues la misma no es escueta, ni exigua y llena los requisitos para que se tenga por tal, es decir, se ajusta a lo previsto en el artículo 370 literal 4º, y se ajusta a lo previsto en los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo indicarse que en materia laboral las incidencias son de derecho estricto y su puesta en practica es excepcional, por tanto, solo proceden cuando se dan los supuesto de hecho y de derecho para su operatividad, observándose del escrito in comento que se explica o se motiva debidamente respecto a la relación sustancial, que a decir del peticionante, existe entre la parte demandada y el tercero, siéndole la causa común y pudiéndole afectar, amen que, en todo caso la intervención forzosa consagrada en los artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, y, 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es conocida como el llamamiento al tercero en forma forzosa por ser común a éste la causa pendiente, es un llamamiento listisconsorcial que se hace de esta manera, toda vez que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, siendo necesario que se le cite (notifique) para que ejerza su derecho a la defensa y se le garantice la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, como consecuencia, se confirma el auto recurrido. Así se establece

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por los ciudadanos SALVADOR MATIAS CARABALLO VILLEGAS y RAMON DAVID TORRES ACOSTA, contra la entidad de trabajo SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., (SENAINCA) así como al demandado de forma solidaria, ciudadano EDUARDO HERNAN AGUAS SIMOES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.467.250: SEGUNDO: Se confirma el auto in comento. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ

DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO